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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00037-00-(05-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00037-00-(05-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 76111-22-04-001-2024-00037-00

Accionante: GERMAN HERRERA LOZANO a través de apoderado.

Accionados: Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Fiscalía 4 Seccional, ambos de Buga y EPC de Popayán.

Aprobado Según Acta No.052 de la fecha Guadalajara de Buga, cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por GERMAN HERRERA LOZANO a través de apoderado contra el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Fiscalía 4 Seccional, ambos de Buga y EPC de Popayán, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.

HECHOS

Expuso el apoderado que el 10 de mayo de 2023 GERMAN HERRERA LOZANO fue

vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.

HECHOS

Expuso el apoderado que el 10 de mayo de 2023 GERMAN HERRERA LOZANO fue privado de la libertad en establecimiento carcelario, en virtud del proceso con radicado No. 19001310400720230126200 seguido en su contra por el delito de uso de documento falso. Con ocasión a un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, m ediante providencia del 18 de diciembre de 2023 -preacuerdo-, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Popayán lo condenó a 24 meses de prisión y concedió a su favor la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa suscripción de diligencia de compromiso.

Sin embargo, alegó que el 22 de diciembre último, cuando su poderdante se disponía a gozar de su libertad, le informaron que se encontraba a disposición del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Garantías de Buga quien expidió orden de captura el 15 de junio de 2023 en las audiencias preliminares , adelantándose el asunto en contra de éste como persona ausente ; imputándosele las conductas de fraude procesal, falsedad material en documento público, uso de documento público falso y obtención de documento público falso.

Adujo que se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, ya que , “en este momento procesal mi prohijado pudo haberse allanado a cargos para solicitar un preacuerdo, así mismo en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento al haber existido la posibilidad de una imputación preacordada la medida de aseguramiento no hubiera sido la más lesiva y por el contrario se pudo imponer una detención

preacuerdo, así mismo en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento al haber existido la posibilidad de una imputación preacordada la medida de aseguramiento no hubiera sido la más lesiva y por el contrario se pudo imponer una detención domiciliaria o incluso una de carácter no privativo, pero teniendo en cuenta que no logro ser notificado su medida fue la más lesiva e invasiva de la cautelar personal”

En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se decrete la nulidad de las audiencias preliminares celebradas ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga y, en su lugar, se ordene su libertad inmediata.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2024-00037-00

Accionante: GERMAN HERRERA LOZANO a través de apoderado.

Accionados: Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Fiscalía 4 Seccional, ambos de Buga y

EPC de Popayán.

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ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 24 de enero del presente año, en el que se dispuso correr los respectivos traslados y vincular al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Popayán, Oficina Jurídica del EPC de Popayán, Fiscalía Primero Seccional de Buga y a todas las partes e intervinientes del proceso

Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Popayán, Oficina Jurídica del EPC de Popayán, Fiscalía Primero Seccional de Buga y a todas las partes e intervinientes del proceso penal No. 76-111-61-07685-2017-00198-00, seguido contra el accionante.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

Al rendir su informe, el titular de la Fiscalía Cuarta Seccional de Buga señaló que antes de dar inicio a la declaratoria de persona ausente solicitó búsquedas selectiva en base de datos, y una vez autorizada por el despacho de garantías pertinente, realizó orden a policía judicial con el fin de librar los correos a la EPS Suramericana sobre los datos del hoy accionante y ubicación, una vez recibida la respuesta se solicitó control posterior para legalizar la información recopilada y, luego se libró orden a policía judicial con el objeto de dar con el paradero de HERRERA LOZANO sin que fuera exitosa la diligencia.

En tal sentido, afirmó que solicitó la declaratoria de persona ausente, y luego de autorizada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga se allegó el edicto y, nuevamente, se libró orden a policía judicial para indag ar con la ubicación del tutelante, no obstante, el investigador del CTI informó “RESULTADO DE LA ACTIVIDAD INVESTIGATIVA Se comienza la búsqueda en base de datos públicos al señor GERMAN HERRERA LOZANO cedula 79.252.662, en Adres encontrando que está en Régimen Contributivo en la EPS Suramericana S:A está como beneficiario, se le busca en puesto de votación de la Registraduría del Estado Civil, se

encontrando que está en Régimen Contributivo en la EPS Suramericana S:A está como beneficiario, se le busca en puesto de votación de la Registraduría del Estado Civil, se encuentra que este sujeto vota en el puesto ubicado en la ciudad de Bogotá, Distrito Capital, parqueadero Guaca mayas carrera 21 numero 3 A -11 Sur antecedentes en la página de la policía donde dice no tener asuntos pendientes con autoridades judiciales, se le consulta SISBEN no se encuentra inscrito, fusión DATA corte inglés, donde le aparece un abonado telefónico q ue se va a correo de voz de inmediato número 3057666539, se le consulta en el SIMIT no se le encuentra deudas de tránsito, se encuentra una notificación de aviso de la secretaria de movilidad de Bogotá donde no se presenta a la cita y se le notifica por aviso, se le consulta el SPOA las anotaciones del sistema y presenta 14 anotaciones todos en calidad de indiciados”.

Por lo anterior y ante la falta de ubicación del implicado, solicitó declaración de persona ausente, imputación e imposición de medida de aseguramiento, diligencia que se celebró el 15 de junio de 2023 ante e l Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías.

Luego, refirió que el 25 de agosto de 2023 presentó escrito de acusación correspondiéndole el asunto a la Fiscalía Primera Seccional de Buga.

En suma, indicó que no vulneró las garantías invocadas, en tanto, la declaratoria de persona ausente se ajusto a lo establecido en la ley y jurisprudencia.

A su turno, la Secretaria del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control

En suma, indicó que no vulneró las garantías invocadas, en tanto, la declaratoria de persona ausente se ajusto a lo establecido en la ley y jurisprudencia.

A su turno, la Secretaria del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga señaló que el día 10 de abril de 2023 le correspondió por reparto efectuado por el centro de servicios judiciales de esta municipalidad solicitud de audiencia de declaratoria de persona ausente, formulación de imputación y medida de aseguramiento, radicada por la delegada de la Fiscalía Cuarta Seccional de Buga, por la conducta punible de fraude procesal y otros, ello bajo el radicado SPOA 761116107685201700198-00; en razón a ello, se fijó fecha para el 19 de abril y 10 de mayo de 2023, pero la misma solicitó aplazamiento de ambas diligencias, en razón a ello, el titular delACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2024-00037-00

Accionante: GERMAN HERRERA LOZANO a través de apoderado.

Accionados: Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Fiscalía 4 Seccional, ambos de Buga y

EPC de Popayán.

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despacho para dicha época no acepto la solicitud de aplazamiento y ordenó el archivo de las mismas.

Refirió que el 5 de junio de 2023 le correspondió nuevamente por reparto solicitud de

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despacho para dicha época no acepto la solicitud de aplazamiento y ordenó el archivo de las mismas.

Refirió que el 5 de junio de 2023 le correspondió nuevamente por reparto solicitud de audiencia de declaratoria de persona ausente, formulación de imputación y medida de aseguramiento, radicada por la delegada de la Fiscalía Cuarta Seccional de esta ciudad, ello con el fin de declarar persona ausente a GERMAN HERRERA LOZANO diligencia que se llevó a cabo el 15 de junio de 2023, donde declaró persona ausente al prenombrado, toda vez que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Garantías de Buga en a udiencia celebrada el 25 de abril de 2022, ordenó el emplazamiento en la cartelera del Juzgado, mismo que se realizó el 26 de abril de 2022 por 5 días; asimismo, se publicó el edicto en el diario occidente en la edición del miércoles 27 de abril de 2022 y en medio radial en el DIAL 105.3 FM UNIVALLE STEREO en el horario de las 7 a.m. y 10 p.m. De igual forma, en dicha vista pública, también se imputaron los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público, uso de documento público falso y obtención de documento público falso, y se le impuso medida de aseguramiento, librando la respectiva orden de captura.

Por lo anterior, afirmó que no ha trasgredido los derechos fundamentales invocados, pues, su actuar fue conforme a lo establecido en la normatividad procesal penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1º del decreto 333 del 2021

pues, su actuar fue conforme a lo establecido en la normatividad procesal penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1º del decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por GERMAN HERRERA LOZANO a través de apoderado contra el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y otros.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si es procedente este mecanismo constitucional para decretar la nulidad de las audiencias preliminares celebradas el 15 de junio de 2023 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga dentro del proceso penal con radicado N o. 761116107685-201700198-00 seguido contra GERMAN HERRERA LOZANO y el cual se encuentra en curso.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles,

requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

1 CC. T-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2024-00037-00

Accionante: GERMAN HERRERA LOZANO a través de apoderado.

Accionados: Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Fiscalía 4 Seccional, ambos de Buga y

EPC de Popayán.

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4. De la subsidiariedad en materia de acción de tutela.

La Corte Constitucional ha precisado la importancia del requisito de subsidiariedad en concordancia con el respeto por el debido proceso propio de cada actuación:

“Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sente ncia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la

C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso , pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.”2

En igual sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en señalar que: “no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores , mas no para su declaración”3, por ende, acudir al mecanismo constitucional desnaturaliza el requisito general de subsidiaridad de la tutela.

5. Caso concreto.

En el sub examine se aprecia que GERMAN HERRERA LOZANO acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se decrete la nulidad de las audiencias preliminares celebradas el 15 de junio de 2023 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga dentro del proceso penal con radicado No. 761116107685-201700198-00 seguido en su contra, pues, a su juicio, se vulneró el debido proceso y libertad, toda vez que fue declarado como persona ausente, cuando en

761116107685-201700198-00 seguido en su contra, pues, a su juicio, se vulneró el debido proceso y libertad, toda vez que fue declarado como persona ausente, cuando en realidad para esa fecha se encontraba recluido por otro proceso en el EPC de Popayán y, por tanto, no pudo acceder a los beneficios de un presunto preacuerdo o allanamiento.

Pues bien, esta Corporación considera que la presente acción de amparo es improcedente, debido a que en la actualidad se halla en curso el proceso penal que pretende cuestionar el quejoso por esta senda, por tal razón, si el actor y su defensor persisten en la configuración de alguna trasgresión de derechos fundamentales, la pueden elevar al interior de l a actuación, donde el demandante debe por sí mismo, o a través de su abogado defensor, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto.

Lo anterior, por cuanto no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso , no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.

2 Sentencia T-103 de 2014. 3 CSJ SP. 4596 de 2014; STC3705 de 2018, entre otros.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2024-00037-00

3 CSJ SP. 4596 de 2014; STC3705 de 2018, entre otros.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2024-00037-00

Accionante: GERMAN HERRERA LOZANO a través de apoderado.

Accionados: Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Fiscalía 4 Seccional, ambos de Buga y

EPC de Popayán.

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Conforme con ello, no puede admitirse que el demandante y su defensor, a través del instrumento constitucional intenten suplantar las vías ordinarias dispuestas para desatar las solicitudes que ahora, en clara contravía del requisito de subsidiariedad que rige la procedencia de la acción de tutela.

En ese orden, a juicio de la Sala los reproches señalados por la parte demandante no pueden estudiarse por medio de este instrumento constitucional, debido a que el accionante cuenta con el escenario propicio para debatir las inconformidades planteadas, es to, al interior del proceso penal que se sigue en contra de GERMAN HERRERA LOZANO , siendo ese estadio judicial el adecuado para plantear sus desavenencias ante el juez natural.

Al respecto la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que4:

“3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra

“3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recur sos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» (Negrillas y Subrayado fuera texto).

Igualmente, frente al instante procesal idóneo para la proposición de solicitudes de nulidad, indicó5:

“(…)

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la proposición de solicitudes de nulidad no se circunscribe exclusivamente a la audiencia de formulación de acusación.

Si bien es cierto que el artículo 339 es la única norma de la Ley 906 de 2004 que indica expresamente un momento procesal para referirse a las nulidades, su alcance se circunscribe a “las nulidades de la fase investigativa (…) [y] a irregularidades que afectan la estructura del proceso a partir del cuestionamiento de alguno de los aspectos constitutivos del escrito de acusación (…).” Ligado a esto, se deben tener en cuenta las consideraciones que se plasman a continuación.

Aunque la Ley 906 de 2004 no establece una completa regulación de las nulidades y sus

acusación (…).” Ligado a esto, se deben tener en cuenta las consideraciones que se plasman a continuación.

Aunque la Ley 906 de 2004 no establece una completa regulación de las nulidades y sus principios, sí determinó tres causales de nulidad, las cuales deben ser interpretadas y aplicadas de manera taxativa. Además, los principios que rigen las nulidades contemplados en la Ley 600 de 2000 siguen vigentes, puesto que pertenecen a la teoría general del proceso penal, y ambos estatutos procesales coexisten -en la medida que la Ley 906 no derogó la Ley 600.

Esto, porque en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 25 de la Ley 906, es dable acudir a otros ordenamientos procesales que no repelen con la naturaleza del procedimiento penal con el fin de llenar los vacíos normativos que deban s ubsanarse, como lo puede ser el Código General del Proceso, el cual -en su artículo 1°- autoriza su aplicación, además de los trámites civiles, comerciales, de familia y agrarios, “a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad (…) cuando no estén regulados expresamente en otras leyes”.

4 CC - T-335 de 2018-. 5 CC - T-335 de 2018-ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2024-00037-00

Accionante: GERMAN HERRERA LOZANO a través de apoderado.

Accionados: Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Fiscalía 4 Seccional, ambos de Buga y

EPC de Popayán.

Accionante: GERMAN HERRERA LOZANO a través de apoderado.

Accionados: Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Fiscalía 4 Seccional, ambos de Buga y

EPC de Popayán.

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Sin embargo, primero debe recurrirse a las previsiones de la Ley 600 de 2000, por ser de la misma especialidad y luego, si allí no se encuentra solución al problema jurídico planteado, o la que se deriva de sus dictados no es compatible con la sistemática de tendencia acusatoria, es factible decidir con soporte en lo preceptuado por el Código General del Proceso u otro estatuto.

En relación con la oportunidad para invocar las nulidades, el artículo 308 de la Ley 600 dispone que eso puede suceder en cualquier estado de la actuación procesal. De igual manera, el artículo 134 del Código General del Proceso prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes que se dicte sentencia, lo que incluso puede realizarse de oficio si se trata de una actuación irregular con trascendencia. Lo anterior, pues sería irrazonable que no se pueda corregir la violación a garan tías fundamentales (art. 457 de la Ley 906) que se comentan con posterioridad a la audiencia de formulación de acusación. Así, por ejemplo, la Sala de Casación Penal -en sede de casaciónha decretado la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria. (Negrillas y Subrayado fuera texto).

de formulación de acusación. Así, por ejemplo, la Sala de Casación Penal -en sede de casaciónha decretado la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria. (Negrillas y Subrayado fuera texto).

Por lo anterior, se declarará improcedente la presente acción de amparo.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por GERMAN HERRERA LOZANO a través de apoderado , por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Contra la presente decisión procede impugnación.

CUARTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2024-00037-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2024-00037-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-001-2024-00037-00

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