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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00043-00-(07-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00043-00-(07-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 76111-22-04-001-2024-00043-00

Accionante: JAIR ANTONIO FAJARDO PAZ a través de apoderado.

Accionados: Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito, ambos de Palmira.

Aprobado Según Acta No.058 de la fecha Guadalajara de Buga, siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por JAIR ANTONIO FAJARDO PAZ a través de apoderado contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito, ambos de Palmira, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS

De acuerdo con el libelo tutelar e informes allegados al plenario, se tiene que mediante

de Seguridad y Segundo Penal del Circuito, ambos de Palmira, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS

De acuerdo con el libelo tutelar e informes allegados al plenario, se tiene que mediante sentencia del 30 de julio de 2012 JAIR ANTONIO FAJARDO PAZ fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira a la pena de 256 meses de prisión por los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado, y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión que fue confirmada a través de providencia del 25 febrero de 2013 aprobado en acta No. 61 de esa misma fecha, por esta Sala de Decisión Penal

La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, ante quien el actor solicitó la libertad condicional, la cual, mediante auto No. 663 del 19 de abril de 2023 , le fue negada, determinación que fue apelada y fue confirmada el 18 de septiembre siguiente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira.

En tal sentido, alegó el accionante que ha descontado más de las 3/5 parte de la pena y ha realizado labores de estudio y trabajo en el centro de reclusión, igualmente, estimó que al momento en que incurrió en las aludidas conductas punibles desconocía que en el lugar de los hechos se encontraban menores de edad.

En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias del 19 de abril y 18 de septiembre de 2023 , emitidas

el lugar de los hechos se encontraban menores de edad.

En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias del 19 de abril y 18 de septiembre de 2023 , emitidas por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito, ambos de Palmira, en primera y segunda instancia, respectivamente. Y en su lugar se conceda a su favor la libertad condicional.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2024-00043-00

Accionante: JAIR ANTONIO FAJARDO PAZ a través de apoderado.

Accionados: Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito, ambos de

Palmira.

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ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 30 de enero del presente año, en el que se dispuso correr los respectivos traslados y vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Dirección y Oficina Jurídica del EPC de Palmira.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

Al rendir su informe, los titulares de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito, ambos de Palmira realizaron

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

Al rendir su informe, los titulares de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito, ambos de Palmira realizaron un recuento de la actuación procesal surtida en esa sede y sostuv ieron que no ha n vulnerado las garantías fundamentales del actor, en tanto, la s providencias confutadas fueron emitidas conforme a la normatividad vigente para el caso en concreto. Por tal razón le fue negada la libertad condicional en virtud de la expresa prohibición legal artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1º del decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JAIR ANTONIO FAJARDO PAZ a través de apoderado contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito, ambos de Palmira.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito, ambos de Palmira, el 19 de abril y 18 de septiembre, respectivamente, consistentes en denegar la solicitud de libertad condicional de JAIR ANTONIO FAJARDO PAZ , lesiona sus garantías fundamentales al debido proceso y libertad.

septiembre, respectivamente, consistentes en denegar la solicitud de libertad condicional de JAIR ANTONIO FAJARDO PAZ , lesiona sus garantías fundamentales al debido proceso y libertad.

En tal sentido, y previo a desatar la problemática formulada, la Sala verificará si el presente mecanismo de amparo resulta procedente para controvertir las decisiones confutadas.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

1 CC. T-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2024-00043-00

Accionante: JAIR ANTONIO FAJARDO PAZ a través de apoderado.

Accionados: Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito, ambos de

Palmira.

Accionante: JAIR ANTONIO FAJARDO PAZ a través de apoderado.

Accionados: Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito, ambos de

Palmira.

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4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela ha sido concebida como de carácter subsidiario y residual, excepcional cuando lo que se trata es de atacar una providencia judicial, razón por la cual, se han establecido requisitos vía jurisprudencial, generales y específicos para verificar su proc edencia y así poder estudiar la viabilidad del amparo solicitado por el actor. Estos han sido precisados por la Corte Constitucional en forma reiterada y pacífica, en los siguientes términos:

“5. (…)Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional 2; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance 3; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez 4; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso 5; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales6 y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.7…”8

Respecto de las causales específicas en la misma providencia se indicó que debe

hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales6 y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.7…”8

Respecto de las causales específicas en la misma providencia se indicó que debe cumplir uno o varios de los siguientes: “a. Defecto orgánico. b. Defecto procedimental absoluto. c. Defecto fáctico. d. Defecto material o sustantivo. e. Error inducido. f. Decisión sin motivación. g. Desconocimiento del precedente”.9

Al analizar tales causales específicas de procedibilidad, se ha de tener en cuenta que el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial10 y, además, no le compete establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial demandada11.

5. Caso concreto.

Hechas las anteriores precisiones, la Sala advierte que el presente mecanismo de amparo es procedente para controvertir los autos interlocutorios a través de los cuales, los juzgados accionados negaron la postulación objeto de este trámite constitucional, en tanto: (i) el asunto censurado adquiere relevancia constitucional por cuanto el demandante invoca la presunta conculcación de sus garantías fundamentales al debido proceso y libertad con ocasión del proferimiento de las providencias fustigadas; (ii) igualmente, el accionante satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que contra el auto interlocutorio del 19 de abril de 2023 interpuso recurso de apelación, no obstante de que la determinación fuese confirmada a través de auto del 18 de septiembre siguiente; (iii) a la par, se satisface el requisito de inmediatez, en tanto, la última decisión

obstante de que la determinación fuese confirmada a través de auto del 18 de septiembre siguiente; (iii) a la par, se satisface el requisito de inmediatez, en tanto, la última decisión censurada data del pasado 18 de septiembre; (iv) el petente señaló de forma razonable

2 Obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones, por tanto se debe establecer clara y expresamente si el asunto puesto a consideración del juez de tutela es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. 3 Guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en u na alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Su perior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 4 La acción de tutela debe invocarse en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siemp re pendientes de una eventual evaluación constitucional. 5 La irregularidad procesal debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. 6 Este requisito pretende que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. 7 Así busca evitar la prolongación indefinida del debate constitucional. 8 CC SU-108 de 2018. 9 CC ST-452 de 2013.

decisión judicial. 7 Así busca evitar la prolongación indefinida del debate constitucional. 8 CC SU-108 de 2018. 9 CC ST-452 de 2013. 10 CC SU198/13. «la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio». 11 CC T-041/18.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2024-00043-00

Accionante: JAIR ANTONIO FAJARDO PAZ a través de apoderado.

Accionados: Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito, ambos de

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e identificó con claridad los hechos que generaron la supuesta vulneración; y (v) las decisiones fustigadas no son fallos de tutela.

De acuerdo con lo anterior, la presente acción de tutela resulta procedente para estudiar las providencias judiciales cuestionadas. Sin embargo, la Sala encuentra que, analizadas las decisiones proferidas en fase de vigilancia de la pena por las autoridade s convocadas, no se configura ningún defecto específico que amerite la intervención del juez de tutela. Esto es así, pues los autos confutados contienen argumentos razonables

las decisiones proferidas en fase de vigilancia de la pena por las autoridade s convocadas, no se configura ningún defecto específico que amerite la intervención del juez de tutela. Esto es así, pues los autos confutados contienen argumentos razonables en la medida en que la negativa en la libertad condicional fue sustentada bajo la expresa prohibición contemplada en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Como punto de partida se tiene que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 30 de julio de 2012 condenó a JAIR ANTONIO FAJARDO PAZ a la pena de 256 meses de prisión por los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado, y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión que fue confirmada a través de providencia del 25 febrero de 2013 aprobado en acta No. 61 de esa misma fecha, por esta Sala de Decisión Penal

A su turno, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en auto interlocutorio No. 663 del 19 de abril de 2023, negó el subrogado de la libertad condicional deprecada por el condenado. Lo anterior, por expresa prohibición contemplada el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006

Así entonces, se observa que la autoridad fustigada consideró que, si bien el señor JAIR ANTONIO FAJARDO PAZ cumple con el factor objetivo, esto es, haber purgado más de las tres quintas (3/5) partes de la sanción impuesta, lo cierto es que teniendo en cuenta

ANTONIO FAJARDO PAZ cumple con el factor objetivo, esto es, haber purgado más de las tres quintas (3/5) partes de la sanción impuesta, lo cierto es que teniendo en cuenta que el actor fue condenado por los delitos de delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en los que se reporta como víctima dos menores de edad, en tonces, esa circunstancia impide el reconocimiento de beneficios y sustitutos de la pena para quienes han sido hallados responsables de delitos que atenten contra la vida de los niños y adolescentes, no procede beneficio alguno por expresa prohibición legal establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Las anteriores consideraciones decantadas por el despacho ejecutor fueron confirmadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira quien en sede de segunda instancia manifestó:

“ (…) De las pruebas aportadas se desprende que efectivamente como lo indica el condenado, también apelante, señor JAIR ANTONIO FAJARDO PAZ , su conducta fue calificada como ejemplar dentro del centro penitenciario, la que fue respaldada con la resolución del Consejo de Disciplina emitida por el centro penitenciario, donde da un concepto favorable para el otorgamiento de la libertad condicional a Jair Antonio Fajardo Paz, el certificado del Consejo de Evaluación y tratamiento que da cuenta que el penado está clasificado en Fase de confianza, cartilla biográfica y documentos que dan cuenta que el penado tiene domicilio en la ciudad de Popayán -Cauca y también que ya cumplió las 3/5 partes de la pena impuesta, de tal suerte que en principio podría

el penado está clasificado en Fase de confianza, cartilla biográfica y documentos que dan cuenta que el penado tiene domicilio en la ciudad de Popayán -Cauca y también que ya cumplió las 3/5 partes de la pena impuesta, de tal suerte que en principio podría aceptarse que el condenado cumple con los requisitos y podría reintegrarse socialmente, ya que tiene la debida aceptación de su entorno familiar; pero no puede ignorarse la prohibición legal contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 del 2006, que tan ampliamente explicó el A -quo en su decisión y que no permite conceder el beneficio solicitado, no obstante, a la resocialización, al derecho a reincorporarse a la vida social, familiar y civil que aduce el impugnante, cuando demuestra que cumple los requisitos establecidos en el Artículo 64 del C.P.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2024-00043-00

Accionante: JAIR ANTONIO FAJARDO PAZ a través de apoderado.

Accionados: Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito, ambos de

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Lo que se advierte es que el legislador introdujo una forma de limitar, o mejor eliminar beneficios legales, judiciales y administrativos incluso de la ley 600 de 2000, en aras de evitar que allí también se reconozcan beneficios excarcelatorios para quiene s ejecuten ese tipo de conductas en contra de

eliminar beneficios legales, judiciales y administrativos incluso de la ley 600 de 2000, en aras de evitar que allí también se reconozcan beneficios excarcelatorios para quiene s ejecuten ese tipo de conductas en contra de menores, de tal suerte que el condenado no se hace derechoso a ningún tipo de beneficio, pues su conducta hace parte del grupo especial de delitos armonizados por la condición particular de la víctima cuando so n menores de edad.

Mírese también como el Legislador exige que en el estudio de dicho beneficio (Libertad Condicional -art. 64 del C.P.), se valore la conducta, antes de proceder a concederla, aunado a los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales que limitan beneficios de manera puntual en los delitos contra menores de edad, por ser una conducta de mayor impacto social, (…)

(…)

En este orden de ideas, teniendo claro las razones de las exclusiones de los subrogados penales para este tipo de delitos, como también los fines de la pena impuesta, la proporcionalidad entre la lesión del bien jurídico y sus consecuencias penales, ello no le permite a este funcionario revocar la decisión del A-quo y conceder la libertad que solicita el penado.(…)”

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de los funcionarios judiciales accionados bajo el principio de la sana crítica, permitiendo que las decisiones censuradas sean inmutables por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada que efectúan los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.

aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada que efectúan los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.

El razonamiento decantado por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito, ambos de Palmira, no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, por el contrario, conforme a lo considerado anteriormente, se advierte razonado, pues las providencias se cimientan en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 , que prohíbe el otorgamiento de beneficios o subrogados como el aquí impetrado, cuando se trate delitos de secuestro cometidos contra niños, niñas y adolescentes, esto si se tiene en cuenta que el prom otor de la acción fue sentenciado por dicho punible en contra de un menor de edad, y por tanto, no podía ser beneficiario de esa gracia, como acertadamente decidió el funcionario judicial aquí cuestionado.

Entendiendo, como se debe, que la demanda de amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más. Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el razonamiento de la normatividad aplicable al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sob re el caso debatido.

Argumentos como los presentados por el interesado son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la

al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sob re el caso debatido.

Argumentos como los presentados por el interesado son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria, interpretación de las disposiciones jurídicas o aplicación de precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios judiciales, previstos en los artículos 228 y 230ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2024-00043-00

Accionante: JAIR ANTONIO FAJARDO PAZ a través de apoderado.

Accionados: Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito, ambos de

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de la Carta Política, sino además las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Corolario de lo expuesto, se negará la solicitud de amparo promovida por JAIR ANTONIO FAJARDO PAZ, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad12, que permita la intervención del juez constitucional en este caso.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad12, que permita la intervención del juez constitucional en este caso.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por JAIR ANTONIO FAJARDO PAZ a través de apoderado, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Contra la presente decisión procede impugnación.

CUARTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2024-00043-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2024-00043-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-001-2024-00043-00

12 CC T-079-2009.

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