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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00054-00-(13-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00054-00-(13-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 76111-22-04-001-2024-00054-00.

Accionante: JULIAN GERARDO MEDINA LÓPEZ.

Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Buga.

Aprobado Según Acta No.068 de la fecha Guadalajara de Buga, trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por JULIAN GERARDO MÉDINA LÓPEZ contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS

Indicó JULIAN GERARDO MÉDINA LÓPEZ que solicitó ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad la libertad condicional, sin embargo, alegó que a la fecha no ha recibido respuesta alguna, motivo por el cual acude a este mecanismo constitucional.

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 1° de febrero

embargo, alegó que a la fecha no ha recibido respuesta alguna, motivo por el cual acude a este mecanismo constitucional.

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 1° de febrero de 2024, en el que se dispuso correr los respectivos traslados a la accionada y se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y Dirección y Oficina Jurídica del EPC de Tuluá.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA.

Al rendir su informe, la jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga señaló que mediante auto interlocutorio No. 1110 del 5 de diciembre de 2023, el despacho accionado negó la libertad condicional al actor, decisión frente a la cual el afectado interpuso recurso de reposición. Sin embargo, alegó que luego de surtirse los trámites correspondiente y encontrándose dispuesta la actuación para ser ingresada al juez vigía y declarar desierta la alzada, el 16 de diciembre último el accionante informó que no le fue posible sustentar el recurso, debido a que la aludida providencia le fue entregada por la Oficina Jurídica de Tuluá totalmente ilegible. Situación que afirmó fue corroborada por esa dependenci a judicial.

Por tanto, advirtió que en virtud de este trámite tutelar, el 2 de febrero de este año, se surtió nuevamente la notificación de la mentada decisión, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso y doble instancia del actor.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

surtió nuevamente la notificación de la mentada decisión, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso y doble instancia del actor.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2024-00054-00

Accionante: JULIAN GERARDO MEDINA LÓPEZ Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

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A la par, informó que el 26 de diciembre del pasado año el accionante elevó una nueva solicitud de libertad condicional, allegando los documentos necesarios el 28 de diciembre siguiente, siendo debidamente ingresada la postulación al despacho ejecutor demandado y la cual fue reiterada el 16 de enero de este año.

A su turno, la titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga señaló que a través de providencia No. 1110 del 5 de diciembre de 2023 negó la libertad condicional a MÉDINA LÓPEZ , providencia frente a la cual el mencionado elevó recurso de reposición, no obstante, advirtió que “los términos de ejecutoria de las decisiones se surten por la Secretaría del Centro de Servicios de esta especialidad; y hasta el día de hoy no se había allegado constancia de parte de esa oficina sobre la presentación de recursos y la sustentación de los mismos por los interesados”.

Adujo que en virtud de esta acción de amparo la secretaria del Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad informó que el accionante manifestó que no sustentó el recurso interpuesto debido a que no le fue entregada copia legible de la decisión, motivo por el cual, de manera diligente la jefe de esa dependencia ordenó surtir

Administrativos de esa especialidad informó que el accionante manifestó que no sustentó el recurso interpuesto debido a que no le fue entregada copia legible de la decisión, motivo por el cual, de manera diligente la jefe de esa dependencia ordenó surtir nuevamente la diligencia de notificación en aras de preservar el derecho a la doble instancia del interesado.

No obstante, refirió que con el fin de impartir celeridad a dicho trámite mediante auto del 2 de febrero de 2024 ordenó que por medio del EPC de Tuluá se realicen en debida forma las notificaciones de los autos interlocutorios No. 1159 y 1110 del 4 y 5 de diciembre de 2023, respectivamente, informándole de manera expresa al petente la posibilidad de presentar recurso de reposición y apelación y adicionalmente entregándole copia legible de las decisiones referidas.

Por otra parte, expuso que el 28 de diciembre último ingresó a ese despacho solicitud de libertad condicional, objeto de este trámite tutelar, sin embargo, advirtió que la misma no puede ser resuelta hasta tanto se desate lo relacionado con el recurso de reposición que interpuso directamente el accionante respecto del cual alegó que solo hasta el 2 de febrero de 2023 se informó por parte del centro de servicios lo acontecido con la imposibilidad del condenado para sustentar el recurso en los términos antes anotados.

En tal sentido, manifestó que no puede hacer caso omiso a la manifestación del recurso, pues con ello se desconoce el derecho del implicado que directamente presentó el recurso y según el correo electrónico allegado por él ante el Centro de Servicios de es a especialidad, si está interesado en que se tramite.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

pues con ello se desconoce el derecho del implicado que directamente presentó el recurso y según el correo electrónico allegado por él ante el Centro de Servicios de es a especialidad, si está interesado en que se tramite.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 1° del Decretó 333 de 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JULIAN GERARADO MEDINA LÓPEZ contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el despacho ejecutor demandado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de JULIAN GERARDO MEDINA LÓPEZ al no resolver la solicitud de libertad condicional elevada el 28 de diciembre de 2023 y reiterada el 16 de enero de este año.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2024-00054-00

Accionante: JULIAN GERARDO MEDINA LÓPEZ Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

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3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante,

“una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 1.

4. Derecho de postulación como parte integrante del debido proceso.

La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 2 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:

“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en ca so de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante

esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en ca so de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente jud iciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pu eden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»3 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un pro ceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que deb e observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).4

5. Caso concreto.

JULIAN GERARDO MEDINA LÓPEZ acude a este mecanismo constitucional con el fin

juicio (artículo 29 C.P.).4

5. Caso concreto.

JULIAN GERARDO MEDINA LÓPEZ acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga resuelva su solicitud de libertad condicional elevada el 28 de diciembre de 2023 y reiterada el 16 de enero de este año.

Pues bien, revisada la prueba documental obrante en el expediente, la Sala aprecia la falta de diligencia por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de

1 CC.T-010 de 2017. 2 CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275 3 CC T-377 de 2002 4 CC T-215A de 2011ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2024-00054-00

Accionante: JULIAN GERARDO MEDINA LÓPEZ Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

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Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Juzgado demandado , por cuanto, sólo hasta la existencia de este trámite tutelar fue que la oficina de apoyo judicial mencionada surtió nuevamente la diligencia de notificación del auto No.1110 del 5 de diciembre de 2023, siendo que desde el desde el 16 de diciembre de 2023 el accionante manifestó la inconformidad de no sustentar el recurso porque no contaba con copia

diciembre de 2023, siendo que desde el desde el 16 de diciembre de 2023 el accionante manifestó la inconformidad de no sustentar el recurso porque no contaba con copia legible de la mentada decisión, es decir, transcurrió más de un mes sin realizar gestión al respecto , vulnerando claramente el derec ho fundamental al debido proceso del implicado.

Al punto que ante la falta de pronunciamiento, el accionante en la solicitud objeto de este trámite, elevada el 28 de diciembre de 2023, desistió del recurso interpuesto , expresamente señaló:

Sin embargo, observa la Sala que el CSA y el juez vigía no auscultaron en debida forma la solicitud, ni tampoco el escrito de tutelar, advirtiendo ello una falta de diligencia y atención que se requiere para surtir los trámites a las postulaciones de los P PL quien recuérdese que son sujetos de especial protección constitucional por estar en especial sujeción con el Estado quien debe propender que sus derechos fundamentales sean garantizados.

Por lo anterior, se concederá el amparo deprecado, en tanto lo que se observa es dilatación injustificada por parte de la demandada y vinculada en la resolución de la postulación objeto de este accionamiento.

En consecuencia, se ordenará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia culmine el trámite dispuesto el 2 de febrero de este año y realice las gestiones pertinentes para la debida ejecutoria de la referida decisión.

Una vez cumplido lo anterior, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de

febrero de este año y realice las gestiones pertinentes para la debida ejecutoria de la referida decisión.

Una vez cumplido lo anterior, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga contará con el término de cuarenta y ocho (48) horas, para resolver la solicitud de libertad condicional elevada por el actor el 28 de diciembre de 2023.

Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente para la Sala exhortar a la Dirección y Oficina Jurídica del EPC de Tuluá para que cuando realicen las diligencias de notificación a los PPL, la efectúen en debida forma, entregándoles una copia legible de la providencia notificada, ello con el fin de que no ocurran situaciones como las del caso en concreto y, además garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia de los PPL, advirtiéndoles que en caso, de que no cuenten con los insumos pertinentes para surtir en debida forma las notificaciones informar ello a la Oficina Judicial que le corresponde realizar dicha función para que ésta la efectué a través de sus empelados respectivos.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111-22-04-001-2024-00054-00

Accionante: JULIAN GERARDO MEDINA LÓPEZ Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JULIAN GERARDO MEDINA LOPEZ por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia culmine el trámite dispuesto el 2 de febrero de este año y rea lice las gestiones pertinentes para la debida ejecutoria de la referida decisión.

Una vez cumplido lo anterior, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga contará con el término de cuarenta y ocho (48) horas, para resolver la solicitud de libertad condicional elevada por el actor el 28 de diciembre de 2023.

TERCERO: EXHORTAR a la Dirección y Oficina Jurídica del EPC de Tuluá para que cuando realicen las diligencias de notificación a los PPL, la efectúen en debida forma, entregándoles una copia legible de la providencia notificada, ello con el fin de que no ocurran situaciones como las del caso en concreto y, además garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia de los PPL, advirtiéndoles que en caso, de que no cuenten con los insumos pertinentes para surtir en debida forma las notificaciones informar ello a la Oficina Judicial que le corresponde realizar dicha función para que ésta la efectué a través de sus empelados respectivos.

caso, de que no cuenten con los insumos pertinentes para surtir en debida forma las notificaciones informar ello a la Oficina Judicial que le corresponde realizar dicha función para que ésta la efectué a través de sus empelados respectivos.

CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.

QUINTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

76111220400120240005400.

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

76111220400120240005400.

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

76111220400120240005400.

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