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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00114-00-(12-03-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00114-00-(12-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

Pág. 2 | 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicación: 76111-22-04-001-2024-00114-00

Accionante: JUAN GABRIEL RUIZ RAMÍREZ a través de apoderado.

Accionado: Juzgados 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y Segundo Penal del Circuito, ambos de Buga.

Aprobado según Acta Nro. 108 de la fecha. Guadalajara de Buga, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida a través de apoderado judicial por JUAN GABRIEL RUIZ RAMÍREZ , contra los Juzgados 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y Segundo Penal del Circuito, ambos de Buga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS

El apoderado acude a este mecanismo constitucional con el fin de cuestionar las providencias proferidas, el 24 de noviembre de 2023 y 13 de febrero de este año por los Juzgados 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías

El apoderado acude a este mecanismo constitucional con el fin de cuestionar las providencias proferidas, el 24 de noviembre de 2023 y 13 de febrero de este año por los Juzgados 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y Segundo Penal del Circuito, ambos de Buga, en primera y segund a instancia, respectivamente, mediante las cuales se negó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención intramural por detención domiciliaria a su prohijado JUAN GABRIEL RUIZ RAMIREZ, quien en la actualidad está siendo procesado por incurrir en las presuntas conductas de tráfico, fabricación o porte de estupefacientesACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76111-22-04-001-2024-00114-00.

Accionante: JUAN GABRIEL RUIZ RAMÍREZ.

Accionado: Juzgados Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y Segundo Penal del Circuito, ambos de Buga.

Pág. 2 | 11 agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir y cohecho por da u ofrecer, dentro del radicado No. 11-001-60-99-144-2018-00387.

Al respecto, el profesional del dere cho consideró que las aludidas providencias incurrieron en un defecto fáctico y material por cuanto, las autoridades accionadas no valoraron de manera adecuada las pruebas presentadas que acreditan el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numer al 5 artículo 314 de la ley 906 de 2004 y la ley 750 de 2002, para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento de detención intramural por detención domiciliaria.

cumplimiento de los requisitos establecidos en el numer al 5 artículo 314 de la ley 906 de 2004 y la ley 750 de 2002, para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento de detención intramural por detención domiciliaria.

A la par, alegó que los proveídos que negaron su solicitud carecen de motivación, toda vez que estas no fueron fundamentadas en los elementos materiales probatorios presentados para lograr dicha sustitución; además que se omitió hacer un pronunciamiento sobre el tema de la protección de la familia.

En el anterior contexto, solicita qu e se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias proferidas el 24 de noviembre de 2023 y 13 de febrero de este año por los Juzgados 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y Segundo Penal del Circuito, ambos de Buga, en primera y segunda instancia, respectivamente,, y en su lugar, se estudie la viabilidad de sustituir la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario que recae sobre JUAN GABRIEL RUIZ RAMÍREZ , por la del lugar de residencia, en calidad de padre cabeza de familia.

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 29 de febrero del presente año, en el que se dispuso correr los respectivos traslados a los despachos accionados y vincular a la Dirección y Oficina Jurídica del EPMSC Cali, Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, así como a todas

despachos accionados y vincular a la Dirección y Oficina Jurídica del EPMSC Cali, Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, así como a todas las partes e intervinientes del p roceso penal con radicado N ro. 11-001-6099-1442018-00387-00.

RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

Al rendir su informe, la titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá realizó un recuento de la actuación procesal surtida en esa sede e indicó que las diligencias concentradas tuvieron lugar el 27 y 28 de abril; y el 2, 3, 8, 10, 11 y 12 de mayo de 2023, donde: i) se legalizó la orden de allanamiento y registro , su procedimiento, la incautación de elementos y lasACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76111-22-04-001-2024-00114-00.

Accionante: JUAN GABRIEL RUIZ RAMÍREZ.

Accionado: Juzgados Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y Segundo Penal del Circuito, ambos de Buga.

Pág. 2 | 11 capturas realizadas por orden judicial y, por tanto, a su cancelación; ii) se le imputó a JUAN GABRIEL RUIZ RAMÍREZ las presuntas conductas de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir y cohecho por da u ofrecer ; y, iii) a solicitud del ente fiscal, se determinó

o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir y cohecho por da u ofrecer ; y, iii) a solicitud del ente fiscal, se determinó imponerle al actor, junto con otras cinco personas, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

Señaló que la legalización de las capturas e imposición de la medida , incluidas la del aquí accionante, fueron objeto de recurso de apelación, mismo que fue resuelto mediante providencia del 19 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero penal del Circuito de Tuluá quien confirmó la decisión recurrida.

A su turno, el oficial mayor del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga informó que mediante auto del 13 de febrero de 2024, confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 101 Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de esta ciudad , mediante la cual se negó a RUIZ RAMÍREZ la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por una en el lugar de su residencia, ya que no se cumplieron con los requisitos legales para acceder a esa solicitud. Al respecto, explicó:

[T]a la negativa obedeció a la falta de acreditación de la condición de padre cabeza de familia frente a sus hijas menores, la inexistencia de otros miembros de la red familiar de las menores de edad (no se encuentran en condiciones de total indefensión o abandono), como es el caso de su progenitora y familia extensa (abuelos paternos) que suplen la ausencia del progenitor -accionante. Misma situación que se observó respecto a sus padres; por lo que se consideró no existir deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia,

extensa (abuelos paternos) que suplen la ausencia del progenitor -accionante. Misma situación que se observó respecto a sus padres; por lo que se consideró no existir deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, al carecer de elementos necesarios que aduzcan que están impedidos física o mental para brindar el apoyo que se necesita, a raíz de la situación por la que atraviesa un miembro de la familia.1

Seguidamente, el secretario del Juzgado 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga afirmó que en audiencia realizada los días 15 y 24 de noviembre de 2023, resolvió desfavorablemente la so licitud de sustitución de medida de aseguramiento presentada por el accionante, puesto que, «(…) a juicio del titular del Despacho, no se probó en debida forma las (sic) pretensión efectuada, relacionada con el # 5 del artículo 314 del C.P.P., toda vez que dentro del caso en particular existe una familia exetnsa que puede cobijar los menores afectados»2. Así pues, consideró que las pretensiones formuladas en esta acción no deben prosperar, ya que la decisión discutida se profirió de conformidad con las pruebas allegadas, en los argumentos presentados por las partes y la norma aplicable al caso concreto.

1 Ver documento «28.RespuestaJuzgado02PenalCtoBuga.pdf». p. 6. 2 Ver documento «». p. 2.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76111-22-04-001-2024-00114-00.

Accionante: JUAN GABRIEL RUIZ RAMÍREZ.

2 Ver documento «». p. 2.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76111-22-04-001-2024-00114-00.

Accionante: JUAN GABRIEL RUIZ RAMÍREZ.

Accionado: Juzgados Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y Segundo Penal del Circuito, ambos de Buga.

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Finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga se limitó a compartir el expediente digital del proceso penal con radicado Nro. 11-0016000-000-2023-01818-00, el cual se desprende de la NUNC matriz 11-001-6099144-2018-00387; y a adjuntar la respectiva constancia de notificación de esta acción a las partes intervinientes en el asunto antes citado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5 º del artículo 1º del Decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por JUAN GABRIEL RUIZ RAMÍREZ a través de apoderado contra los Juzgados 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y Segundo Penal del Circuito, ambos de Buga.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si los Juzgados 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y Segundo Penal del Circuito, ambos de Buga, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si los Juzgados 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y Segundo Penal del Circuito, ambos de Buga, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de JUAN GABRIEL RUIZ RAMÍREZ al emitir los proveídos del 24 de noviembre del pasado año y 13 de febrero cursante , en primera y segunda instancia, respectivamente, mediante los cuales se le negó al precitado la sustitución de la medida de aseguramiento de detención intramural por detención domiciliaria

En tal sentido, y previo a desatar la problemática formulada, la Sala verificará si el presente mecanismo de amparo resulta procedente para controvertir las decisiones confutadas.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, el cual ha sido definido en palabras propias de su legítimo interprete como «(…) una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derech os fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular (…) »3.

3 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76111-22-04-001-2024-00114-00.

Accionante: JUAN GABRIEL RUIZ RAMÍREZ.

Accionado: Juzgados Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y Segundo Penal del Circuito, ambos de Buga.

Pág. 2 | 11 Sin embargo, la Corte Constitucional también ha establecido unas reglas

Accionado: Juzgados Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y Segundo Penal del Circuito, ambos de Buga.

Pág. 2 | 11 Sin embargo, la Corte Constitucional también ha establecido unas reglas jurisprudenciales para determinar la procedibilidad de la solicitud de amparo, a saber: «(…) se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismo s judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)»4.

4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela ha sido concebida como de carácter subsidiario y residual, excepcional cuando lo que se trata es de atacar una providencia judicial, razón por la cual, se han establecido requisitos vía jurisprudencial, generales y específicos para verificar su procedencia y así poder estudiar la viabilidad del amparo solicitado. Estos han sido precisados por la Corte Constitucional en forma reiterada y pacífica, en los siguientes términos:

[C]ondiciones procesales para la procedencia de la acción de t utela contra providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales específicas de procedibilidad.

Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional5; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance 6; (iii)

estudio posterior de las denominadas causales específicas de procedibilidad.

Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional5; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance 6; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez 7; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso8; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales9 y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela10.11

Respecto a las causales específicas, esa misma Corporación ha emitido numerosos fallos en los que establece los parámetros para d eterminar cuándo la acción de tutela es procedente para impugnar decisiones judiciales y proteger los derechos

4 Idem. 5 Obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las dem ás jurisdicciones, por tanto se debe establecer clara y expresamente si el asunto puesto a consideración del juez de tutela es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. 6 Guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pued a flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7 La acción de tutela debe invocarse en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho

consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pued a flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7 La acción de tutela debe invocarse en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad ju rídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional. 8 La irregularidad procesal debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. 9 Este requisito pretende que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. 10 Así busca evitar la prolongación indefinida del debate constitucional. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU108 de 2018.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76111-22-04-001-2024-00114-00.

Accionante: JUAN GABRIEL RUIZ RAMÍREZ.

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Pág. 2 | 11 fundamentales de manera excepcional y restrictiva. Así pues, a partir de la Sentencia C-590 de 2005 se definieron unas causales a través de las cuales, puede llegar a configurarse una vía de hecho. Veamos:

  • Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
  • Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó
  • Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
  • Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
  • Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
  • Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
  • El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
  • Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
  • Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
  • Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.12

Al analizar tales causales específicas de procedibilidad, se ha de tener en

supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.12

Al analizar tales causales específicas de procedibilidad, se ha de tener en cuenta que el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicia l13 y, además, no le compete establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial demandada14.

12 Idem. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU198 de 2013. «la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio». 14 Corte Constitucional. Sentencia T-041 de 2018.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76111-22-04-001-2024-00114-00.

Accionante: JUAN GABRIEL RUIZ RAMÍREZ.

Accionado: Juzgados Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y Segundo Penal del Circuito, ambos de Buga.

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5. Caso concreto.

Hechas las anteriores precisiones, la Sala advierte que el presente mecanismo de amparo es procedente para controvertir las providencias proferidas el 24 de noviembre de 2023 y 13 de febrero de este año mediante las cuales los Juzgados 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y Segundo Penal del Circuito, ambos de Buga , en primera y segunda instanci a,

noviembre de 2023 y 13 de febrero de este año mediante las cuales los Juzgados 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y Segundo Penal del Circuito, ambos de Buga , en primera y segunda instanci a, respectivamente, negaron al accionante la solicitud de sustitución de la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de la residencia en calidad de padre cabeza de familia , en tanto: (i) el asunto censurado adquiere relevancia constitucional por cuanto , el demandante invoca la presunta conculcación de su garantía fundamental al debido proceso con ocasión del proferimiento de l os proveídos fustigados; (ii) igualmente, se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, com oquiera que contra la decisión adoptada el 24 de noviembre de 2023, el actor interpuso recurso de apelación, no obstante de que la determinación fuese confirmada a través de auto del 13 de febrero hogaño, (iii) a la par, se satisface el requisito de inmedi atez, en tanto, la última providencia censurada data del pasado 13 de febrero de 2024 ; (iv) el peticionario señaló de forma razonable e identific ó con claridad los hechos que generaron la supuesta vulneración; y (v) las decisiones fustigadas no son fallos de tutela.

De acuerdo con lo anterior, la presente acción de tutela resulta procedente para estudiar las providencias judiciales cuestionadas. Sin embargo, la Sala encuentra que, analizada las decisiones proferidas no se configura ningún defecto específico que amerit e la intervención del juez de tutela. Esto es así, pues las mismas contienen argumentos razonables en la medida que no se logró demostrar que el

que, analizada las decisiones proferidas no se configura ningún defecto específico que amerit e la intervención del juez de tutela. Esto es así, pues las mismas contienen argumentos razonables en la medida que no se logró demostrar que el accionante cumpliera con los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia para adquirir la condición de «padre cabeza de familia».

Al respecto, se tiene que, en la providencia del 13 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, al resolver el recurso de apelación instaurado por el defensor de JUAN GABRIEL RUIZ RAMÍREZ , contra la deci sión del 24 de noviembre de 2023, en la que el Juzgado 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante denegó la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento de detención intramural impuesta dentro de la causa penal CUI 11001-6099-144-2018-00387-00, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado y cohecho por dar u ofrecer, por la detención domiciliaria, partió del marco normativo que regu la dicha figura jurídica y , al momento de valorar las pruebas, estimó que:ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76111-22-04-001-2024-00114-00.

Accionante: JUAN GABRIEL RUIZ RAMÍREZ.

Accionado: Juzgados Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y Segundo Penal del Circuito, ambos de Buga.

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Accionante: JUAN GABRIEL RUIZ RAMÍREZ.

Accionado: Juzgados Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y Segundo Penal del Circuito, ambos de Buga.

Pág. 2 | 11 3.- Resulta plausible inferir que al implicado hasta que le fue decretada la medida cautelar, era quien soportaba económicamente a este núcleo familiar compuesto por la señora Vélez Gómez, sus tres (3) hijas menores y el abuelo paterno; además que les brindaba cuidado y protección según las responsabilidades afectivas y financieras frente a ellos. Ahora bien, frente a sus progenitores, el señor Leonardo de Jesús Ruiz Arias y la señora Maria Cecilia Ramírez Arango, pese al estudio sociofamiliar que presenta la defensa del 20 de octubre de 2023, no les asiste la misma inferencia, ya que como bien lo señaló la Fiscalía en la audiencia concentrada se presentaron elementos probatorios, entre ellos, el informe pericial psicológico del 05 de mayo de 2023 donde por lo menos, la abuela paterna y madre del procesado no hacía parte del grupo familiar para ese entonces.

Llama la atención del despacho las visibles inconsistencias entre el inf orme socio-familiar y la pericia psicológica, ya que el primero, según lo allí indicado por la señora Estefanía Vélez Gómez, los progenitores de su esposo eran separados teniendo la señora Marta Cecilia Ramírez Arango otra pareja y “... se desentendió por completo del señor LEONARDO DE JESÚS ARIAS …”, mientras en el segundo, afirma de la dinámica familiar, que el señor Ruiz Arias

separados teniendo la señora Marta Cecilia Ramírez Arango otra pareja y “... se desentendió por completo del señor LEONARDO DE JESÚS ARIAS …”, mientras en el segundo, afirma de la dinámica familiar, que el señor Ruiz Arias (Abuelo paterno) convive bajo el vínculo de la unión marital desde hace más de 40 años con la señora Ramírez Arango (abuela paterna).

4.- Que entre los familiares de las menores por línea extensa, se encuentra la señora Jimena Ruiz Ramírez (tía paterna), quien declaró someramente tener un hijo (sin acreditarlo en debida forma) y no poder hacerse cargo de sus sobrinas y progenitores ya que sus ingresos sólo le alcanzan para cubrir sus necesidades y del hijo que afirma tener; Sin embargo, respecto a la línea extensa materna no se allegó elemento sobre qué situación se presenta frente a estos, ya que la única información que puede aprec iarse es que la señora Estefanía Vélez Gómez no cuenta con hermanos, pero si con sus progenitores de los cuales se desconoce si estos aún se encuentran con vida ya que no se allegó prueba que diga lo contrario.

5.- Efectivamente el señor Leonardo de Jesús Ruiz Arias presenta un cuadro clínico de antecedentes médicos y sobre eso no hay reparos, sin embargo, pese a su edad (63 años) y sus padecimientos, no recae alguna incapacidad o discapacidad que se esté respaldado a través de un dictamen.

6.- En este punto cabe denotar que, en el informe sociofamiliar si bien se plasma que los menores presentan problemas en el reconocimiento de autoridad familiar (lo que resulta obvio con la situación que están viviendo), revela que

6.- En este punto cabe denotar que, en el informe sociofamiliar si bien se plasma que los menores presentan problemas en el reconocimiento de autoridad familiar (lo que resulta obvio con la situación que están viviendo), revela que existe la figura de la progenitora y la de los abuelos paternos que se encuentran velando por sus derechos ya que les ofrecen: “… cariño, buen trato a pesar de la disminución en la resolución a sus necesidades básicas de subsistencia…”.

Si bien se podrían presentar algunas situaciones frente a las menores (como se demuestra de los informes de valoración psicológica), al igual que su progenitora de quien se indica viene padeciendo algunas situaciones psicológicas siendo atendidas ellas y posiblemente frente a los abuelos paternos (por su edad) en este momento no se evidenció para alguna ellas o núcleo familiar condiciones extremas de vulnerabilidad, tal como lo han señalado la jurisprudencia de las Altas Cortes.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76111-22-04-001-2024-00114-00.

Accionante: JUAN GABRIEL RUIZ RAMÍREZ.

Accionado: Juzgados Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y Segundo Penal del Circuito, ambos de Buga.

Pág. 2 | 11 Por el contrario, del acervo probatorio allegado puede decirse, que el implicado es un pilar importante en la familia, como también lo es su esposa y madre de sus hijas (Estefanía Vélez Gómez) y como bien lo resaltó el señor juez de primer grado, ella se presenta como otra fuente económica, afectiva y de custodia junto que los abuelos pat ernos; esto

esposa y madre de sus hijas (Estefanía Vélez Gómez) y como bien lo resaltó el señor juez de primer grado, ella se presenta como otra fuente económica, afectiva y de custodia junto que los abuelos pat ernos; esto quiere decir, que el señor Ruiz Ramírez no acredita tener el cuidado y protección exclusivo especialmente de sus hijas.

Respecto a los padres del señor Ruiz Ramírez, cabe mencionar no se probó por parte de la defensa que sea la única fuente de sustento, así como tampoco la deficiencia sustancial de asistencia por parte de otro miembro de la familia, pues existe la señora Jimena Ruiz Ramírez (hermana) de quien no se observa que no estuviese en la capacidad de atender el cuidado de sus progenitores, pues con la declaración no puede percibirse tenga calidad de realidad absoluta, máxime si se tiene en cuenta que debe profundizarse con otros elementos, por lo que no puede desligarse de su responsabilidad legal frente a sus ascendentes, principalmente.

Así las cosas, ninguno de los elementos permite dar fe absoluta de la condición de padre cabeza de familia del procesado frente a sus hijas menores ni la inexistencia de otros miembros de la red familiar de las menores de edad, como es el caso de su progenitora y familia extensa (abuelos paternos) que suplen la ausencia del progenitor. Misma situación que se observa respecto a sus padres. En tal sentido, no puede alegarse deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, al carecer de elementos necesarios que aduzcan que están impedidos física o mental para brindar el apoyo que se necesita, a raíz de la situación por la que atraviesa un miembro de la familia. (Subrayado fuera de texto)

carecer de elementos necesarios que aduzcan que están impedidos física o mental para brindar el apoyo que se necesita, a raíz de la situación por la que atraviesa un miembro de la familia. (Subrayado fuera de texto)

Así, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del funcionario judicial accionado bajo el principio de la sana crítica, permitiendo que la decisión censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada que efectúan los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.

El razonamiento decantado por los despachos accionados no puede controvertirse en el marco de la acción

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