TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00153-00-(05-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00153-00-(05-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado: 76111-22-04-001-2024-00153-00
Accionante: LILIANA TONUZCO
Accionado: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, y otros.
Aprobado Según Acta No.130 de la fecha , Guadalajara de Buga, cinco (5) abril de dos mil veinticuatro (2024).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LILIANA TONUZCO contra Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle Del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Centro de Servicios Administrativos de dicha dependencia, así como también a los Juzgados Primero y Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Centro de Servicios Administrativos de la precitada ciudad ; a la Dirección y Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí
Centro de Servicios Administrativos de la precitada ciudad ; a la Dirección y Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí -COJAM-; al señor JUAN CAMILO TONUZCO, y al doctor BLADIMIR ORTEGA GALLEGO -defensor-.
HECHOS
Expuso la accionante que , como madre del señor Juan Camilo Tonuzco -privado de la libertad-, el 25 de febrero de 2024 presentó derecho de petición dirigido al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle Del Cauca , en el que requirió se le informará: (i) los motivos por los cuales su hijo está privado de la libertad; (ii) copia del expediente digital en su contra; (iii) “por qué las actuaciones que deben darse para garantizar el debido proceso de una persona NO se encuentran relacionadas en la página web de la rama judicial. Así mismo me informen porqué se registran actuaciones con fechas anteriores al 29/ENE/2023 cuando sucedieron los hechos de acuerdo a lo narrado en el numer al 2 y su ANEXO 2. FORMATO ACTA DE CONCILIACION FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN” ; (iv) los datos de ubicación y contacto del defensor, y (v) reducción de pena por trabajo y/o estudio.
Acotó que la petición la radicó a los correos electrónicos prmpalbugalagrande@cendoj.ramajudicial.gov.co y repartobugalagrande@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Que para el 26 de febrero le informaron que su solicitud había sido enviada a los correos
prmpalbugalagrande@cendoj.ramajudicial.gov.co y repartobugalagrande@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Que para el 26 de febrero le informaron que su solicitud había sido enviada a los correos repartojepmbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co, cseepbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y cseepcali@cendoj.ramajudicial.gov.co. De este último, el 1° de marzo de 2024 recibió respuesta en la que le indicaron que, una vez revisado el sistema , no se encontró proceso algunoRadicado: 76111-22-04-001-2024-00153-00
Accionante: LILIANA TONUZCO.
Accionado: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, y otros.
2
contra su hijo en la ciudad de Cali , sin que a la fecha hubiese recibido alguna otra contestación de cara a su solicitud.
Por lo anterior, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a quien corresponda, emita una respuesta clara, concreta y de fondo a su petición.
ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, en auto del 20 de marzo del presente año se avocó conocimiento por quien funge como ponente , y se ordenó correr los respectivos traslados, vinculando al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Centro de Servicios Administrativos de dicha dependencia, así como también a los Juzgados Primero y Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y
y Centro de Servicios Administrativos de dicha dependencia, así como también a los Juzgados Primero y Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Centro de Servicios Administrativos de la precitada ciudad ; a la Dirección y Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí -COJAM-; al s eñor JUAN CAMILO TONUZCO, y al doctor BLADIMIR ORTEGA GALLEGO -defensor-.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, informó que el 7 de diciembre de 2023 se le asignó por reparto el conocimiento del asunto con radicado 76111600016520230010800, sin embargo, se abstuvo de continuar con la vigilancia de la pena, dado que JUAN CAMILO TONUZCO estaba privado de la libertad en la ciudad de Cali, por lo tanto, ordenó su remisión al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la precitada ciudad, para lo pertinente.
2. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, indicó que una vez revisado el sistema, se aprecia que la vigilancia de la pena impuesta a JUAN CAMILO TONUZCO dentro del radicado 76111600016520230010800, actualmente está a cargo del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, información que se le brindó a la accionante el 21 de marzo de este año.
76111600016520230010800, actualmente está a cargo del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, información que se le brindó a la accionante el 21 de marzo de este año.
3. El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, adujo que, en efecto, actualmente vigila la pena impuesta a JUAN CAMILO TONUZCO , quien fue condenado a 2 años y 3 meses de prisión mediante sentencia proferida el 31 de agosto del año 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí Valle, teniendo como fecha probable de cumplimiento de pena sin redenciones el 29 de abril de 2025.
Frente a la petición incoada por la señora LILIANA TONUZCO, mencionó que no encontró ninguna solicitud radicada ante ese despacho pendiente por resolver, por lo cual, no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
4. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , manifestó que el 11 de diciembre de 2023, les correspondió por reparto la vigilancia de la condena impuesta a JUAN CAMILO TONUZCO, y que por redistribución de procesos, elRadicado: 76111-22-04-001-2024-00153-00
Accionante: LILIANA TONUZCO.
Accionado: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, y otros.
3
asunto se trasladó al Juzgado Once homologo, sin que actualmente tenga a su cargo algún tipo de solicitud o petición pendiente de resolver.
3
asunto se trasladó al Juzgado Once homologo, sin que actualmente tenga a su cargo algún tipo de solicitud o petición pendiente de resolver.
5. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, señaló que tiene a su cargo la vigilancia de la pena impuesta a Yilson Fabian Calero Canizales, quien fue condenado junto con JUAN CAMILO TONUZCO dentro del asunto con radicado
76111600016520230010800.
De otro lado, acotó que en oficio No. 069 del 22 de marzo de 2024, le dio respuesta a la petición elevada por la señora LILIANA TONUZCO, en la que le informó que el 14 de diciembre de 2023 el proceso seguido contra su hijo había sido remitido, por competencia, a la ciudad de Cali.
6. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , argumentó que una vez revisados lo s registros a nombre del condenado JUAN CAMILO TONUZCO, se encontró que la radicación 2023-00108 fue remitida por competencia a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali, Valle del Cauca desde el 14 de diciembre de 2023, atendiendo la orden emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por LILIANA TONUZCO contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, y otros.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar en el presente asunto las autoridades accionadas y vinculadas han vulnerado el derecho fundamental de petición de LILIANA TONUZCO, en tanto, a la fecha no ha recibido una respuesta clara, concreta y de fondo de cara a la petición que radicó el 25 de febrero de 2024.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “ una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 1.
mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 1.
1 CC.T-010 de 2017.Radicado: 76111-22-04-001-2024-00153-00
Accionante: LILIANA TONUZCO.
Accionado: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, y otros.
4
4. El derecho fundamental de petición.
De conformidad con la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se modificó el CPACA, el derecho fundamental de petición consiste en la garantía de toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Por otro lado, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente:
“El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es determinante para la efectivid ad de los mecanismos de la democracia participativa, pues permite a toda persona solicitar a las autoridades la adopción de decisiones o la formulación de explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan. Así mismo, el derecho de petición también puede conllevar solicitudes de información o documentos, copias, formulación de consultas, etc., esto, en virtud de los artículos 5 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo. De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra
en virtud de los artículos 5 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo. De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión que les atañe, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”2.
Atendiendo a esa postura, la Corte ha señalado que “ el núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la peti ción; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión”3.
5. Caso concreto.
En el sub exámine se tiene que LILIANA TONUZCO el 25 de febrero de 2024 presentó derecho de petición dirigido al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle Del Cauca, en el que requirió se le informara (i) los motivos por los cuales su hijo JUAN CAMILO TONUZCO está privado de la libertad; (ii) copia del expediente digital en su contra; (iii) “por qué las actuaciones que deben darse para garantizar el debido proceso de una persona NO se encuentran relacionadas en la página web de la rama judicial. Así
expediente digital en su contra; (iii) “por qué las actuaciones que deben darse para garantizar el debido proceso de una persona NO se encuentran relacionadas en la página web de la rama judicial. Así mismo me informen porqu é se registran actuaciones con fechas anteriores al 29/ENE/2023 cuando sucedieron los hechos de acuerdo a lo narrado en el numeral 2 y su ANEXO 2. FORMATO ACTA DE CONCILIACION FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN” ; (iv) los datos de ubicación y contacto del defensor, y (v) reducción de pena por trabajo y/o estudio , esto dentro del proceso con radicado No. 76111600016520230010800, sin que a la fecha hubiese obtenido una respuesta de fondo, por lo cual acudió al presente mecanismo de protección constitucional.
En ese orden, de las pruebas obrantes al interior del asunto y el análisis del caso concreto, se aprecia que la petición objeto de tutela fue radicada, equivocadamente, a los correos electrónicos institucionales del municipio de Bugalagrande, a saber: prmpalbugalagrande@cendoj.ramajudicial.gov.co y repartobugalagrande@cendoj.ramajudicial.gov.co, no obstante, el 26 de fe brero de este año se corrió traslado de la solicitud a la dependencias de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , quien a su vez -el 1° de marzo de 2024-, la remitió a su homólogo de Cali4.
2 CC. C-951 de 2014. 3 ibídem.
-el 1° de marzo de 2024-, la remitió a su homólogo de Cali4.
2 CC. C-951 de 2014. 3 ibídem. 4 Correos: repartojepmbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co, cseepbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y cseepcali@cendoj.ramajudicial.gov.coRadicado: 76111-22-04-001-2024-00153-00
Accionante: LILIANA TONUZCO.
Accionado: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, y otros.
5
De igual manera se observa que el 1° de marzo del cursante, la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali 5, le respondió a la accionante que una vez revisado al sistema, no figura proceso alguno contra su hijo bajo el radicado “7630860017520230001600”.
Así entonces, se advierte que a la petición de la accionante no se le impartió el trámite adecuado, dado que, una vez verificado el contenido de la misma, se observa que la actora dio cuenta del radicado SPOA 76111600016520230010800, del cual emana la privación de la libertad de su hijo, y cuyo conocimiento ostenta actualmente el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Por ende, una vez surtidos los trámites administrativos pertinentes, la solicitud debió ser remitida por parte del Centro de Servicios a ese despacho judicial a fin de que se le diera
Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Por ende, una vez surtidos los trámites administrativos pertinentes, la solicitud debió ser remitida por parte del Centro de Servicios a ese despacho judicial a fin de que se le diera la contestación pertinente, sin embargo, no lo hizo, y otorgó una respuesta incorrecta a la accionante, lo que ha impedido que, a la fecha, obtenga una conte stación de fondo frente a su petición.
En ese orden, es claro que la actora no ha recibido una respuesta adecuada a su pretensión, pero por causas que no son atribuibles al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien ostenta la vigilancia de la pena, por lo cual, en cabeza del mismo no se puede predicar vulneración de derechos fundamentales, por lo que el amparo resulta improcedente respecto del despacho judicial mencionado.
Entonces, en aras de evitar que la accionante se vea sometida a dilaciones y trámites injustificados a causa de las imprecisiones y errores de las dependencias judiciales , se ordenará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que proceda, una vez surtidos los trámites pertinentes, a remitir al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la petición radicada por LILIANA TONUZCO, misma que se recibió en sus dependencias el 1° de marzo de 2024 , para que así el despacho judicial que vigila la condena pueda darle una contestación clara, concreta y de fondo con lo pretendido.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
darle una contestación clara, concreta y de fondo con lo pretendido.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental de petición de LILIANA TONUZCO.
SEGUNDO.- ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali Valle del Cauca , que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a remitir al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la petición radicada por LILIANA TONUZCO, misma que se recibió en sus dependencias el 1° de marzo de 2024, para que así el despacho judicial que vigila la condena pueda darle una contestación clara, concreta y de fondo con lo pretendido por la accionante.
TERCERO.- EXHORTAR al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , Valle del Cauca , para que una vez reciba l a petición de LILIANA
5 respuesta remitida desde el correo cseepcali@cendoj.ramajudicial.gov.co.Radicado: 76111-22-04-001-2024-00153-00
Accionante: LILIANA TONUZCO.
5 respuesta remitida desde el correo cseepcali@cendoj.ramajudicial.gov.co.Radicado: 76111-22-04-001-2024-00153-00
Accionante: LILIANA TONUZCO.
Accionado: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, y otros.
6
TONUZCO, proceda a resolver de fondo lo pretendido dentro del término legal que tiene para ello.
CUARTO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Contra la presente decisión procede impugnación.
SEXTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, de conformidad con el articulo 33 ibídem.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,