TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00179-00-(12-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00179-00-(12-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA PRIMERA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1|7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicado: 76-111-22-04-001-2024-00179-00.
Accionante: JULIETA BIANCHA ROJAS.
Accionados: Fiscalía 52 Seccional de Palmira.
Aprobado según Acta Nro.144 de la fecha. Guadalajara de Buga, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por JULIETA BIANCHA ROJAS contra la Fiscalía 52 Seccional de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. El trámite se hizo extensivo a la Coordinación de Fiscalías de Palmira, la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.
HECHOS
Indicó la accionante que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, en
Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.
HECHOS
Indicó la accionante que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, en sentencia del 1º de noviembre de 2022 ordenó a la Institución Casa del Niño Pobre, que procediera a su reintegro laboral.
No obstante, ante el incumplimiento de la sentencia, el 9 de septiembre de 2023 presentó denuncia contra la representante legal de la Institución antes mencionada, esto por la presunta comisión de la conducta punible de fraude a resolución judicial, a la cual se le asignó el radicado SPOA No.760016000199202328636, sin embargo, alegó que, a la fecha, la Fiscalía no ha emitido decisión alguna.
En ese orden, solicita se conceda el amparo requerido y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 52 Seccional de Palmira, que emita la decisión correspondiente dentro de la denuncia penal que presentó.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicado: 76-111-22-04-001-2024-00179-00.
Accionante: JULIETA BIANCHA ROJAS.
Accionados: Fiscalía 52 Seccional de Palmira.
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ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como po nente mediante auto del 22 de
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ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como po nente mediante auto del 22 de marzo del presente año en el que se dispuso correr los respectivos traslados al despacho accionado y vincular a la Coordinación de Fiscalías de Palmira, la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS
1. La Fiscalía 52 Seccional de Palmira , indicó que en comunicación telefónica sostenida con la accionante, ésta le informó que desde el 16 de agosto de 2023, fue reintegrada laboralmente a la Institución Casa del Niño Pobre, por ende, se cumplió con la sentencia emanada por el respectivo Juzgado Laboral. Así entonces, afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante.
2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, manifestó que corrió traslado de la presente tutela a la Dirección Seccional de Palmira, a fin de que dé seguimiento a la denuncia interpuesta por la denunciante, esto en cumplimiento de los principios de celeridad, eficacia y acceso a la justicia que deben primar en las causas penales.
3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira , adujo que, en e fecto, en sentencia del 1º de noviembre de 2022, ordenó a la demandada que procediera al reintegro laboral de la accionante, fallo que confirmó el Tribunal Superior de Buga, dando un recuento procesal minucioso de las actuaciones surtidas al interior del proceso laboral.
reintegro laboral de la accionante, fallo que confirmó el Tribunal Superior de Buga, dando un recuento procesal minucioso de las actuaciones surtidas al interior del proceso laboral.
De cara a la pretensión de esta tutela, afirmó que adolece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene injerencia alguna en las decisiones de la Fiscalía.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JULIETA BIANCHA ROJAS contra la Fiscalía 52 Sec cional de Palmira, Valle del
Cauca.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicado: 76-111-22-04-001-2024-00179-00.
Accionante: JULIETA BIANCHA ROJAS.
Accionados: Fiscalía 52 Seccional de Palmira.
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2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala se contrae a determinar si la Fiscalía 52 Seccional de Palmira, ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de JULIETA BIANCHA ROJAS, al no haber
El asunto que ocupa la atención de la Sala se contrae a determinar si la Fiscalía 52 Seccional de Palmira, ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de JULIETA BIANCHA ROJAS, al no haber emitido decisión alguna dentro de la denuncia con radicado SPOA No. 760016000199202328636.
3. Procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados po r la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfu ndamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”1.
4. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:
subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:
“Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fund amentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de a cciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que
(…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de a cciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la segur idad
1 C.C. ST-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicado: 76-111-22-04-001-2024-00179-00.
Accionante: JULIETA BIANCHA ROJAS.
Accionados: Fiscalía 52 Seccional de Palmira.
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jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de dete rminados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determina r la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.”2
5. La mora judicial.
la cual se pueda determina r la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.”2
5. La mora judicial.
La línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como:
“…un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los fu ncionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. (…).
Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial . Al respecto, en Sentencia T230 de 2013, reiterada en la T -186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada : “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.
Como corolario a lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que
volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.
Como corolario a lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime si esto conlleva a la mat erialización de un daño que genera un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó al juez constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos”.
En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalado s por la jurisprudencia constitucional , resumidos de la siguiente manera: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existe n problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plaz o previsto en la ley”. En el mismo sentido, la sentencia precitada abordó la posición que debe tomar el juez de tutela ante los casos de mora judicial justificada, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
(i) “negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,
tutela ante los casos de mora judicial justificada, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
(i) “negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad”, (ii) ordenar “excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. Frente a las alternativas propuestas, en aquellos casos en que se está ante la posible
2 C.C. ST-130 de 2014.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicado: 76-111-22-04-001-2024-00179-00.
Accionante: JULIETA BIANCHA ROJAS.
Accionados: Fiscalía 52 Seccional de Palmira.
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materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), si las circunstancias así lo ameritan y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción, en los términos previstos en el artículo 86 del Texto Superior, (iii) también se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad
términos previstos en el artículo 86 del Texto Superior, (iii) también se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la con troversia planteada.” 3. (Negrillas fuera del texto).
6. La indagación preliminar.
La Constitución Política define el marco general de las competencias del ente investigador y, en su artículo 250 establece que: “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (…)”.
En tal sentido, la indagación preliminar es la etapa en la cual la Fiscalía, atendiendo sus deberes, competencias y funciones, adelanta las actuaciones e i nvestigaciones pertinentes para lograr la recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física que den cuenta de la configuración del delito y del posible responsable y, poder así, llevar ante la justicia, actuaciones que despliega con el apo yo de la Policía Judicial.
Es pertinente precisar que el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en su versión original, no establecía un término máximo para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Sin embargo, el parágrafo ú nico del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 introdujo una modificación en este aspecto y dispuso que la Fiscalía, como titular de la acción penal “…tendrá un término máximo de dos años contados a partir de
1453 de 2011 introdujo una modificación en este aspecto y dispuso que la Fiscalía, como titular de la acción penal “…tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados . Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años” , norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-893 de 2012.
7. Caso concreto.
En el sub exámine, desde ya la Sala ha de señalar que el amparo deprecado por JULIETA BIANCHA ROJAS se torna improcedente, pues la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, dado que el actuar de la Fiscalía accionada no se advierte contrario a derecho.
3 C.C. ST-052 de 2018.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicado: 76-111-22-04-001-2024-00179-00.
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Para tal efecto, de los elementos de juicio allegados a la actuación, se tiene que, en
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Para tal efecto, de los elementos de juicio allegados a la actuación, se tiene que, en efecto, el 9 de septiembre de 2023 la señora JULIETA BIANCHA ROJAS presentó denuncia contra el representante legal de la Institución Casa del Niño Pobre, esto por la posible incursión en la conducta punible de fraude a resolución judicial, al no haber procedido al reintegro laboral ordenado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira en sentencia del 1º de noviembre de 2022.
Al asunto se le asignó el radicado SPOA No. 760016000199202328636, y para el 14 de septiembre de 2023 se le asignó a la Fiscalía 5 2 Seccional de Palmira, Valle del Cauca, estando en etapa de indagación.
En ese orden, verificada la fecha de radicación de la denuncia, así como también de asignación a la Fiscalía 52 Seccional de Palmira, se advierte que la autoridad judicial demandada está en término para realizar las diversas diligencias tendientes a esclarecer los hechos , la elaboración de un programa metodológico y l ibrar las órdenes correspondientes a la Policía Judicial.
Adicionalmente, conviene precisar que a voces del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, el término con que cuenta la Fiscalía para formular imputación, solicitar preclusión o proceder al archivo de las diligencias es de 2 años a partir de la recepción de la noticia criminis, lapso que a la fecha no ha fenecido, pues, se reitera, la denuncia data del 9 de septiembre de 2023.
años a partir de la recepción de la noticia criminis, lapso que a la fecha no ha fenecido, pues, se reitera, la denuncia data del 9 de septiembre de 2023.
Lo anterior demuestra que el ente acusador no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actor a, máxime cuando, se insiste, aún está dentro del término legamente establecido para adelantar las labores investigativas del caso a fin de recolectar los elementos materiales probatorios y evidencia física necesarios para, si es el caso, imputar , o tomar alguna otra decisión jurídica dentro de sus potestades como ente persecutor.
En el anterior contexto, no se puede pregonar que la Fiscalía 52 Seccional de Palmira ha actuado de forma negligente o deliberada de las funciones propias que posee como titular de la acción penal y, mucho menos que ha incurrido en mora judicial. Con toda la sala insta a la fiscal señora Fiscal 52 seccional del Palmira que informe a la accionante las diligencias y actividades de indagación que en el marco del programa metodológico haya dispuesto, toda vez que en su respuesta a esta acción no profundizo en estos puntos.
Por lo expuesto, el amparo deprecado se torna improcedente.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicado: 76-111-22-04-001-2024-00179-00.
Accionante: JULIETA BIANCHA ROJAS.
Accionados: Fiscalía 52 Seccional de Palmira.
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por JULIETA BIANCHA ROJAS, atendiendo los motivos expuestos en la presente determinación.
SEGUNDO: Por Secretaría, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Contra la presente decisión procede impugnación.
CUARTO: Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, artículo 33 ibidem.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,