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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00207-00-(18-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00207-00-(18-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA PRIMERA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 76111-22-04-001-2024-00207-00. T1-207-24.

Accionante: NATHALIA ELIZABETH RUIZ CERQUERA.

Accionados: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Palmira, Valle del Cauca.

Aprobado Según Acta Nº157 de la fecha, Guadalajara de Buga, dieciocho (18) abril de dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por NATHALIA ELIZABETH RUIZ CERQUERA contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Palmira, Valle del Cauca , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Trámite que se hizo extensivo a Coomeva EPS en liquidación y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira.

HECHOS

Indicó la accionante que el 26 de abril de 2023 presentó solicitud ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca , enviada al correo electrónico

Cuarto Civil del Circuito de Palmira.

HECHOS

Indicó la accionante que el 26 de abril de 2023 presentó solicitud ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca , enviada al correo electrónico j04ccpal@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la cual requirió se le desvinculara como representante legal de COOMEVA EPS S.A en liquidación , en los incidentes de desacato tramitados contra la mencionada entidad, concretamente el referente al radicado de tutela 2019 -0094400, sin embargo, alega que a la fecha no ha recibido respuesta alguna.

Así, considera vulnerados sus derechos fundamentales, por lo que solicita se conceda el amparo requerido y, en consecuencia, se ordene al accionado resolver de fondo su solicitud.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 9 de abril del presente año, disponiendo correr los respectivos traslados y, ordenando vincular al Coomeva EPS en liquidación, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicado: 76111-22-04-001-2024-00207-00. T1-207-24.

Accionante: NATHALIA ELIZABETH RUIZ CERQUERA.

Accionados: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Palmira, Valle del Cauca

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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, indicó que su correo institucional

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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, indicó que su correo institucional es: j04ccpal@cendoj.ramajudicial.gov.co, así que en virtud de esta tutela procedieron a revisarlo minuciosamente, y encontraron que la solicitud de la actora permanecía en el buzón de correos no deseados, por lo que procedieron a remitirlo inmediatamente al Juzgado competente, esto es, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Palmira.

Por lo anterior consideran que no han vulnerado derechos de la accionante , teniendo en cuenta el error en el que incurrió la memorialista al momento de dirigir su solicitud a ese correo.

2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, manifestó que revisado el correo electrónico de ese Despacho, no se encontró ningún escrito presentado por NATHALIA ELIZABETH RUIZ CERQUERA el 26 de abril de 2023; y que revisados los elementos aportados con el escrito de tutela se observa que la solicitud si bien iba dirigida a ese juzgado, lo cierto es que fue remitida a una dirección electrónica que no correspondía.

Solo hasta el 10 de abril de 2024 el Juzgado tuvo conocimiento de la solicitud debido a que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira , le corrió traslado de la misma, estando actualmente al despacho para resolver de fondo, razones por las cuales no ha conculcado derecho fundamental alguno de NATHALIA ELIZABETH RUIZ

CERQUERA.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 del

conculcado derecho fundamental alguno de NATHALIA ELIZABETH RUIZ

CERQUERA.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronuncia rse respecto de la acción de tutela interpuesta por NATHALIA ELIZABETH RUIZ CERQUERA contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Palmira, Valle del Cauca, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Palmira, Valle del Cauca , vulneró los derechos fundamentales de NATHALIA ELIZABETH RUIZ CERQUERA , por no emitir decisión alguna frente a la solicitud de desvinculación como representante legal en el desacato radicado No. 20190094400.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia

para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles ,SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicado: 76111-22-04-001-2024-00207-00. T1-207-24.

Accionante: NATHALIA ELIZABETH RUIZ CERQUERA.

Accionados: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Palmira, Valle del Cauca

3 salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”1

4. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda ef ectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:

“Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo

improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...)

En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógic o-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mund o material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que

pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos ”. Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.”2

5. Caso concreto.

En el sub-exámine NATHALIA ELIZABETH RUIZ CERQUERA acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene a l Juzgado Cuarto Penal del Circuito Palmira, Valle del Cauca, emitir decisión frente a la solicitud de desvinculación como representante legal en el desacato radicado No. 2019-0094400, trámite que se siguió contra Coomeva EPS en liquidación, entidad con la que actualmente ella no tiene vínculo alguno.

Pues bien, revisado el caudal probatorio del presente diligenciamiento, desde ya se advierte que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Palmira, Valle del Cauca, no vulneró las garantías fundamentales de la accionante por cuanto la solicitud que ella elevó

1 C.C. ST-010 de 2017.

2 C.C. ST-130 de 2014.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

las garantías fundamentales de la accionante por cuanto la solicitud que ella elevó

1 C.C. ST-010 de 2017.

2 C.C. ST-130 de 2014.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicado: 76111-22-04-001-2024-00207-00. T1-207-24.

Accionante: NATHALIA ELIZABETH RUIZ CERQUERA.

Accionados: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Palmira, Valle del Cauca

4 nunca se radi có o recibió en ese juzgado, cuyo correo institucional es: j04pcpal@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Al respecto se debe precisar que de los medios aportados se observa que la solicitud aludida fue ra dicada por parte de la actora equivocadamente al correo j04ccpal@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual corresponde al buzón de correo de otro Despacho judicial, esto es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, quien no le dio el trámite pertinente, esto es, haberlo remitido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, sin embargo, al parecer ello obedeció a que el mensaje ingresó a la bandeja de no deseados.

Esas situaciones descritas han impedido una resolución de fondo a lo que pretende la señora NATHALIA ELIZABETH RUIZ CERQUERA, pero como se ha visto, obedeció a una cadena de errores que iniciaron con la inadecuada radicación electrónica de la solicitud.

Además, en efecto y tal como lo advirtió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira en su respuesta , no existe dentro de la foliatura prueba que indique que RUIZ

solicitud.

Además, en efecto y tal como lo advirtió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira en su respuesta , no existe dentro de la foliatura prueba que indique que RUIZ CERQUERA presentó la solicitud en ese juzgado, ello por el error al haberlo radicado en otro correo electrónico, así que ese Juzgado solo se enteró del requerimiento por el presente trámite constitucional y también por el traslado que el 10 de abril le h izo el Juzgado Cuarto Civil del Circuito , estando actualmente la solicitud al despacho para emitir la decisión de fondo pertinente.

Atendiendo las anteriores anotaciones no existen los insumos para predicar que afectación de derechos por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, máxime cuando ya recibió la solicitud y frente a ella emitirá la decisión correspondiente.

En tal sentido, a consideración de la Sala, el juzgado demandado no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que el ampa ro deprecado resulta improcedente. No obstante, se le ha de exhortar para que resuelva de fondo lo pertinente en un término prudencial.

Igualmente es conveniente exhortar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, para que, en lo s ucesivo, estén atentos al correo electrónico institucional, y que en caso de recibir solicitudes que no son de su competencia, deben correr traslado de las mismas a la autoridades o entidad pertinente, para evitar situaciones como la aquí presentada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS,

presentada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE , el amparo solicitado por NATHALIA ELIZABETH RUIZ CERQUERA, atendiendo las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, para que resuelva de fondo y en un término prudencial, lo pertinente de cara a la solicitud de la accionante.

TERCERO: EXHORTAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira , Valle del Cauca, para que, en lo sucesivo, estén atentos al correo electrónico institucional, y que en caso de recibir solicitudes que no son de su competencia, deben correr traslado de las mismas a la autoridades o entidad pertinente, para evitar situac iones como la aquí

presentada.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicado: 76111-22-04-001-2024-00207-00. T1-207-24.

Accionante: NATHALIA ELIZABETH RUIZ CERQUERA.

Accionados: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Palmira, Valle del Cauca

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CUARTO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Contra la presente decisión procede impugnación.

5

CUARTO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Contra la presente decisión procede impugnación.

SEXTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2024-00207-00. T1-207-24.

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2024-00207-00. T1-207-24.

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-001-2024-00207-00. T1-207-24.

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