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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00226-00-(26-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00226-00-(26-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 76-111-22-04-001-2024-00226-00 T1-226-24

Accionante: YOFFER LEANDRO MONTESUMA VIDAL.

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nariño y Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Palmira.

Aprobado Según Acta No. 170 de la fecha Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por YOFFER LEANDRO MONTESUMA VIDAL, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nariño y Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al

Tumaco, Nariño y Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Trámite que se hizo extensivo a la Oficina Jurídica de la Penitenciaria Villa de las Palmas de Palmira, al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ambos de Bogotá , y al Centro de Servicios Judi ciales de Tumaco, Nariño.

HECHOS

Indicó el accionante, que en su contra y de otras tres personas, el 14 de mayo de 2020 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco , en virtud de preacuerdo, los condenó a la pena principal de 78 meses de prisión, por los delitos de “concierto para delinquir y porte de armas de fuego ”, esto dentro proceso con radicado 528356000538-2020-00842. Agregó que est á recluido en el establecimiento carcelario de Palmira desde el 17 de noviembre de 2020, mientras que sus compañeros de causa están recluidos en la ciudad de Bogotá D.C.

Asimismo, expresó que desde que está privado de su libertad, han pasado 40 meses y 17 días, sin que se hubiese asignado un juzgado de ejecución de pena s y medidas de seguridad, lo que ha impedido la concesión de beneficios, dado que sus compañeros de causa Jhon Alexander Milcota Colorado, Jhon Laexander Delgado y Jairo David Garcia Gomez, se les otorgó la libertad condicional.Radicado: 76-111-22-04-001-2024-00226-00 T1-226-24

causa Jhon Alexander Milcota Colorado, Jhon Laexander Delgado y Jairo David Garcia Gomez, se les otorgó la libertad condicional.Radicado: 76-111-22-04-001-2024-00226-00 T1-226-24

Accionante: YOFFER LEANDRO MONTESUMA VIDAL.

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nariño y Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

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En el anterior contexto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la dependencia judicial accionada que asigne un despacho ejecutor para su proceso.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 17 de abril del presente año, disponiendo correr los respectivos traslados y, vinculando a la Oficina Jurídica de la Penitenciaria Villa de las Palmas de Palmira, al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ambos de Bogotá, y al Centro de Servicios Judiciales de Tumaco, Nariño.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que una vez revisado el sistema de gestión de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, a YOFFER LEANDRO

Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que una vez revisado el sistema de gestión de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, a YOFFER LEANDRO MONTESUMA VIDAL identificado con la C.C. NO. 1.002.8883.952 no le figuran registros en esa ciudad.

Sin embargo, afirmó que al número del proceso 528356000538-2020-00842, figuran tres penados a saber : Jhon Lezander Degado, Jairo David Gómez García, Jhon Alexander Micolta Colorado.

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nariño , manifestó que en virtud de un preacuerdo celebrado entre la fiscalía y cuatro de los acusados, entre ellos YOFFER LEANDRO MONTESUMA VIDAL , el 15 de marzo de 2023 fueron condenados a la pena principal de 78 meses de prisión, no se les concedió suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni prisión domiciliaria y , por ende, contra el aquí actor se emitió boleta de encarcelación 005 de la fecha en mención, con destino a la cárcel de Palmira.

Acotó que una vez en firme la sentencia, el 27 de marzo de 2023 se remitió el expediente al Centro de Servicios Administrativos de Tumaco, para que efectuara la remisión al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad correspondiente en el ámbito de su competencia.

3. El Centro de Servicios Judiciales de Tumaco, Nariño , indicó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco , el 27 de marzo de 2023 envió el proceso radicación 528356000538-2020-00842, seguido contra YOFFER LEANDRO

Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco , el 27 de marzo de 2023 envió el proceso radicación 528356000538-2020-00842, seguido contra YOFFER LEANDRO MONTESUMA VIDAL y otros, para el correspondiente trámite de vigilancia de condena, mismo que se cumplió el 28 de marzo de 2023 cuando remitió al Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D. C., al correo institucional ventanilla2csjepmsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, el asunto por encontrase recluidos en el establecimiento carcelario La Picota.Radicado: 76-111-22-04-001-2024-00226-00 T1-226-24

Accionante: YOFFER LEANDRO MONTESUMA VIDAL.

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nariño y Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

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CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por YOFFER LEANDRO MONTESUMA VIDAL, contra el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, y otros.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las entidades accionadas y

Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, y otros.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las entidades accionadas y vinculadas, vulneraron los der echos fundamentales de YOFFER LEANDRO MONTESUMA VIDAL al no haberse remitido el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, lo que ha impedido que se le asigne juzgado que vigile su pena.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. El derecho de petición y el debido proceso de las personas privadas de la libertad.

El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha autoridad pública o privada sea oportuna (dentro del término legal), material (congruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se

cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha autoridad pública o privada sea oportuna (dentro del término legal), material (congruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la comunicación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante.

Además, la Corte Constitucional en relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, ha establecido las siguientes reglas:

“25. De conformidad con lo reseñado hasta este punto, es posible concluir que el derecho de petición tiene un valor democrático que se acentúa en espa cios carcelarios en los que, además de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos… (…). 28. El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales

1 C.C. ST-010 de 2017.Radicado: 76-111-22-04-001-2024-00226-00 T1-226-24

Accionante: YOFFER LEANDRO MONTESUMA VIDAL.

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nariño y Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

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derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el

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derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes”2

5. Caso Concreto.

En el sub exámine de la prueba documental obrante dentro del trámite, observa la Sala que, en efecto, YOFFER LEANDRO MONTESUMA VIDAL fue condenado el 1 5 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco a la pena principal de 78 meses de prisión; no se le concedió suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni prisión domiciliaria , por lo que se emitió la boleta de encarcelación 005 con destino a la cárcel de Palmira, estando actualmente privado de la libertad en el establecimiento carcelario de la mencionada ciudad.

Igualmente se aprecia que el 27 de marzo de 2023 el despacho judicial de conocimiento en mencionado remitió el asunto al Centro de Servicios Judiciales de Tumaco, con oficio No. 293 , en el que se indicó puntualmente que se remitía el proceso con sentencia ejecutoriada contra JHON LEZANDER DEGADO, JAIRO DAVID GÓMEZ GARCÍA,

No. 293 , en el que se indicó puntualmente que se remitía el proceso con sentencia ejecutoriada contra JHON LEZANDER DEGADO, JAIRO DAVID GÓMEZ GARCÍA, JHON ALEXANDER MICOLTA COLORADO y YOFFER LEANDRO MONTESUMA VIDAL, para que procedieran a realizar los tr ámites pertinentes para remitir el asunto para la correspondiente vigilancia de la pena ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondientes.

Por su parte el Centro de Servicios Judiciales de Tumaco, el con correo del 29 de marzo de 2023, procedió al envío del expediente con radicado 528356000538-2020-00842, a los Juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, esto únicamente frente a tres de los condenados, estos son: JHON LEZANDER DEGADO, JAIRO DAVID GÓMEZ GARCÍA, JHON ALEXANDER MICOLTA COLORADO , quienes estaban recluidos en la cárcel la Picota de Bogotá. Sin embargo, se observa que dicha dependencia no hizo lo propio respecto del aquí accionante, quien estaba privado de la libertad en Palmira, lo que advirtió el juez de conocimiento.

Como se puede apreciar, el juzgado fallador informó al Centro de Servicios Judiciales de Tumaco, sobre la condena impuesta a cuatro personas, entre ellas el demandante constitucional, de las cuales se solicitó remitir el proceso al juzgado que correspondiera vigilar su pena dependiendo de la ciudad donde estaban recluidos, no obstante la mencionada dependencia administrativa solo remitió el proceso para tres de las personas

constitucional, de las cuales se solicitó remitir el proceso al juzgado que correspondiera vigilar su pena dependiendo de la ciudad donde estaban recluidos, no obstante la mencionada dependencia administrativa solo remitió el proceso para tres de las personas condenadas quienes estaban detenidas en Bogotá, dejando en el limbo al accionante YOFFER LEANDRO MONTESUMA VIDAL , frente al cual no se remitió el asunto a Palmira, donde siempre ha estado, primero, detenido, y luego, cumpliendo ya condena.

Igualmente, se debe precisar que esta Sala antes de proferir el presente fallo se realizó la búsqueda en la plataforma de la Rama Judicial, sin encontrarse a la fecha Juzgado de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad asignado en Palmira para YOFFER

LEANDRO MONTESUMA VIDAL.

2 C.C ST-044 de 2019.Radicado: 76-111-22-04-001-2024-00226-00 T1-226-24

Accionante: YOFFER LEANDRO MONTESUMA VIDAL.

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nariño y Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

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Así e ntonces, le asiste razón al demandante al indicar que su proceso no ha si do sometido a reparto entre los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, y esto se debe a que el Centro de Servicios Judiciales de Tumaco omitió remitir el mismo a la mencionada ciudad, tal y como si lo hizo con los otros tres compañeros de causa que se encuentra n en Bogotá, y en efecto ese actuar emisivo

remitir el mismo a la mencionada ciudad, tal y como si lo hizo con los otros tres compañeros de causa que se encuentra n en Bogotá, y en efecto ese actuar emisivo vulnera los derechos fundamentales del penado, ya que esto le ha impedido solicitar ante el juez de ejecución de penas los beneficios de ley , sin que YOFFER LEANDRO MONTESUMA VIDAL deba entonces soportar los erro res en que incurrió el Centro de Servicios Judiciales de Tumaco , porque son cargas que él no está en la capacidad de soportar, pues fue un error de parte de la propia administración de justicia.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala concederá el amparo d eprecado y ordenará al Centro de Servicios Judiciales de Tumaco, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda , si aún no lo ha hecho, a efectuar los trámites administrativos necesarios para que el proceso penal seguido contra el demandante sea remitido y recibido a satisfacción en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, para lo cual debe diligenciar en deb ida forma la ficha técnica y adjuntar el expediente completo, so pena de incurrir en desacato.

Igualmente, se ordenará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibido a satisfacción del proceso, proceda a efectuar el respectivo reparto, debiendo comunicar le al accionante, por el medio más expedito, a qué juzgado se le asignó su caso.

ocho (48) horas siguientes al recibido a satisfacción del proceso, proceda a efectuar el respectivo reparto, debiendo comunicar le al accionante, por el medio más expedito, a qué juzgado se le asignó su caso.

En este punto se debe precisar que s i bien el Centro de Servicios Administrativo mencionado no ha vulnerado derechos fundamentales pues no ha recibido el proceso, lo cierto es que en aras de garantizar los derechos del actor, es necesario emitir orden, puesto que como ya se indicó, lo que su cedió con su proceso es una carga desproporcionada que él no está en la capacidad de soportar por causa de un error proveniente de la administración de justicia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUC A, SALA DE DECISIÓN PENAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de YOFFER LEANDRO MONTESUMA VIDAL , atendiendo los motivos expuestos en la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENAR al Centro de Servicios Judiciales de Tumaco, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda , si aún no lo ha hecho, a efectuar los trámites administrativos necesarios para que el proceso penal seguido contra el demandante sea remitido y recibido a satisfacción en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, para lo cual debe diligenciar enRadicado: 76-111-22-04-001-2024-00226-00 T1-226-24

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, para lo cual debe diligenciar enRadicado: 76-111-22-04-001-2024-00226-00 T1-226-24

Accionante: YOFFER LEANDRO MONTESUMA VIDAL.

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nariño y Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

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debida forma la ficha técnica y adjuntar el expediente completo, so pena de incurrir en desacato.

TERCERO: ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibido a satisfacción del proceso, proceda a efectuar el respectivo reparto, debiendo comunicarle al accionante, por el medio más expedito, a qué juzgado se le asignó su caso.

CUARTO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

Sexto: Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-111-22-04-001-2024-00226-00 T1-226-24

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-111-22-04-001-2024-00226-00 T1-226-24

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-001-2024-00226-00 T1-226-24

-EN USO DE PERMISOJUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-001-2024-00226-00 T1-226-24

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