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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00245-00-(03-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00245-00-(03-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA PRIMERA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 76111-22-04-001-2024-00245-00. T1-245-24.

Accionante: LEVINSON DAVID SANCHEZ ASCANIO.

Accionados: Fiscalía 59 Seccional de Buenaventura, Valle del Cauca.

Aprobado Según Acta No. 183 de la fecha, Guadalajara de Buga, tres (3) mayo de dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LEVINSON DAVID SANCHEZ ASCANIO a través de apoderada judicial contra la Fiscalía 59 Seccional de Buenaventura, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Trámite que se hizo extensivo a la cárcel de Cartago EPMSC, a la Fiscalía 38 Local de Buenaventura y a la Dirección de Fiscalías del Valle del Cauca.

HECHOS

Indicó la apoderada de LEVINSON DAVID SANCHEZ ASCANIO que presentó solicitud

Fiscalía 38 Local de Buenaventura y a la Dirección de Fiscalías del Valle del Cauca.

HECHOS

Indicó la apoderada de LEVINSON DAVID SANCHEZ ASCANIO que presentó solicitud ante la Fiscalía 59 Seccional de Buenaventura el 4 de abril de 2024 , al correo electrónico Fabio.reineiro@fiscalia.gov.co , en la cual requirió a dicho despacho que se le entregaran “los elementos materiales probatorios descubiertos en la audiencia ”, dentro de la investigación con radicado 761096000163202201113 por el delito de hurto calificado y agravado, en razón al poder que le otorgó el procesado para representarlo en el proceso, sin embargo, alega que a la fecha no ha recibido respuesta alguna.

Así, considera vulnerados sus derechos fundamentales, por lo que solicita se conceda el amparo requerido y, en consecuencia, se ordene al accionado resolver de fondo su solicitud.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento p or quien funge como ponente mediante providencia del 29 de abril del presente año , disponiendo correr los respectivos traslados y, ordenando vincular a la cárcel de Cartago EPMSC, a la Fiscalía 38 Local de Buenaventura y a la Dirección de Fiscalías del Valle del Cauca.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicado: 76111-22-04-001-2024-00245-00. T1-245-24.

Accionante: LEVINSON DAVID SANCHEZ ASCANIO.

Accionados: Fiscalía 59 Seccional de Buenaventura, Valle del Cauca.

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Accionante: LEVINSON DAVID SANCHEZ ASCANIO.

Accionados: Fiscalía 59 Seccional de Buenaventura, Valle del Cauca.

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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. La Fiscalía 38 Local de Buenaventura , indicó que de acuerdo a la resolución de apoyo que cursa entre los despachos de la unidad de hurtos, estafas y tierras del distrito de Buenaventura, quién tiene el proceso de donde se solicita la información objeto de tutela, es el doctor Fabio Reineiro Ibarra Perea, por lo tanto, es quien debe entregar las diligencias que se han peticionado.

En igual sentido aclaró que el correo al que se envió la so licitud la parte actora, no es el correo del despacho, sin embargo, ya se encuentra al tanto de la necesidad.

2. La Fiscalía 59 Seccional de Buenaventura, manifestó que el proceso se encuentra en estado de investigación con imposición de medida de aseguramiento contra Manuel Valencia Sinisterra, H errold Harold Zamora Perlaza, LEVINSON DAVID SANCHEZ ASCANIO, Juan Carlos Perafán Astaiza, y que en audiencias preliminares celebradas el 26 de marzo de 2024 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Buenaventura, se corrió traslado de los elementos materiales probatorios que soportaron las peticiones al defensor de LEVINSON DAVID.

Afirmó que recibe con “extrañeza” la presente acción, por cuanto no ha recibido ninguna solicitud del imputado o su apoderado; asimismo que su correo institucional es fabio.ibarra@fiscalia.gov.co y no otro, y a ese correo no ha recibido requerimiento

solicitud del imputado o su apoderado; asimismo que su correo institucional es fabio.ibarra@fiscalia.gov.co y no otro, y a ese correo no ha recibido requerimiento alguno, por lo que considera que no ha vulnerado derechos fundamentales, además de que la abogada había podido acudir al Despacho con el poder para acreditarse como defensora de LEVINSON DAVID y recibir los elementos.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de LEVINSON DAVID SANCHEZ ASCANIO contra la Fiscalía 59 Seccional de Buenaventura, Valle del Cauca, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso y/o petición.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la Fiscalía 59 Seccional de Buenaventura, Valle del Cauca , vulneró los derechos fundamentales de LEVINSON DAVID SANCHEZ ASCANIO, al no darle respuesta a su solicitud elevada el 4 de abril de 2024 por su apoderada judicial.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados oSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados oSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicado: 76111-22-04-001-2024-00245-00. T1-245-24.

Accionante: LEVINSON DAVID SANCHEZ ASCANIO.

Accionados: Fiscalía 59 Seccional de Buenaventura, Valle del Cauca.

3 amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles , salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”1

4. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda ef ectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:

“Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre

particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:

“Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fund amentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU -975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...)

En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad

y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determi nados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos ”. Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar l a presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.”2

5. Caso concreto.

En el sub-exámine la apoderada judicial de LEVINSON DAVID SANCHEZ ASCANIO acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene a la Fiscalía 59 Seccional de Buenaventura, Valle del Cauca, dé respuesta al requerimiento realizado el 4 de abril de 2024 en el cual solicitaba “ los elementos materiales probatorios descubiertos en la audiencia ”, dentro de la investigación con radicado 761096000163202201113 por el delito de hurto calificado y agravado.

1 C.C. ST-010 de 2017.

2 C.C. ST-130 de 2014.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicado: 76111-22-04-001-2024-00245-00. T1-245-24.

Accionante: LEVINSON DAVID SANCHEZ ASCANIO.

Radicado: 76111-22-04-001-2024-00245-00. T1-245-24.

Accionante: LEVINSON DAVID SANCHEZ ASCANIO.

Accionados: Fiscalía 59 Seccional de Buenaventura, Valle del Cauca.

4 Pues bien, revisado el caudal probatorio del presente diligenciamiento, desde ya se advierte que a la Fiscalía 59 Seccional de Buenaventura , Valle del Cauca, no vulneró las garantías fundamentales de la parte accionante, por cuanto la solicitud que elevó la abogada nunca se radicó o recibió en ese Despacho fiscal, cuyo correo institucional es: fabio.ibarra@fiscalia.gov.co.

Al respecto se debe precisar que de los medios aportados se observa que la solicitud aludida fue radicada por parte de la actora equivocadamente al correo Fabio.reineiro@fiscalia.gov.co, el cual no corresponde a la Fiscalía accionada , como bien como lo informó en su contestación.

La anterior situación descrita ha impedido que recibiera una respuesta de fondo a lo que pretendía la apoderada de LEVINSON DAVID SANCHEZ ASCANIO, pero como se ha visto, obedeció a un error en la inadecuada radicación electrónica de la solicitud.

Además, en efecto y tal como lo advirtió la Fiscalía 59 Seccional de Buenaventura en su respuesta, no existe dentro de la foliatura prueba que indique que la apoderada de LEVINSON DAVID haya presentado la solicitud en ese Despacho, ello por el error al haberlo enviado a otro correo electrónico, así que es a Fiscalía solo se enter ó del requerimiento por el presente trámite constitucional, estando actualmente la solicitud al

LEVINSON DAVID haya presentado la solicitud en ese Despacho, ello por el error al haberlo enviado a otro correo electrónico, así que es a Fiscalía solo se enter ó del requerimiento por el presente trámite constitucional, estando actualmente la solicitud al despacho para emitir la respuesta que determine pertinente el representante de la Fiscalía.

Atendiendo las anteriores anotaciones no existen los insumos para predicar que hay afectación de derechos por parte de la Fiscalía 59 Seccional de Buenaventura, máxime cuando solo en el trámite de esta tutela recibió la solicitud y frente a ella debe emitir la respuesta que corresponda.

En tal sentido, a consideración de la Sala, la fiscalía demandada no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que el amparo deprecado resulta improcedente. No obstante, se le ha de exhortar para que resuelva de fondo lo pertinente en un término prudencial, a fin de evitar un menoscabo a los derechos del procesado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IM PROCEDENTE, el amparo solicitado por la apoderada judicial de LEVINSON DAVID SANCHEZ ASCANIO, atendiendo las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Fiscalía 59 Seccional de Buenaventura , Valle del Cauca, para que resuelva de fondo y en un término prudencial, lo pertinente de cara a la solicitud del accionante.

en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Fiscalía 59 Seccional de Buenaventura , Valle del Cauca, para que resuelva de fondo y en un término prudencial, lo pertinente de cara a la solicitud del accionante.

TERCERO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicado: 76111-22-04-001-2024-00245-00. T1-245-24.

Accionante: LEVINSON DAVID SANCHEZ ASCANIO.

Accionados: Fiscalía 59 Seccional de Buenaventura, Valle del Cauca.

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CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.

QUINTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2024-00245-00. T1-245-24.

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2024-00245-00. T1-245-24.

-EN USO DE PERMISOJUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-001-2024-00245-00. T1-245-24.

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