TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00266-00-(16-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00266-00-(16-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00266-00 T1-266-24
Accionante: BORIETTA DEL ROSARIO WILCHES CARREÑO y Otros.
Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca.
Aprobado Según Acta No. 204 de la fecha. Guadalajara de Buga, dieciséis (16) mayo de dos mil veinticuatro (2024).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por BORIETTA DEL ROSARIO WILCHES CARREÑO, LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ MORALES, JHON JANNIER RÍOS GÓMEZ, ANDRÉS FERNANDO CASTILLO LOZ ANO, contra el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición . Trámite que se hizo extensivo a la Universidad Cooperativa de Colombia.
HECHOS
Manifestaron los accionantes que ante el Juzgado demandado radicaron al correo electrónico j01pcroldanillo@cendoj.ramajudicial.gov.co derecho de petición el 3 de abril
Cooperativa de Colombia.
HECHOS
Manifestaron los accionantes que ante el Juzgado demandado radicaron al correo electrónico j01pcroldanillo@cendoj.ramajudicial.gov.co derecho de petición el 3 de abril de 2024, donde solicitaron se les informara “cuantos procesos, sobre abuso y explotación sexual de niños niñas y adolescentes, se han llevado a cabo en su despacho entre los años 2017 a 2023 y 2. Información de cuantos de los anteriores procesos han finalizado con sentencia condenatoria pa ra los victimarios. Nota aclaratoria: cabe aclarar que en el presente derecho de petición no se están solicitando datos personales de las víctimas, solamente se solicitan la información de la cantidad de procesos llevados en su despacho”, sin que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela1 se hubiese recibido contestación.
Por lo anterior , solicitaron se concediera el amparo deprecado y , en consecuencia, se ordenara emitir una respuesta clara, concreta y de fondo a su petición.
ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, en auto de l 7 de mayo del presente año se avocó conocimiento por quien funge como ponente , y se ordenó correr los respectivos traslados, vinculando a la Universidad Cooperativa de Colombia.
1 Del 6 de mayo de 2024.Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00266-00 T1-266-24
Accionante: BORIETTA DEL ROSARIO WILCHES CARREÑO y Otros.
Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca.
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Accionante: BORIETTA DEL ROSARIO WILCHES CARREÑO y Otros.
Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca.
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RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS
1. La Universidad Cooperativa de Colombia , informó que los demandantes son estudiantes de la facultad de derecho de esa institución , en la sede de Cartago, para lo cual alleg ó las respectivas certificaciones del departamento de admisiones, registro y control que acreditan su condición de alumnos activos . De otro lado indicó que los educandos se encuentran rea lizando una monografía jurídica con el docente Carlos
Alberto Agreda Mora.
2. El Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo , confirmó que recibió el 3 de abril la solicitud de los actores, sin embargo, por la alta carga laboral que presenta y la falta de personal, no habían podido contestar el requerimiento, pero muy a pesar de ello, y en aras de darle el trámite pertinente a la acción de t utela, procedieron a extraer la información requerida, habiéndose remitido ésta a los interesados , por consiguiente solicitaron se declare carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto po r los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por BORIETTA DEL ROSARIO
WILCHES CARREÑO, LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ MORALES, JHON JANNIER
pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por BORIETTA DEL ROSARIO WILCHES CARREÑO, LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ MORALES, JHON JANNIER RÍOS GÓMEZ, y ANDRÉS FERNANDO CASTILLO LOZANO contra el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar en el prese nte asunto si la autoridad accionada vulner ó el derecho fundamental de petición de BORIETTA DEL ROSARIO WILCHES CARREÑO, LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ M ORALES, JHON JANNIER RÍOS GÓMEZ y ANDRÉS FERNANDO CASTILLO LOZANO , en tanto, a la fecha no han recibido respuesta a la petición que radicaron el 3 de abril de 2024.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 2.
mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 2.
4. El derecho fundamental de petición.
De conformidad con la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se modificó el CPACA, el derecho fundamental de petición consiste en la garantía de toda persona para
2 CC.T-010 de 2017.Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00266-00 T1-266-24
Accionante: BORIETTA DEL ROSARIO WILCHES CARREÑO y Otros.
Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca.
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presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Por otro lado, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente:
“El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es determinante para la efectivid ad de los mecanismos de la democracia participativa, pues permite a toda persona solicitar a las autoridades la adopción de decisiones o la formulación de explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan. Así mismo, el derecho de petición también puede conllevar solicitudes de información o documentos, copias, formulación de consultas, etc., esto, en virtud de los artículos 5 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo. De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido
subsiguientes del Código Contencioso Administrativo. De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión que les atañe, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”3.
Atendiendo a esa postura, la Corte ha señalado que “el núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su n úcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión ”4.
En igual sentido se han establecido por la Corte Constitucional unas subreglas del tipo de respuestas a las solicitudes es así que la segunda de ellas implica que:
“… las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha i ndicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara , esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; ( ii) precisa , de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en
implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha i ndicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara , esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; ( ii) precisa , de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”5
En cuanto a los términos para que las autoridades o particulares brinden respuesta a las peticiones que se le presenten la Ley 1755 de en su artículo 14 estableció los siguientes: “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo nor ma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10)
quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se
3 CC. C-951 de 2014. 4 ibídem. 5 C.C T-206 de 2018Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00266-00 T1-266-24
Accionante: BORIETTA DEL ROSARIO WILCHES CARREÑO y Otros.
Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca.
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entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.” (Negrillas y subrayado propio)
5. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente
subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:
“Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fund amentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de a cciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio
constitucional sobre la base de a cciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de dete rminados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.” 6
6. Caso concreto.
En el sub exámine se tiene que BORIETTA DEL ROSARIO WILCHES CARREÑO, LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ MORALES, JHON JANNIER RÍOS GÓMEZ, y ANDRÉS FERNANDO CASTILLO LOZANO el 3 de abril de 2024 presentaron derecho de petición ante el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle Del Cauca, en el que solicitaron se les informara: (i) Cuántos procesos, sobre abuso y explotación sexual de niños niñas y adolescentes, se habían llevado a cabo en ese Despacho entre los años 2017 a 2023, igualmente que se les informara (ii) cuántos de los anteriores procesos habían finalizado
adolescentes, se habían llevado a cabo en ese Despacho entre los años 2017 a 2023, igualmente que se les informara (ii) cuántos de los anteriores procesos habían finalizado con sentencia condenatoria para los victimarios; aclarando que no se estaban solicitando datos personales de las víctimas, solamente la cantidad de procesos llevados en ese Juzgado, sin que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela -6 de mayo de 20246 C.C. ST-130 de 2014.Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00266-00 T1-266-24
Accionante: BORIETTA DEL ROSARIO WILCHES CARREÑO y Otros.
Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca.
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se les hubiere brindado una respuesta de fondo, por lo cual acudi eron al presente mecanismo de protección constitucional.
En ese orden, de las pruebas obrantes al interior del asunto y el análisis del caso concreto, se extrae que la petición objeto de tutela fue radicada el 3 de abril de 2024 al correo electrónico de Despacho 7 a las 20:23, lo que quiere decir que fue enviada en horario no hábil, por lo que efectivamente se tiene como radicada al día siguiente hábil, esto es, el 4 de abril de 2024.
Ahora bien, la consulta elevada al Juzgado accionado se basó en la necesidad de los estudiantes de recolectar información relacionada con la materia a su cargo, esto es, del conocimiento por parte de ese Despacho de procesos penales asignados entre los años 2017 a 2023, puntualmente por los delitos de abuso y explotación sexual de niños niñas
estudiantes de recolectar información relacionada con la materia a su cargo, esto es, del conocimiento por parte de ese Despacho de procesos penales asignados entre los años 2017 a 2023, puntualmente por los delitos de abuso y explotación sexual de niños niñas y adolescentes, y la cantidad de sentencias condenatorias de todos esos expedientes que le hubiere podido corresponder en ese lapso de tiempo , por lo que en ese sentido, a la presente solicitud no se le podían contabilizar los términos de una petición general que resulta ser de 15 días, pues como ya se indicó de manera preliminar, al tratarse de una solicitud de consulta de información directa con la competencia a cargo de la autoridad como lo era buscar dentro de su inventario y archivo este tipo de procesos y verificar su culminación, el término a contar era el establecido en numeral 2 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, esto es el de -30 díasy no otro.
En ese orden, si la petición se radicó efe ctivamente el 4 de abril de 2024, el Juzgado demandado contaba con plazo hasta el 20 de mayo de 2024 para dar respuesta al requerimiento de los educando , por ende a la fecha de presentación de la tutela, no habían trascurrido los 30 días, por lo que de cara al presente discernimiento en el este caso no se presenta vulneración a derecho fundamental alguno porque aún el accionado se encuentra dentro del término oportuno y establecido por el legislador para dar respuesta a este tipo de peticiones.
Por lo anterior se declarará improcedente la presente solicitud de amparo constitucional , ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, pues, se insiste, el despacho judicial accionado, a la fecha de presentación de la tutela, aún estaba en término para dar respuesta.
ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, pues, se insiste, el despacho judicial accionado, a la fecha de presentación de la tutela, aún estaba en término para dar respuesta.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por BORIETTA DEL ROSARIO WILCHES CARREÑO, LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ MORALES, JHON JANNIER RÍOS GÓMEZ, y ANDRÉS FERNANDO CASTILLO LOZANO, atendiendo las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
7 j01pcroldanillo@cendoj.ramajudicial.gov.coRadicación: 76-111-22-04-001-2024-00266-00 T1-266-24
Accionante: BORIETTA DEL ROSARIO WILCHES CARREÑO y Otros.
Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca.
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TERCERO: Contra la presente decisión procede impugnación.
CUARTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,