TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00312-00-(17-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00312-00-(17-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA PRIMERA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicación: 76111-22-04-001-2024-00312-00. T1-312-24
Accionante: Gerardo Antonio Patiño Zapata y otros, a través de apoderado judicial.
Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca.
Aprobado Según Acta No. 234 de la fecha, Guadalajara de Buga, diecisiete (17) junio de dos mil veinticuatro (2024).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el abogado LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ REYES, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de GERARDO ANTONIO PATIÑO ZAPATA1, MARLENY ROJAS DE YEPES2 y DAGOBERTO YEPES GOMEZ 3, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca , por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la de defensa, al trabajo y acceso a la administración de justicia.
Buga, Valle del Cauca , por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la de defensa, al trabajo y acceso a la administración de justicia.
El trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, a la Fiscalía 10 Seccional, al Ministerio Público Despacho 75 Seccional, todos de Buga, a la Representante de Victimas abogada Gloria Matilde Santa Uribe, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y, al Centro de Servicios Judiciales de Buga.
HECHOS
Indicó el accionante que ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca, cursa el proceso penal con radicado 76 -11-6000-247-2016-00769 por los punibles de fraude procesal y falsedad en documento contra GERARDO ANTONIO PATIÑO ZAPATA, MARLENY ROJAS DE YEPES y DAGOBERTO YEPES GOMEZ, donde él funge como defensor.
Agregó que el radicado del proceso es de 2016, y que solo hasta el 21 de junio de 2021 la Fiscalía formuló imputación; asimismo que al interior del mismo se han realizado las audiencias de formulación de acusación y preparatoria; y se programó el inicio del juicio oral para el 15 de marzo de 2024.
1 Identificado con la C.C. No. 6.231.732 2 Identificada con la C.C. No. 38.861.898 3 Identificado con la C.C. No. 14.877.307SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
1 Identificado con la C.C. No. 6.231.732 2 Identificada con la C.C. No. 38.861.898 3 Identificado con la C.C. No. 14.877.307SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76111-22-04-001-2024-00312-00. T1-312-24
Accionante: Gerardo Antonio Patiño Zapata y otros, a través de apoderado judicial.
Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca.
2 Informó que en cuanto a la audiencia del 15 de marzo de 2024 , solicitó aplazamiento porque su representado GERARDO ANTONIO PATIÑO se encontraba en delicado estado de salud, aportando historia clínica -de atención médica recibida el 3 de marzo de 2024 -, sin embargo, la judicatura no atendió su pedimento y emitió auto interlocutorio No.103 de la fecha , donde resolvió relevarlo del cargo y compulsarle copias disciplinarias por maniobras dilatorias que supuestamente buscaban la prescripción de la acción penal, decisión ante la cual presentó reposición y apelación, mismos que le fueron negados por el accionado argumentando que contra dicha determinación no procedían recursos.
Ante ello, presentó solicitud de recurso de queja, el cual también le fue negado, no obstante, afirmó, el Despacho de conocimiento no se percató que eso le competía resolver al Tribunal, más no a ella como juez de primera instancia.
Esgrimió que la decisión de relevarlo de su cargo como defensor de confianza no se podía alegar sino a partir de dos eventos , según planteamientos de la Corte Suprema
resolver al Tribunal, más no a ella como juez de primera instancia.
Esgrimió que la decisión de relevarlo de su cargo como defensor de confianza no se podía alegar sino a partir de dos eventos , según planteamientos de la Corte Suprema de Justicia, y es cuando el defensor omite justificada o injustificadamente la asistencia a las audiencias , y con ello dilata de manera indebida el cu rso del proceso, le corresponde al juez tomar los correctivos necesarios para garantizar sin interrupción la defensa técnica del investigado, entre los cuales se encuentra la designación de un abogado de oficio.
Así pues, la Juez debía precisar que la inasistencia del defensor era justificada, por ello era imposible que orden ara compulsa de copias ; y si la inasistencia e ra injustificada debía valorar si había dilación indebida del proceso y la necesidad de garantizar la defensa técnica en una actuación que no podía suspenderse.
Añadió que la Sala Disciplinaria, el 17 de abril de 2024 reveló que no hubo inasistencia injustificada ni maniobras dilatorias con el propósito de obtener una prescripción de la acción penal, concluyendo que haberlo relevado “era ilegal”.
Consideró que la Juez al negar el recurso de apelación contra el auto que lo relevó era algo “ discutible pero comprensible ”, pero negar el recurso de queja si es un acto ostentosamente arbitrario.
Por lo anterior, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto No.103 del 15 de marzo de 2024, donde el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga , resolvió relevarlo del cargo como defensor de confianza , dado
sin efectos el auto No.103 del 15 de marzo de 2024, donde el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga , resolvió relevarlo del cargo como defensor de confianza , dado que eso no solo afecta sus derechos como abo gado, sino los de sus representados al interior de la causa penal.
De otro lado, afirmó que el padre de la Juez accionada fue un abogado de nombre Heriberto Rengifo ya fallecido, quien, alegó, era integrante de un grupo de abogados que manipulaban las letras de cambio que sus clientes les endosaban para presuntamente obte ner beneficios “aviesos” y que su representado GERARDO PATIÑO ZAPATA recibió de Heriberto Rengifo, sustitución de poder para el cobro de una deuda a nombre del acreedor de apellido González, presentándose una serie de situaciones que conllevaron a que PATIÑO ZAPATA presentara denuncia contra Heriberto Rengifo, lo que sucedió hace más de 30 años y culminó con el archivo de la
investigación.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76111-22-04-001-2024-00312-00. T1-312-24
Accionante: Gerardo Antonio Patiño Zapata y otros, a través de apoderado judicial.
Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca.
3 Así, concluyó que, en su sentir, la Juez Segundo Penal del Circuito de Buga, doctora Alba Nelly Rengifo, “no ha olvidado el pasado” afectando su imparcialidad en el proceso SPOA 76-11-6000-247-2016-00769, debiéndose ella haber declarado impedida para
Alba Nelly Rengifo, “no ha olvidado el pasado” afectando su imparcialidad en el proceso SPOA 76-11-6000-247-2016-00769, debiéndose ella haber declarado impedida para conocer el proceso, ya que es una “oportunidad para saldar una cuenta vieja de su padre”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 30 de mayo del presente año , disponiendo correr los respectivos traslados y, ordenando vincular al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buga , a la Fiscalía 10 Seccional de Buga, al Ministerio Público Despacho 75 Seccional de Buga, a la Representante de Victimas abogada Gloria Matilde Santa Uribe, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y, al Centro de Servicios Judiciales de Buga.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Centro de Servicios Judiciales de Buga, informó que a nombre de GERARDO ANTONIO ZAPATA, MARLENY ROJAS DE YEPES y DAGOBERTO YEPES GOMEZ, se encontraron los siguientes registros : (i) noviembre 18 de 2020, Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, formulación de imputación por los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal con radicado 761116000247201600769, (ii) julio 7 de 2021, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga acusación sin preso radicado 761116000247201600769, (iii) 17 de mayo de
761116000247201600769, (ii) julio 7 de 2021, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga acusación sin preso radicado 761116000247201600769, (iii) 17 de mayo de 2023, Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, grupo suspensión y levantamiento de poder sustitutivo radicado 761116000247201600769.
Por otra parte comunicó que los archivos de audios en custodia del Centro de Servicios se encuentran digitalizados a partir del año 2006, atendiendo que fue creado en el año 2005, no cuentan con archivos en custodia anteriores.
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, Despacho 003 presidida por el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo , adujo que conoció el proceso disciplinario identificado con el radicado 2024 -01134-00, por compuls a de copias ordenadas el 15 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, contra el profesional del derecho ALBERTO VELASQUEZ REYES.
Por ello, el 17 de abril de 2024 se ordenó la terminación anticipada de la investigación luego de escuchar en versión libre al accionante , de donde se concluyó que su inasistencia a la audiencia del 15 de marzo del presente año, no tenía animo dilatorio, pues no hubo algún requerimiento por parte del Despacho, previo a surtirse la compulsa de copias, tampoco se estaba ante un vencimiento de términos teniendo en cuenta que los procesados se encontraban en libertad, no se percibió que la acción penal estuviere próxima a prescribir , la inasistencia estuvo acompañada de una solicitud de
de copias, tampoco se estaba ante un vencimiento de términos teniendo en cuenta que los procesados se encontraban en libertad, no se percibió que la acción penal estuviere próxima a prescribir , la inasistencia estuvo acompañada de una solicitud de aplazamiento debidam ente motivada con prueba sumaria, acreditándose que no se encontraban comprometidos los derechos de la defensa de las personas que estaban siendo judicializadas, por lo que se concluyó que no había evidencia para sustentar la ocurrencia de una presunta falta disciplinaria.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76111-22-04-001-2024-00312-00. T1-312-24
Accionante: Gerardo Antonio Patiño Zapata y otros, a través de apoderado judicial.
Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca.
4 Decisión de terminación anticipada contra la cual no se presentó recurso alguno y, por ende, quedó debidamente ejecutoriada.
3. La Fiscalía 10 Seccional de Buga , mencionó que el 3 de febrero de 2023 formuló acusación a GERARDO ANTONIO PATIÑO ZAPATA, MARLENY ROJAS DE YEPES y DAGOBERTO YEPES GÓMEZ , por los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso dentro de la radiación 761116000247201600769 que cursa en
el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga.
Precisó que el 10 de abril de 2023 se instaló la audiencia preparatoria y ante la negativa del abogado LUIS ALBERTO VELASQUEZ REYES , de conectarse a la audiencia , el Juzgado decidió fijar nueva fecha.
Precisó que el 10 de abril de 2023 se instaló la audiencia preparatoria y ante la negativa del abogado LUIS ALBERTO VELASQUEZ REYES , de conectarse a la audiencia , el Juzgado decidió fijar nueva fecha.
Por esto el 13 de junio de 2023 se realizó audiencia preparatoria donde la fiscalía anunció la totalidad de las pruebas , y para el 23 de agosto de 2023 se inici ó el juicio oral presentando para esa época la fiscalía, la teoría del caso.
Por consiguiente, el 28 de septiembre se continuó el juicio oral, siendo suspendida por inconvenientes presentados por el abogado defensor, fijándose nuevamente para el 5 de octubre de 2023, manifestando la defensa que para esa fecha tenía otra diligencia en la ciudad de Pereira.
Finalizó recalcando que para la audiencia del 15 de marzo de 2024 el abogado presentó solicitud de aplazamiento exponiendo que su representado GERARDO ANTONIO PATIÑO ZAPATA no podía asistir por quebrantos de salud, aportando historia clínica del Hospital San José de Buga ; procediendo el Juzgado a realizar un recuento de las audiencias que no se habían podido realizar y que fueron suspendidas por causas atribuibles a la defensa, tomando la determinación de relevar del cargo al doctor LUIS ALBERTO VELASQUEZ REYES y concediéndoles un término de cinco días a los procesados para que procedieran a nombrar a un defensor que los siguiera representando, o de lo contario procedería a nombrar uno de la lista de auxiliares de la justicia, o en su defecto a uno de la defensoría pública.
procesados para que procedieran a nombrar a un defensor que los siguiera representando, o de lo contario procedería a nombrar uno de la lista de auxiliares de la justicia, o en su defecto a uno de la defensoría pública.
Concluyó agregando que comparte el criterio y determinación tomada por el Juzgado accionado, por cuanto se venían presentando una serie de aplazamientos y novedades por parte del defensor en cuanto a los medios tecnológicos, a sabiendas que todos los estrados ju diciales cuentan con este medio , o en su defecto acuden al Palacio de Justicia para la respetiva conexión, por ende, solicitó se niegue el amparo deprecado.
4. La doctora GLORIA MATILDE SANTA URIBE, en calidad de representante de las víctimas señores YISED ORDÓÑEZ QUINTERO y ADRIANA ORDÓÑEZ QUINTERO dentro del proceso radicado 761116000247201600769, se opuso a lo solicitado por el abogado accionante, teniendo en cuenta que el Juzgado ha sido diligente y ha programado las audiencias con la debida antelación, siendo el abogado defensor aquí demandante, el que con toda clase de argumentos solicita se aplacen las diligencias, desgastando abusivamente al Juzgado como a las víctimas que han asistido puntualmente a todas las audiencias, considerando una maniobra dilatoria de su parte, aprovechándose de las garantías de la ley para buscar la prescripción del proceso.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76111-22-04-001-2024-00312-00. T1-312-24
Accionante: Gerardo Antonio Patiño Zapata y otros, a través de apoderado judicial.
Radicación: 76111-22-04-001-2024-00312-00. T1-312-24
Accionante: Gerardo Antonio Patiño Zapata y otros, a través de apoderado judicial.
Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca.
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5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga , a través de la Juez Alba Nelly Rengifo, manifestó que le correspondió por reparto el asunto objeto del trámite constitucional el 27 de julio de 2021, avocando su conocimiento inmediatamente.
Con relación a la queja del accionante , señaló que la audiencia del 15 de marzo de 2024 donde se relevó del cargo al abogado LUIS ALBERTO VELASQUEZ REYES obedeció a los múltiples y frecuentes aplazamientos presentados , los que, a su juicio se consideran maniobras dilatorias, para lo cual expresó que “ corresponden a maniobras dilatorias aquellas que, con el ropaje del ejercicio de la defensa, provocan de maner a innecesaria la demora del diligenciamiento judicial .” “Mal podría concederse un beneficio a quien persigue con su conducta dilatar injustificadamente el proceso, en detrimento del principio de celeridad y eficacia que debe guiar a la administración de justicia.”… “Así, los actos considerados como maniobras dilatorias implican la atribución de un grado de desdén, falta de lealtad procesal y de compromiso con la agilidad de los procedimientos de enjuiciamiento”.
En cuanto a la compulsa disciplinaria que terminó anticipadamente , indicó que el proceso penal y el disciplinario son distintos e independiente uno de lo otro, aun cuando
de los procedimientos de enjuiciamiento”.
En cuanto a la compulsa disciplinaria que terminó anticipadamente , indicó que el proceso penal y el disciplinario son distintos e independiente uno de lo otro, aun cuando compartan elementos en común, porque este último pone en conocimiento ciertas conductas irregulares o situaciones que deben ana lizarse y valorarse por las autoridades competentes para determinar si se puede o no atribuir alguna conducta contraria a sus deberes legales.
Además, frente a la orden de relevar al defensor, la misma se dio dentro del contexto del proceso penal al facul tar a los jueces como directores del proceso para adoptar medidas que garanticen el ejercicio responsable de los derechos procesales , y que controlen la creación de obstáculos injustificados para la administración de justicia por las partes y sus apoderados, ello en el margen que los procesos que cursan en la Rama Judicial sean tramitados con diligencia sin dilaciones injustificadas y con el respeto que merece la administración pública, acciones que el defensor ha obviado en perjuicio de las demás partes e intervinientes.
Asimismo, afirmó que es inapropiado que los accionante refieran que el proceso penal se ha desarrollado dentro de los parámetros normales, apreciaciones que se contraponen al sentir del ente acusador, las víctimas y su apoderada, al punto que en audiencia del 15 de marzo de 2024 se hizo relación de las múltiples y frecuentes aplazamientos y ausencia del abogado en su gran mayoría , incluso desde las actuaciones de garantías.
Mencionó que lo artificios dilatorios que se viene n presentando desde antes de la primera audiencia programada así:
29 de julio de 2022 se programó la primera fecha para llevar acabo la formulación de
actuaciones de garantías.
Mencionó que lo artificios dilatorios que se viene n presentando desde antes de la primera audiencia programada así:
29 de julio de 2022 se programó la primera fecha para llevar acabo la formulación de acusación, allegando el 27 de ese mismo mes y año solicitud de aplazamiento el defensor, argumentado que el 1 de agosto tenía programada diligencia concentrada en un Juzgado de Cartago, pudiendo observarse que la audiencia para ese día no estaba comprometida.
12 de diciembre de 2022, se programó, y para esta fecha el abogado allegó, el mismo día, solicitud de aplazamiento, argumentando que su ordenador presentaba fallas y no podía acceder a la información del trámite , lo que impedía conectarse, resaltando el Despacho que se trataba de una audiencia de formulación de acusación acto propio deSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76111-22-04-001-2024-00312-00. T1-312-24
Accionante: Gerardo Antonio Patiño Zapata y otros, a través de apoderado judicial.
Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca.
6 la fiscalía, pero tampoco se presentó a las instalaciones del Juzgado. Por lo que se tuvo que reprogramar, dejando las constancias del caso, e indicándole al abogado que si en la próxima fecha no se presentaba se oficiaría a la Defensoría Pública para que se nombrara uno de oficio.
3 de abril de 2023 , fecha en la que se acusó formalmente a MARLENY ROJAS DE
la próxima fecha no se presentaba se oficiaría a la Defensoría Pública para que se nombrara uno de oficio.
3 de abril de 2023 , fecha en la que se acusó formalmente a MARLENY ROJAS DE YEPES, GERARDO ANTONIO PATIÑO y DAGOBERTO YEPEZ GOMEZ y se notificaron en estrados de la fecha para la preparatoria para el 10 de abril de 2023 1:30 pm.
10 de abril de 2023, GERARDO ANTONIO PATIÑO presentó memorial donde refirió que en su condición de “sindicado” solicitaba el aplazamiento del inicio de la audiencia por 60 minutos más tarde , porque a esa hora era que abrían el establecimiento de servicio telefónico de donde se conectaría con MARLENY ROJAS DE YEPES porque no manejaba los medios electrónicos.
Ante esa solicitud, el Juzgado le indicó que no era posible acceder a su solicitud y que el Despacho le podía proveer la conexión a los dos , que se desplazaran a las oficinas del Palacio de Justicia.
En dicha fecha se instaló la audiencia, sin que se pudiera realizar por causas atribuibles a la defensa, dejando las correspondientes constancias, entre ellas, que se dio espera para que llegaran al Juzgado y tomando comunicación telefónica con el abogado quien manifestó estar en Cartago , y que el Despacho debía acceder a la solicitud de su representado y que hasta que no se conectara aquel, no haría conexión él, disponiendo que el profesional del derecho debía justificar su inasistencia dentro de los tres días siguientes a la realización de la diligencia , so pena de compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura , o la entidad que est uviere encargada de asumir las actuaciones disciplinarias.
siguientes a la realización de la diligencia , so pena de compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura , o la entidad que est uviere encargada de asumir las actuaciones disciplinarias.
Ya para el 13 de junio de 2023 se pudo realizar la preparatoria.
Por otro lado el Juzgado con el fin de dar celeridad a la etapa del juicio, programó varias fechas de audiencia -agosto 23, 12 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2023 -, las cuales fueron notificadas con oficio 1862 del 11 de julio de 2023 , para lo cual el defensor en sesión del 5 de octubre presentó solicitud de aplazamiento porque tenía programada otra diligencia con otro Despacho, sin aportar evidencia alguna, sin embargo se accedió a ello, y se le indicó que no se aceptarían más aplazamientos.
Para el 16 de enero de 2024 se citó a audiencia presencial a llevarse a cabo en el Palacio de Justicia el 15 de marzo de 2024 a las 8:30 am.
Sin embargo, el aquí accionante el 13 de marzo , pese a reit eradas disposiciones del Despacho de no aceptar más aplazamientos, informó vía correo electrónico que su prohijado GERARDO ANTONIO PATIÑO presentaba quebrantamientos de salud, y no podía asistir a la diligencia , petición que no fue de buen recibo para el Juzgado, en razón a que sus defendidos estaban en libertad y sus intereses se encontraban representados por el demandante constitucional, al estimarse que no se afectaba el requisito de validez de la actuación por la inasistencia de uno procesados.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
representados por el demandante constitucional, al estimarse que no se afectaba el requisito de validez de la actuación por la inasistencia de uno procesados.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76111-22-04-001-2024-00312-00. T1-312-24
Accionante: Gerardo Antonio Patiño Zapata y otros, a través de apoderado judicial.
Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca.
7 Por e llo, luego de una espera de 30 minutos , y al no presentarse el abogado y no justificar su inasistencia -considerando que no era necesaria la presencia de GERARDO ANTONIO PATIÑO - se ordenó relevarlo del cargo como directora del proceso que es por las maniobras dilatorias presentadas con frecuencia.
Ahora, frente a la negativa de recursos contra el relevo, la Juez argumentó que la decisión correspondió a una orden sobre la cual no procedían los recursos , ni de reposición ni de apelación o queja, determinació n que no fue arbitraria o caprichosa, sino que obedeció a las sistémicas solicitudes del abogado que han repercutido en la celeridad y concentración de las diligencias , resaltando que las respuestas dadas al profesional para no acceder a los recursos fueron al tenor del artículo 161 del C.P.P ., donde se le explicó y aclaró en cuanto a las diferencias entre órdenes, autos y sentencias, por ende, al ser una orden, no es viable los recursos.
De otro lado, frente a lo dicho de su padre era un abogado de nombre Heriberto Rengifo, y que sus actuaciones son es una retaliación contra PATIÑO ZAPATA, la Juez de
sentencias, por ende, al ser una orden, no es viable los recursos.
De otro lado, frente a lo dicho de su padre era un abogado de nombre Heriberto Rengifo, y que sus actuaciones son es una retaliación contra PATIÑO ZAPATA, la Juez de Conocimiento afirmó que son aseveraciones que no corresponde a la realidad, y lo único que pretende es dañar y poner en tela de juicio su actuar y su labor como Juez.
Ello toda vez que su padre, quien se llama Edgar Rengifo Zúñiga, es profesor de primaria, persona humilde trabajadora, quien nunca ha sido abogado , sino docente durante 42 años de su vida, casado con Nelly Parra Escobar, de cuya unión solo hubo dos hijas, María Soledad Rengifo Parra y ella en su condición de Juez Segunda Penal del Circuito de Buga , sin más hermanos n i familiares, aportando documentos que lo demuestran.
Por ende, solicita que el aquí accionante ofrezca disculpas y respeto por sus afirmaciones, incluso los denunciara por los delitos de e injuria, calumnia, fraude procesal y falso juramento , entre otros porque no puede restársele importancia a lo asegurado y publicitado por ellos , al trascender al ámbito personal y profesional . Requiriendo que esta Instancia compulse copias disciplinarias en razón de estas manifestaciones sin fundamento que se realizaron en su contra.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por el abogado LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ REYES, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de GERARDO ANTONIO PATIÑO ZAPATA , MARLENY ROJAS DE YEPES y DAGOBERTO YEPES GOMEZ , contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca , por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la de defensa, al trabajo y acceso a la administración de justicia.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76111-22-04-001-2024-00312-00. T1-312-24
Accionante: Gerardo Antonio Patiño Zapata y otros, a través de apoderado judicial.
Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca.
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2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la presente acción de tutela se torna improcedente para atacar la determinación judicial por medio de la cual el Juzgado demandado decidió relevar del cargo de defensor LUIS ALBERTO VELASQUEZ REYES , quien actúa como apoderado de confianza de GERARDO ANTONIO PATIÑO ZAPATA, MARLENY ROJAS DE YEPES y DAGOBERTO YEPES GOMEZ, esto dentro del proceso penal radicado 761116000247201600769.
ANTONIO PATIÑO ZAPATA, MARLENY ROJAS DE YEPES y DAGOBERTO YEPES GOMEZ, esto dentro del proceso penal radicado 761116000247201600769.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disp onibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”4
Ahora, se ha de señalar que l a Corte Suprema de Justicia 5 ha sostenido de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indica do que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato jud icial desbordando el
ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato jud icial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales, referentes a que (i) la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.6
Y específicos, que se circunscriben al (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin
4 C.C. ST-010 de 2017.
(iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisió