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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00322-00-(17-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00322-00-(17-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00322-00 T1-322-24

Accionante: JHON JAIRO GOMEZ GOMEZ.

Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca.

Aprobado Según Acta No. 240 de la fecha . Guadalajara de Buga, diecisiete (17) junio de dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JHON JAIRO GOMEZ GOMEZ1, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca , por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

El trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Sexto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito, ambos de Buenaventura, la Fiscalía 39 Seccional, el Centro de Servicios Judiciales de Buenaventura, de la misma ciudad; a la estación de policía e INPEC de Guacarí, y a la defensora pública Gloria Amparo Villa Real.

HECHOS

Manifestó el accionante que se encuentra privado de la libertad en Guacarí , en

e INPEC de Guacarí, y a la defensora pública Gloria Amparo Villa Real.

HECHOS

Manifestó el accionante que se encuentra privado de la libertad en Guacarí , en virtud de una medida de aseguramiento impuesta Juzgado Sexto Penal Municipal de Buenaventura el 1° de septiembre de 2023 , por la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con concierto para delinquir.

Afirmó que por ese proceso, reparó a las víctimas y realizó un preacuerdo con la Fiscalía 39 Seccional de la mencionada ciudad, el cual fue improbado el 26 de abril por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito , quien le devolvió el expediente al ente persecutor.

Añadió que la Fiscalía que lleva el conocimiento de su proceso , presentó nuevamente solicitud de preacuerdo, el cual esta vez le correspondió al homólogo Juzgado Tercero Penal del Circuito del mismo distrito, quien fijó como fecha para realizar audiencia de verificación del preacuerdo el 2 de septiembre de 2024.

Alegó que por encontrarse en estado de salud delicado, la fecha para la verificación del preacuerdo es muy lejana, y por ese motivo, su apoderada judicial presentó

1 Identificado con c.c No. 94.268.758Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00322-00 T1-322-24

Accionante: JHON JAIRO GOMEZ GOMEZ.

Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca.

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solicitud al despacho de conocimiento para que se estudiara la posib ilidad de

Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca.

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solicitud al despacho de conocimiento para que se estudiara la posib ilidad de adelantar la audiencia, sin embargo, esta le fue negada.

En ese contexto, en su sentir no se le está dando celeridad al procedimiento dado que una de las razones para allanarse a los cargos y realizar un preacuerdo era recibir pronta y cumplida justicia, vulnerando con ello sus garantías procesales y derechos fundamentales, pues su caso no reviste de complejidad y la conge stión judicial no puede ser una causa razonable para no definirle su situación.

Por lo anterior, solicitó se ordene mediante la presente tutela al aludido Juzgado se convoque a audiencia de verificación de preacuerdo.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, en auto de l 11 de junio del presente año se avocó conocimiento por quien funge como ponente , y se ordenó correr los respectivos traslados, vinculando a los Juzgados Sexto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, Fiscalía 39 Seccional de Buenaventura, al Centro de Servicios Judiciales de Buenaventura, a la estación de policía e INPEC de Guacarí, Valle del Cauca y a la defensora Gloria Amparo Villa Real.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS

1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, informó que el 15 de enero de 2024 recibió por reparto preacuerdo con radicación 761096100000202400001, a nombre de JHON JAIRO GOMEZ GOMEZ por los

enero de 2024 recibió por reparto preacuerdo con radicación 761096100000202400001, a nombre de JHON JAIRO GOMEZ GOMEZ por los delitos de hurto calificado y agravado , en concurso con concierto para delinquir . Proceso dentro del cual, el 26 de abril, se presentó preacuerdo, mismo que fue improbado porque “no se encontraba amparados los derechos de las víctimas en un 100%, como tampoco se encontraba acorde a la ley, por lo que finalmente ordeno el regreso de las diligencias a la fiscalía, con el propósito de que presente nuevamente acusación o preacuerdo ante otro despacho judicial”.

2. El Centro de Servicios Judiciales de Buenaventura , comunicó que JHON JAIRO GOMEZ GOME Z se encuentra como imputado por los delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir dentro de la radicación 761096100000202400001, misma que derivó de la ruptura que se dio dentro de la matriz 761096107800202000108.

3. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, indicó que el 31 de agosto de 2023 conoció de las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura por orden judicial, legalización de incautación de elemento s, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, contra JHON JAIRO GOMEZ GOMEZ, por los delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir.

4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura , adujo que el 20 de mayo de 2024 le fue asignado por reparto el proceso con radicado SPOA No.

4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura , adujo que el 20 de mayo de 2024 le fue asignado por reparto el proceso con radicado SPOA No. 761096100000202400001 por el delito de hurto calificado y agravado en concursoRadicación: 76-111-22-04-001-2024-00322-00 T1-322-24

Accionante: JHON JAIRO GOMEZ GOMEZ.

Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca.

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heterogéneo con concierto para delinquir, contra JHON JAIRO GOMEZ GOMEZ y otros, programándose diligencia de verificación de preacuerdo para el 2 de septiembre de 2024.

Igualmente señaló que, el 27 de mayo la abogada de confianza solicitó adelantar la fecha de la audiencia indicando que su prohijado se encontraba en “estado crítico” y próximo a someterse a una cirugía, solicitud despachada desfavorablemente, ya que el Juzgado sigue un orden cronológico para la programación de las fechas de las audiencias debido a cumulo tan alto de procesos en juicio , mismos que ascienden a los 260, esto sin contar con las segundas instancias, acciones constitucionales que deben tramitar.

Por ende, alegó que la d ecisión de no acceder al adelanto de la audiencia no se debe a capricho ni al desconocimiento del estado de salud del accionante, p or lo que esa situación no es imperativa para adelantar la fecha, más aun cuando existen ya un gran número de audiencias programadas en orden cronológico y de llegada

debe a capricho ni al desconocimiento del estado de salud del accionante, p or lo que esa situación no es imperativa para adelantar la fecha, más aun cuando existen ya un gran número de audiencias programadas en orden cronológico y de llegada que merecen respeto en las fechas asignadas, pues de lo contrario, se generaría un traumatismo en los otros procesos y en la agenda del despacho. Por ello, estimó la no vulneración a derechos fundamentales por su proceder.

Agregó que si la parte actora considera que el estable cimiento de reclusión no es el adecuado por su estado de salud, si a bien lo tiene, puede acudir al juez de garantías a fin de solicitar el cambio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JHON JAIRO GOMEZ GOMEZ contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar en el presente asunto si la autoridad accionada vulner ó derechos fundamentales a JHON JAIRO GOMEZ GOMEZ al negar el adelanto de la audiencia de verificación de preacuerdo programada para el 2 de septiembre de 2024.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de losRadicación: 76-111-22-04-001-2024-00322-00 T1-322-24

Accionante: JHON JAIRO GOMEZ GOMEZ.

Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca.

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mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 2.

4. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexist encia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando éstos r esulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:

“Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay cond ucta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la

que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría co nstituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir di rectamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.” 3

5. Obligación de respetar los turnos para tomar decisiones judiciales.

Con base en la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Sup rema de Justicia, la acción de tutela es improcedente para agilizar el aparato judicial del Estado. Además, atendiendo al cúmulo de solicitudes radicadas en los despachos judiciales, es obligación del Juez respetar los turnos para decidir, salvo las prelaciones constitucionales (Tutelas y Habeas Corpus). Lo anterior, con base en los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996 y el numeral 12 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Penal, que retoma la línea del Tribunal Constitucional, ha precisado: “Ha de entenderse que no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Penal, que retoma la línea del Tribunal Constitucional, ha precisado: “Ha de entenderse que no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, sino que es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor. Así las cosas, se tiene que una vez asignado el turno mal haría el juez de tutela en ordenar la priorización de su trámite en el Juzgado puesto que alteraría con ello el derecho que le asiste a quienes en igual situación han acudido al servicio de administración de justicia, (…). Habida consideración de lo anterior, la alteración de los turnos para la resolución de los procesos, en orden de ingreso,

2 CC.T-010 de 2017. 3 C.C. ST-130 de 2014.Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00322-00 T1-322-24

Accionante: JHON JAIRO GOMEZ GOMEZ.

Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca.

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implica una perturbación de la garantía de igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente 4”.5 (Negrillas fuera de texto).

6.Caso concreto.

En el sub exámine se tiene que JHON JAIRO GOMEZ GOMEZ acude al presente mecanismo con el fin que se ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito de

6.Caso concreto.

En el sub exámine se tiene que JHON JAIRO GOMEZ GOMEZ acude al presente mecanismo con el fin que se ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, que adelante audiencia de verificación de preacuerdo , misma que fue programada por ese Despacho para el 2 de septiembre de 2024. Esto toda vez que su apoderada así lo solicitó, sin embargo, el despacho de conocimiento se negó a acceder a su pretensión favorablemente.

En ese orden, de las pruebas obrantes al interior del asunto y el análisis del caso concreto, debe indicarse desde ya que la solicitud de amparo constitucional impetrada resulta improcedente, teniendo en cuenta que no se vislumbra con la postura y decisión del Juez de conocimiento una acción que vulnere los derechos fundamentales del actor, toda vez que la programación de la audiencia obedece a la disponibilidad de la agenda de dicho despacho, aunado a esto, la fijación de la misma para el 2 de septiembre del presente año radicó en el volumen de trabajo que, indicó el Juez, conoce diariamente y que le impide reprogramar la fecha para antes de lo ya fijado , más aún cuando tiene ya la agenda programada y otros procesos a los que les debe respetar las fechas fijadas.

Asimismo, considera la Sala que la fecha programada para llevar a cabo la diligencia es razonable, si se tiene en cuenta el cumulo de procesos con que cuenta cada juzgado, por lo que acudir al presente tr ámite con el fin que de involucre el juez constitucional en asuntos propios de cada Despacho como lo es en este caso

diligencia es razonable, si se tiene en cuenta el cumulo de procesos con que cuenta cada juzgado, por lo que acudir al presente tr ámite con el fin que de involucre el juez constitucional en asuntos propios de cada Despacho como lo es en este caso la agenda de sus au diencias, es un asunto que desborda su competencia y el fin por el cual se creó la tutela.

En ese sentido, no se puede dejar de lado que este medio constitucional excepcionalísimo no puede ser empleado para alterar el orden dado por el juzgado accionado, pues ello va en contra vía del derecho a la igualdad que le asiste a los demás usuarios de la administración de justicia, máxime cuando , como paso de verse, no se advierte negligencia o dilaciones injustificadas por parte del demandado, quien a consideración de la Sala , no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que el amparo resulta improcedente.

Aunado a lo anterior no se advierte un escenario gravoso para el accionante pues de las historias clínicas aprobadas demuestran que estando privado de su libertad ha recibido atención médica, lo cual debe continuar siendo así, pues el INPEC o la estación de policía en la que se encuentre recluido debe garantizarle el acceso a los servicios médicos cada que los requiera, por otro lado si la medida que cumple se torna inviable por su estado de salud, debe acudir directamente ante el juez del control de garantías con todos los soportes del caso para que se estudie la posibilidad de una sustitución de la misma, porque como ya se dijo en este

4 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.

control de garantías con todos los soportes del caso para que se estudie la posibilidad de una sustitución de la misma, porque como ya se dijo en este

4 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. 5 Radicado 132 del 5 de mayo de 2020 M.P Eugenio Fernández CarlierRadicación: 76-111-22-04-001-2024-00322-00 T1-322-24

Accionante: JHON JAIRO GOMEZ GOMEZ.

Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca.

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momento y por las circunstancias traídas a la corporación, no se aprecia vulneración a sus derechos fundamentales.

Por lo anterior se declarará improcedente la presente solicitud de amparo constitucional, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JHON JAIRO GOMEZ GOMEZ, atendiendo las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Contra la presente decisión procede impugnación.

CUARTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

TERCERO: Contra la presente decisión procede impugnación.

CUARTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-111-22-04-001-2024-00322-00 T1-322-24

-EN USO DE PERMISO-

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-001-2024-00322-00 T1-322-24

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-001-2024-00322-00 T1-322-24

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