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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00340-00-(25-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00340-00-(25-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA PRIMERA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicación: 76111-22-04-001-2024-00340-00 - T1-340-24

Accionante: FREDY LEONARDO SEPULVEDA MELGAREJO1.

Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira y otros.

Aprobado Según Acta No.246 de la fecha . Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por FREDY LEONARDO SEPULVEDA MELGAREJO contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de la misma ciudad, su Directora, el Consejo de Avaluación y Tratamiento, el Dragoneante Jhony Ballesteros de la misma penitenciaria, esto por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

El t rámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Admin istrativos para los

Ballesteros de la misma penitenciaria, esto por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

El t rámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Admin istrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, Juzgado Cuarto Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ac acias Meta.

HECHOS

Expuso el accionante que viene “padeciendo un viacrucis” con el área del Consejo de Evaluación y Tratamiento de EPAMSCAS de Palmira, quienes lo “obligaron” a interponer acción de tutela , la cual l e correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira , cuya pretensión era que el centro penitenciario resolviera su pretensión de cambio de fase de seguridad. Así, el mencionado d espacho judicial, en fallo d el 20 de mayo de 2024 resolvió declarar improcedente el amparo , por hecho superado, argumentando que el INPEC había dado respuesta a su requerimiento, pues le contestó que no era posible acceder al cambio de fase de medida porque no cumplía con el tiempo requerido, faltándole 19 días a esa fecha.

Agregó que el Juzgado accionado no le notificó la sentencia de tutela mencionada, quedándose sin la oportunidad de haber presentado recurso de impugnación porque no se encontraba conforme con lo resuelto por este.

Por ello, acudió al presente trámite con el fin de poder impugnar la sentencia de tutela

quedándose sin la oportunidad de haber presentado recurso de impugnación porque no se encontraba conforme con lo resuelto por este.

Por ello, acudió al presente trámite con el fin de poder impugnar la sentencia de tutela proferida, y así lograr que la Directora de la Cárcel le dé respuesta clara, concreta y de fondo a su solicitud de cambio de fase de medida.

1 Identificado con CC No. 7.182.855.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76111-22-04-001-2024-00340-00 - T1-340-24

Accionante: FREDY LEONARDO SEPULVEDA MELGAREJO.

Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira y otros.

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ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 12 de junio del presente año , disponiendo correr los respectivos traslados y, ordenando vincular al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, Juzgado Cuarto Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Meta.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , indicó que ejerce control y vigilancia de la pena impuesta a FREDY LEONARDO

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , indicó que ejerce control y vigilancia de la pena impuesta a FREDY LEONARDO SEPÚLVEDA MELGAREJO, quien fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 1º de septiembre de 2008 por el delito de homicidio agravado , en concurso con homicidio en grado de tentativa, imponiéndole una pena de 345 meses de prisión . Proceso penal radicado 11-001-6000-028-2008-01152.

Dicha sentencia fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo del 22 de abril de 2009, en el que finalmente se le impuso la pena de 502 meses y 20 días de prisión , negándole los subr ogados penales. Añadió que el 30 de abril de 2024 resolvió solicitud de prisión domiciliaria , la cual fue negada por expresa prohibición legal, por ser la victima un menor de edad. Respecto del cambio de fase de seguridad -21/05/2024-, se le informó al accionante que esa solicitud era exclusiva del INPEC, por lo que o rdenó corrérseles traslado a la dirección regional y al establecimiento penitenciario de Palmira para lo pertinente.

2. La Directora de la Cárcel de Palmira , adujo que dio respuesta al trámite de redención de penas mediante of icio No. 2024EE0127168 , y adjuntó los cómputos pendientes por redimir , asimismo procedió a enviarlos al Juzgado de Ejecución de

redención de penas mediante of icio No. 2024EE0127168 , y adjuntó los cómputos pendientes por redimir , asimismo procedió a enviarlos al Juzgado de Ejecución de Penas correspondiente para que resolviera lo pertinente. De cara a l a solicitud de cambio de fase de seguridad, y el trámite de la anterior tutela, no hizo pronunciamiento alguno.

3. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, advirtió que esa instancia adelantó juzgamiento dentro de la radicación 11-001-60-00-028-2008-01152, contra el accionante, asunto en el que emitió sentencia condenatoria el 1 ° de septiembre de 2008, la cual fue confirmada y modificada por la Sala Penal d el Tribunal Superior de Bogotá. Precisó que una vez regresó el expediente, se ordenó su remisión a la fase de ejecución de penas y medidas de Seguridad de Palmira , sin que a la fecha tenga pendiente por resolver alguna solicitud a nombre del actor.

4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, indicó que conoció de la acción de tutela presentada por el accionante, radicado 2024-00048-00, en la que pretendía que se atendiera su solicitud de cambio de fase de seguridad.

En ese trámite tutelar, la cárcel dio respuesta en la que negó el cambio de fase de seguridad por la ausencia del cumplimiento de requisitos objetivos , motivo por el cual el Juzgado mediante sentencia del 20 de mayo de 2024 resolvió: “PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con los argumentos expuestos en la

el Juzgado mediante sentencia del 20 de mayo de 2024 resolvió: “PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. -Se previene a la accionada CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO INPEC PALMIRA, sobre la obligación que tiene de proteger los derechosSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76111-22-04-001-2024-00340-00 - T1-340-24

Accionante: FREDY LEONARDO SEPULVEDA MELGAREJO.

Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira y otros.

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3 fundamentales del accionante FREDY LEONARDO SEPULVEDA MELGAREJO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”.

Por otro lado, indicó que estamos frente a una actuación temeraria , en cuanto a este trámite constitucional, pues guarda identidad de partes, hechos y pretensiones con la tramitada por ese Juzgado, con excepción que ahora les hace integrar la Litis por la decisión desfavorable del fallo proferido el 20 de mayo de este año.

5. Se debe dejar constancia que este Despacho Judicial, ante el alegato del aquí demandante, realizó un requerimiento adicional al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, a fin de que aportará la constancia de notificación personal del fallo de tutela. Despacho que aportó constancia del envío al centro carcelario, por correo electrónico, de la sentencia.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

tutela. Despacho que aportó constancia del envío al centro carcelario, por correo electrónico, de la sentencia.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1° del decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por FREDY LEONARDO SEPULVEDA MELGAREJO, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira, su Directora, el Consejo de Avaluación y Tratamiento, el Dragoneante Jhony Ballesteros de la misma penitenciaria, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si se presenta vulneración al debido proceso de FREDY LEONARDO SEPULVEDA MELGAREJO por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira , respecto de la notificación de la sentencia de tutela del 20 de mayo de 2024.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constituci ón de 1991, instituida como “una herramienta procesal prefere nte, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acci ón u omisión de una autoridad p ública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se

los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acci ón u omisión de una autoridad p ública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimaci ón por activa; (ii) legitimaci ón por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”2

4. El respeto al debido proceso.

La Constitución Política consagra el debido proceso como un derecho de rango fundamental y garantiza su observancia no sólo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino en las de índole administrativa. Esa garantía constitucional se traduce en el respeto de la administración a las formas previamente definidas, a la salvaguarda de los principios de contrad icción e imparcialidad y, a la garantía que la actuación administrativa se surtirá respetando todas sus etapas y ajustándose al ordenamiento jurídico legal y a los preceptos constitucionales. Con ello se pretende garantizar el correcto ejercicio de la admi nistración pública a través de la expedición de actos

2 C.C. ST-010 de 2017.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76111-22-04-001-2024-00340-00 - T1-340-24

Accionante: FREDY LEONARDO SEPULVEDA MELGAREJO.

Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira y otros.

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Accionante: FREDY LEONARDO SEPULVEDA MELGAREJO.

Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira y otros.

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4 administrativos que no resulten arbitrarios y contrarios a los principios del Estado de derecho.

Debido proceso que debe aplicarse en todas las actuaciones del Estado y las autoridades que lo componen, pues cada una de las instituciones estatales para los trámites que adelantan, tiene previamente establecidos los conductos regulares que se deben seguir los ciudadanos para la consecución de determinado fin, lo que garantiza entonces en correcto funcionamiento de las mismas y, por ende, del propio Estado, por lo cual los particulares deben ceñirse a los procedimientos previamente establecidos, situación que igualmente se da en las entidades privadas.

La Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que el debido proceso administrativo se debe entender como: “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley” En ese contexto, el debido proceso administrativo se configura como una manifestación del principio de legalidad, c onforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión. De acuerdo con l a jurisprudencia constitucional, dentro del debido proceso administrativo se debe garantizar: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y

determinada decisión. De acuerdo con l a jurisprudencia constitucional, dentro del debido proceso administrativo se debe garantizar: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificada s, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” 3.

5. Notificaciones personales de las personas privadas de la libertad.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia en Sede de Tutelas refirió: “Es pertinente recordar que las notificaciones cumplen el papel de brindar oportunidad a los sujetos procesales, entre ellos la parte defensiva (material y técnica), de contradecir las determinaciones que los afectan, y para ello la ley estableció varios si stemas de comunicación de esas decisiones, siendo exigible la notificación personal al procesado privado de la libertad ; y cuando no estuviere privado, el procedimiento de notificación se puede surtir por otros medios alternativos. Frente a la notificación personal -que es la que hoy nos interesa, la Sala de Casación Penal tiene dicho que si bien en principio todas las decisiones que requieren ser notificadas dentro del proceso deben procurar hacerse de manera personal a fin de garantizar que las partes que en él intervienen conozcan

que si bien en principio todas las decisiones que requieren ser notificadas dentro del proceso deben procurar hacerse de manera personal a fin de garantizar que las partes que en él intervienen conozcan su curso y de la misma manera, el ejercicio de los recursos de ley en cuanto a las determinaciones que les afecten, ha sido el propio legislador el que estableció que solo en los casos en que la persona se encuentre privada de l a libertad es de imperativo cumplimiento la notificación personal, lo cual se explica por el hecho de que en esos casos, es evidente, que quien se halla en esa situación, tiene su libertad limitada por cuenta de un acto de poder del Estado llevado a cabo a través de la jurisdicción. De manera pues, que lo menos que le corresponde es asumir integralmente la carga de hacerle conocer las providencias que en el curso del proceso se adopten”4

6. Caso concreto.

En el sub exámine FREDY LEONARDO SEPÚLVEDA MELGAREJO, persona privada de la libertad en el establecimiento penitenciario de Palmira, acudió a este mecanismo constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de ese municipio, dado que, indicó, omitió notificarlo del fallo de tutela de primera instancia emitido el 20 de mayo de 2024, radicado 2024-00048-00, lo que en su sentir, cercenó la oportunidad de interponer los recursos de ley al no encontrase conforme con lo decidido por esa instancia.

3 C.C. T-002 de 2019, T-982 de 2004, C-1189 de 2005, entre otras

4 CSJ. STP9821-2017.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

instancia.

3 C.C. T-002 de 2019, T-982 de 2004, C-1189 de 2005, entre otras

4 CSJ. STP9821-2017.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76111-22-04-001-2024-00340-00 - T1-340-24

Accionante: FREDY LEONARDO SEPULVEDA MELGAREJO.

Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira y otros.

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5 En ese contexto y de la revisión de las pruebas allegadas por el accionado Despacho, se extrae que, en efecto, FREDY LEONARDO SEPÚLVEDA MELGAREJO presentó acción constitucional contra el Cons ejo de Evaluación y Tratamiento y la Directora de la cárcel de Palmira, porque esta no le había brindado respuesta a su requerimiento de cambio de fase de seguridad.

Esa tutela, como ya se indicó, correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira (radicado 2024-00048-00), en cuyo trámite la Directora del establecimiento penitenciario informó al Juzgado que resolvió el requerimiento del actor, y negó su solicitud de cambio de fase de seguridad por no cumplir con el requisito objetivo del tiempo. Por ende, el despacho mencionado profirió sentencia el 20 de mayo de 2024 , en la que declaró improcedente la actuación, por carencia actual de objeto por hecho superado.

En igual sentido, se extrae de estos elementos aportados, que el 21 de mayo de 2024, el Juzgado accionado a través de correo electrónico, notificó la providencia a las partes

improcedente la actuación, por carencia actual de objeto por hecho superado.

En igual sentido, se extrae de estos elementos aportados, que el 21 de mayo de 2024, el Juzgado accionado a través de correo electrónico, notificó la providencia a las partes involucradas, enviando a la cárcel por ese mismo medio, copia de la sentencia. Luego de ello, como no se presentó impugnación, el 31 de mayo remitieron el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

En este punto cabe resaltar , que a esta Instancia se remitió copia digital del trámite tutelar, y al no encontrarse la notificación personal de FREDY LEONARDO SEPÚLVEDA MELGAREJO, se requirió al Juzgado accionado con el fin de que se remitiera la misma. No obstante , se allegó nuevamente constancia del envío a los correos de la cárcel, más no la notificación personal del privado de la libertad, aunado a esto, informaron que el 31 de mayo de este año, por un correo electrónico no oficial, recibieron solicitud de SEPÚLVEDA MELGAREJO quien solicitó información respecto del trámite de su tutela, y se le respondió que ya habían emitido sentencia de tutela, cuyo envío a la Corte Constitucional, fue en esa misma fecha -31/05/2024-.

De lo anterior se concluye que el Juzgado accionado NO realizó la notificación personal de la sentencia de tutela del 20 de mayo de 2024 a FREDY LEONARDO SEPÚLVEDA MELGAREJO, persona privada de la libertad, a quien NO se debía tener por notificado a través de los correos del establecimiento penitenciario, ya que NO es función de ellos

MELGAREJO, persona privada de la libertad, a quien NO se debía tener por notificado a través de los correos del establecimiento penitenciario, ya que NO es función de ellos ni del INPEC notificarlos personalmente de las decisiones judiciales, pues esa obligación está en cabeza de cada dependencia judicial. A demás, se trata de una persona privada de la libertad con especial sujeción al Estado por esa condición.

En ese orden, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, contrario a su proceder, estaba en la obligación de notificarlo personalmente, pues p ara eso el precitado Despacho Judicial cuenta con el cargo de “citador” categoría circuito perteneciente al Centro de S ervicios Judiciales, a quien se le debió encomendar esa labor, más aun cuando SEPÚLVEDA MELGAREJO esta privado de la libertad en Palmira, teniendo entonces el Juzgado la plena facilidad de haberlo notificado personalmente sin necesidad de algún tipo de comisión judicial, pues, se insiste, para ello cuentan con el cargo de “citador” perteneciente al Centro de Servicios Judiciales.

Además, como ya se dijo, la notificación personal y los trámites para ello, están a cargo de la Rama Judicial, más no de los centros carcelarios , más aún en este caso cuando el accionante esta privado de la libertad en la misma ciudad en la que el Juzgado cumple su función , por lo cual no se puede excusar en alguna imposibilidad para haberlo hecho, ni tampoco en el hecho de que sí la remitió al correo electrónico del centro carcelario, porque, se insiste, su obligación era haberle dado a conocer la sentencia de manera personal.

En ese orden, cuando se trata de privados de la libertad, la única forma de enterarlo de

centro carcelario, porque, se insiste, su obligación era haberle dado a conocer la sentencia de manera personal.

En ese orden, cuando se trata de privados de la libertad, la única forma de enterarlo de las decisiones judiciales es de forma física y presencial, y ante la ausencia de esteSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76111-22-04-001-2024-00340-00 - T1-340-24

Accionante: FREDY LEONARDO SEPULVEDA MELGAREJO.

Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira y otros.

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6 procedimiento, en este caso indudablemente se vulneró el derecho al debido proceso del actor, pues se le privó de conocer la decisión de primera mano y también de hacer uso de los recursos.

Conviene subrayar que la notificación es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro de cualquier proceso y tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso. La notificación cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momen to en que empiezan a correr los términos procesales.

Además, una de las garantías mínimas del debido proceso es la publicidad. Conforme al desarrollo jurisprudencial, el principio de publicidad tiene dos vertientes. En primer lugar, es deber de los juece s en los procesos y actuaciones judiciales dar a conocer

Además, una de las garantías mínimas del debido proceso es la publicidad. Conforme al desarrollo jurisprudencial, el principio de publicidad tiene dos vertientes. En primer lugar, es deber de los juece s en los procesos y actuaciones judiciales dar a conocer sus decisiones tanto a las partes como a los otros sujetos procesales, mediante las comunicaciones o notificaciones que para el efecto consagre el ordenamiento jurídico. En este evento, se trata de un acto procesal de notificación, el cual más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones judicialmente adoptadas, ya que su conocimiento ampara efectivamente los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación (C.P. artículo 29)5.

En segundo lugar, el artículo 64 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en concordancia con los artículos 74 y 228 de la Constitución, impone el deber a los jueces de comunicar y divulgar a la opinión pública o a la comunidad en general, el contenido y los efectos de sus decisiones, salvo en aquellos casos en los cuales exista reserva legal. Así, el derecho fundamental al debido proceso debe ser observado en la totalidad de las actuaciones administrativas y judiciales. Y, la inobservancia o trasgresión del principio de publicidad o notificación atenta contra el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa.6

En ese entendido, como el accionante no se enteró de la sentencia de tutela emitida el 20 de mayo de 2024 , no pudo interponer recurso de impugnación , lo que, en efecto, generó un menoscabo al debido proceso , a causa de un mal proceder de la Administración de justicia.

20 de mayo de 2024 , no pudo interponer recurso de impugnación , lo que, en efecto, generó un menoscabo al debido proceso , a causa de un mal proceder de la Administración de justicia.

Por consigui ente, la Sala concederá la solicitud de amparo requerido y, en consecuencia de ello dejará sin efectos exclusivamente la notificación efectuada a FREDY LEONARDO SEPÚLVEDA MELGAREJO de sentencia de tutela del 20 de mayo de 2024 a través de correo electrónico y se ordenará al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a notificar personalmente a FREDY LEONARDO SEPÚLVEDA MELGAREJO el fallo de tutela del 20 de mayo de 2024 , para así habilitar desde ese momento los términos de ejecutoria para los fines pertinentes al interesado.

Igualmente, se le ordenará al precitado Juzgado que informe n la presente determinación a la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que el 31 de mayo de 2024 envió el asunto ante esa Corporación para su eventual revisión. Para así lograr la devolución del asunto.

5 C.C. T-022-24.

6 Ibidem.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76111-22-04-001-2024-00340-00 - T1-340-24

Accionante: FREDY LEONARDO SEPULVEDA MELGAREJO.

Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira y otros.

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Accionante: FREDY LEONARDO SEPULVEDA MELGAREJO.

Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira y otros.

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7 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR, el derecho fundamental al debido proceso de FREDY LEONARDO SEPÚLVEDA MELGAREJO, atendiendo los motivos expuestos e n esa providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS exclusivamente la notificación efectuada a FREDY LEONARDO SEPÚLVEDA MELGAREJO de la sentencia de tutela del 20 de mayo de 2024 a través de correo electrónico, atendiendo lo expuesto.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira , Valle del Cauca, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a notificar personalmente a FREDY LEONARDO SEPÚLVEDA MELGAREJO el fallo de tutela del 20 de mayo de 2024, para así habilitar desde ese momento los términos de ejecutoria para los fines pertinentes al interesado.

CUARTO: ORDENAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira , Valle del Cauca, que dentro del mismo término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, informen la presente determinación a la Corte

CUARTO: ORDENAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira , Valle del Cauca, que dentro del mismo término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, informen la presente determinación a la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que el 31 de mayo de 2024 envió el asunto ante esa Corporación para su eventual revisión. Para así lograr la devolución del asunto.

QUINTO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Contra la presente decisión procede impugnación.

SÉPTIMO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2024-00340-00 - T1-340-24

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2024-00340-00 - T1-340-24

-EN USO DE PERMISOJUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-001-2024-00340-00 - T1-340-24

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