TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00379-00-(08-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00379-00-(08-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicación: 76111-22-04-001-2024-00379-00 - T1-379-24
Accionante: ALEXANDER QUINTERO GALVIS1.
Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá y Administración de
Información Criminal Dijin.
Aprobado Según Acta No. 267 de la fecha, Guadalajara de Buga, ocho (8) julio de dos mil veinticuatro (2024).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ALEXANDER QUINTERO GALVIS contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá y Administración de Información Criminal Dijin, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, habeas data y buen nombre.
Trámite que se hizo extensivo a la Dirección Naci onal de la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol.
HECHOS
Expuso el accionante que el 11 de marzo de 2024, solicitó a la Policía Nacional área de Administración de Información Criminal Dijin, que actualizara su información de antecedentes; ante esto le contestaron que era indispensable que
HECHOS
Expuso el accionante que el 11 de marzo de 2024, solicitó a la Policía Nacional área de Administración de Información Criminal Dijin, que actualizara su información de antecedentes; ante esto le contestaron que era indispensable que se allegara a esa dependencia comunicado por parte de la autoridad judicial correspondiente y/o certificado o constancia que mencionara el estado actual del proceso, autoridad que conoció, núme ro de radicado y enlisto los requisitos a contener el informe referenciado.
Sumado a lo anterior, el 8 de mayo de 2024, requirió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, paz y salvo del proceso que cursó en su contra, sin embargo a pesar del tiempo trascurrido, no recibió respuesta alguna.
Por lo anterior , solicita se conceda el amparo deprecado y , en consecuencia, se ordene a quien corresponda, se expida paz y salvo.
1 Identificado con CC No. 94.477.099Radicación: 76111-22-04-001-2024-00379-00 - T1-379-24
Accionante: ALEXANDER QUINTERO GALVIS.
Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá y otro.
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ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, en auto de l 25 de junio del presente año se avocó conocimiento por quien funge como ponente, y se ordenó correr los respectivos traslados, vinculando a la Dirección Nacional de la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
respectivos traslados, vinculando a la Dirección Nacional de la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, informó que procedió a dar respuesta a la petición del 8 de mayo de 2024, en el sentido de expedir paz y salvo del proceso que cursó contra ALEXANDER QUINTERO GALVIS, con radicado 2004 -00218, mismo que fue remitido a la Policía Nacional Antecedentes al correo electrónico deval.sij-antec@policia.gov.co el 27 de junio de 2024, correspondiendo a la Policía realizar la actualización de anteced entes en la
Plataforma.
2. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol, indicó que a ALEXANDER QUINTERO GALVIS , le figuran dos anotaciones, entre ellas, la del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá . A dicionalmente, mencionó que la Policía Nacional, no es la due ña de la información, solo la administra, y por ello no está facultada para corregir, modificar, cancelar, actualizar o insertar registros delictivos, sino en virtud de orden expresa de autoridad judicial competente, por esa razón se debe allegar por parte de la autoridad la solicitud de actualización del sistema de información.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por
de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por ALEXANDER QUINTERO GALVIS contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá y la Administración de Información Criminal Dijin.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si los demandados y vinculados, han vulnerado los derechos fundamentales de ALEXANDER QUINTERO GALVIS, esto al no atender sus requerimientos del 11 de marzo y 11 de mayo de este año, consistente en emitir el paz y salvo y la actualización de sus antecedentes ante las autoridades pertinentes, en virtud de la condena que le fuere impuesta dentro del proceso con radicado 2004-00218.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, el cual ha sido definido en palabras propias de su legítimo interprete como “(…) una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la ac ción uRadicación: 76111-22-04-001-2024-00379-00 - T1-379-24
Accionante: ALEXANDER QUINTERO GALVIS.
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omisión de una autoridad pública o particular (…)» 2. Sin embargo, la Corte Constitucional también ha establecido unas reglas jurisprudenciales para determinar la procedibilidad de la solicitud de
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omisión de una autoridad pública o particular (…)» 2. Sin embargo, la Corte Constitucional también ha establecido unas reglas jurisprudenciales para determinar la procedibilidad de la solicitud de amparo, a saber: «(…) se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”3.
4. Requisito de procedibilidad para la protección const itucional frente al derecho de hábeas data.
La Jurisprudencia Constitucional ha señalado que, en estos casos, es presupuesto fundamental para el ejercicio de la acción de tutela que el afectado haya solicitado la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que considera errónea , de manera previa a la interposición del mecanismo de amparo constitucional.4
El derecho al buen nombre se encuentra íntimamente relacionado con la dignidad humana, este derecho se ve afectado cuando se propaga informaciones falsas o erróneas de tal su erte que distorsiona la imagen real que se tiene de alguna persona en la sociedad, en ese sentido la Corte Constitucional señaló en Sentencia T-067 de 2007, que: “Se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada por la entidad pert inente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad. En consecuencia, si los datos económicos de carácter histórico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un sujeto, no puede violar el derecho al buen nombre,
veracidad. En consecuencia, si los datos económicos de carácter histórico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un sujeto, no puede violar el derecho al buen nombre, pues en caso contrario, estaría la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad comercial y el manejo descuidado de estos asuntos , lo cual se c onstituiría en el ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales5.” (Negrillas fuera de texto).
Por otro lado, el derecho constitucional de hábeas data se entiende como la facultad del titular de los datos personales de exigir a los administradores de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales, esto es, libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad6.
5. El principio de veracidad como característica esencial del hábeas data.
Sin duda, el principio de veracidad es un deber sujeto a las fuentes de información en el proceso de su administración, ello supone, que la información que se registre sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable, debe señalarse que los procesos de administración de datos personal es está signado por un deber de objetividad. Esta condición implica que la información no debe ser presentada en forma inductiva, sesgada o sugestiva. La jurisprudencia constitucional al respecto también ha señalado que la veracidad supone una correspondencia entre el registro
objetividad. Esta condición implica que la información no debe ser presentada en forma inductiva, sesgada o sugestiva. La jurisprudencia constitucional al respecto también ha señalado que la veracidad supone una correspondencia entre el registro efectuado y las condiciones empíricas del sujeto pasivo7.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017. 3 Idem. 4 Véase en C.C. T-727/02, además en T-131/98, T-857/99, T-467/07, T-883/13, entre otras. 5 Reiterado por la C.C. en Sentencia T847-10. 6 Corte Constitucional C-1011/08. 7 C.C. ST-1085/01, C-1011/08.Radicación: 76111-22-04-001-2024-00379-00 - T1-379-24
Accionante: ALEXANDER QUINTERO GALVIS.
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6. Los registros de antecedentes y anotaciones judiciales.
La Corte Constitucional en sentencia SU-458 de 2012 precisó que los antecedentes judiciales son “datos personales en la medida en que, asocian una situación determinada (haber sido condenado, por la comisión de un delito, en un proceso penal, por una autoridad judicial competente) con una persona natural. Estos datos personales son propios y exclusivos de la persona, y permiten identificarla, reconocerla o singularizarla en mayor o menor medida, de forma individual o en conexión con otros datos personales”.
Al respecto, en cuanto a la autoridad pública encargada de administrar la b ase de datos que contiene dicha información personal, se tiene que una vez suprimido el
individual o en conexión con otros datos personales”.
Al respecto, en cuanto a la autoridad pública encargada de administrar la b ase de datos que contiene dicha información personal, se tiene que una vez suprimido el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, mediante Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011 se determinó que la Policía Nacional debía llevar los registros delictivos y de identificación nacionales y, expedir los respectivos certificados judiciales. Por tal motivo, en el Decreto 0233 de 2012 se estableció que Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL sería la encargada de organizar, actualizar y conservar todos los registros delictivos sobre iniciación, tramitación, terminación de procesos penales, órdenes de captura , medidas de aseguramiento, autos de detención, enjuiciamiento, revocatorias y las demás determinaciones previstas en el Código de Procedimiento Penal, esto de conformidad con la información que sea suministrada por las respectivas autoridades judiciales.
En tal sentido, mediante el Decreto Ley 019 de 2012, artículos 93 y 94, se suprimió el denominado certificado judicial y se autorizó al Ministerio d e Defensa – Policía Nacional a implementar “…un mecanismo de consulta en línea que garantice el derecho al acceso a la información sobre los antecedentes judiciales que allí reposen, en las condiciones y con las seguridades requeridas que establezca el reglamento”.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 8, con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional SU-458 de 2012, estableció que cuando en la consulta web de antecedentes de la Policía Nacional figura “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna”, se vulneran el habeas data de las personas
la sentencia de la Corte Constitucional SU-458 de 2012, estableció que cuando en la consulta web de antecedentes de la Policía Nacional figura “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna”, se vulneran el habeas data de las personas que se han visto inmersas en procesos judiciales. Al respecto precisó:
“(…) Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la expedición de un documento público como lo es el certificado judicial, “con una configuración tal que le permita a un tercero inferir la existencia de antecedentes penales a nombre del titular, interfiere en el ámbito prima facie de al menos dos derechos fundamentales: el derecho al buen nombre y el derecho al habeas data. Esto no significa restarle autonomía a cada uno de estos derechos, pues sigue siendo válido que en determinados casos una actuación puede suponer una restricción de uno de esos derechos, pero no de los otros”
De igual modo, valga indicar que sobre el objeto de debate constitucional que aquí se ventila, esta Corporación Judicial ha tenido la oportunidad de referirse con anterioridad a situaciones como la que aquí se denuncia, bajo los siguientes términos: No sucede lo mismo, en relación con la anotación que aparece en el certificado judicial al que puede acceder cualquier persona al consultar en línea la base de datos que ahora maneja la Policía Nacional, en el que se registra que el actor “NO ES REQUERIDO POR AUTOR IDAD JUDICIAL”, lo que en criterio de la Sala sí resulta altamente discriminatorio para aquellas personas que, o bien cumplieron la pena impuesta o se vieron favorecidas con la prescripción de la pena. De ahí que, si bien al tenor del Decreto 3738 al Director del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS se le confirió la
impuesta o se vieron favorecidas con la prescripción de la pena. De ahí que, si bien al tenor del Decreto 3738 al Director del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS se le confirió la facultad para que establezca y adopte el modelo del certificado, “el cual podrá modificarse en cualquier momento, de acuerdo con los avances tecnológicos con que cuente la institución”, no
8 CSJ. STP6754 – 2019. Radicado 104603.Radicación: 76111-22-04-001-2024-00379-00 - T1-379-24
Accionante: ALEXANDER QUINTERO GALVIS.
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así puede entenderse que tal potestad resulte ilimitada a tal punto que conlleve a otorgar un trato altamente perjudicial a aquellos que por una u otra razón han terminado condenados.
En ese sentido, no desconoce la Sala que la Policía Nacional tie ne dentro de sus funciones, organizar, conservar y actualizar los registros de identificación nacionales con base en los informes de avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales, empero, ello no implica que al expedir el certificado ju dicial de contenido particular deba revelarse toda la información, por cuanto ya se declaró la liberación definitiva de la condena impuesta al interesado, conforme así se infiere del contenido del artículo 4º del Decreto 3738 de 2003, donde se consagra que los archivos sobre dichos asuntos tendrán carácter “reservado y en consecuencia sólo se expedirán certificados o informes de los registros contenidos en ellos”… Lo anterior, porque de la anotación “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL” bien
consecuencia sólo se expedirán certificados o informes de los registros contenidos en ellos”… Lo anterior, porque de la anotación “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL” bien puede deducirse que la persona permanece vinculada a la actuación judicial respecto de la cual ejecutó la pena impuesta o que aún tiene pendiente un asunto con la administración de justicia, situación que se aparta de la realidad personal que quien como el accionante solicita el certificado judicial después de haber alcanzado la liberación definitiva y correlativamente comporta una diferenciación desproporcionada frente al conglomerado social, especialmente si se tiene en cuenta que esta apreciación encuentra sustento en el artículo 162 de la Ley 65 de 1993 en cuanto consagra que “cumplida la pena los antecedentes criminales no podrán ser por ningún motivo factor de discriminación social o legal y no deberán figurar en los certificados de conducta que se expidan” (CSJ STP, 18 sep. 2012, rad. 62346)
Bajo el marco jurisprudencial expuesto, resulta diáfano que la expresión “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna”, empleada por la Policía Nacional en su sistema de consulta en línea resulta transgresora de las garantías de las personas, por cuanto permite que terceros infieran la existencia de asuntos pendientes o en trámite con la justicia y, por tanto debe ser reemplazada por “no tiene asuntos con las autoridades judiciales” (…)9.
5. Caso concreto.
En el sub exámine se tiene que ALEXANDER QUINTERO GALVIS acudió a este mecanismo constitucional con el fin de que se le ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, le expida paz y salvo del proceso que cursó en su contra, con
mecanismo constitucional con el fin de que se le ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, le expida paz y salvo del proceso que cursó en su contra, con radicado 2004-00218, y que a la fecha se encuentra archivado desde el año 2010, empero, le sigue apareciendo como antecedente penal, lo cual le ha causado un daño, razón por la que elevó petición ante dicho Despacho, sin embargo, no había recibido respuesta.
En ese orden, tenemos que el accionado Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, comunicó que el 27 de junio de la presente anualidad, remitió con destino al correo electrónico deval.sij-antec@policia.gov.co con copia al correo electrónico abg.vivianaguiza@hotmail.com, paz y salvo del caso que cursó contra ALEXANDER QUINTERO GALVIS, radicado 2004-00218, archivado desde el año 2010, además indicó que le corresponde a la Policía realizar la actualización de antecedentes en la Plataforma.
En tal sentido, de cara a la pretensión de expedición del paz y salvo y su comunicación a la Polic ía, se presenta el fenómeno jurídico denominado por la Corte Constitucional como carencia actual de objeto , en tanto, se reitera, el 27 de junio de la presente anualidad, el Juzgado demandado cumplió con su deber10.
9 Ibídem. 10 El Tribunal Constitucional ha precisado el sentido y el alcance de la carencia actual de objeto, el cual se presenta en tres eventos: “3.1. La
Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cua ndo frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” 10. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias 10: 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no pued e dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se m aterialice el peligro 10. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constituc ional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración 10 pues, esta acción fue concebidaRadicación: 76111-22-04-001-2024-00379-00 - T1-379-24
Accionante: ALEXANDER QUINTERO GALVIS.
Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá y otro.
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Por lo anterior, de cara a la autoridad judicial mencionada, el amparo deprecado deviene improcedente.
Ahora, frente al actuar de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, si bien no se puede predicar que ha vulnerado los derechos fundamentales, esto toda vez que solo hasta el 27 de junio de este año se le remitió por parte del Juzgado la comunicación para realizar la actualización de antecedentes en la Plataforma.
fundamentales, esto toda vez que solo hasta el 27 de junio de este año se le remitió por parte del Juzgado la comunicación para realizar la actualización de antecedentes en la Plataforma.
Sin embargo, lo cierto es que en aras de evitar que el accionante se vea sometido a más trámites administrativos que no está en la capacidad de soportar, se dispondrá que procedan, si aún no lo ha hecho, a actualizar sus bases de datos a fin de cancelar la anotación que le figura “vigente” al accionante, esto respecto del proceso con radicado 2004 -00218, el cual aparece en sus bases de datos como: “proceso: 45160…SENTENCIA CONDENATORIA -VIGENTE” -proceso que es la única pretensión objeto de tutela-, tal y como lo dispuso el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de habeas data de ALEXANDER
QUINTERO GALVIS.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente provi dencia, proceda, si aún no lo ha hecho , a actualizar sus bases de datos a fin de cancelar la anotación que le figura “vigente” al accionante, esto respecto del proceso con radicado 2004 -00218, el cual aparece en sus bases de datos como: “proceso: 45160…SEN TENCIA
actualizar sus bases de datos a fin de cancelar la anotación que le figura “vigente” al accionante, esto respecto del proceso con radicado 2004 -00218, el cual aparece en sus bases de datos como: “proceso: 45160…SEN TENCIA CONDENATORIA -VIGENTE”, tal y como lo dispuso el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, en el oficio del 27 de junio de 2024.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE , por configuración de hecho superado, la pretensión de expedición de paz y salvo por parte del Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Tuluá.
CUARTO: Por Secretaría, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Contra la presente decisión procede impugnación.
como preventiva más no indemnizatoria.3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante 10. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental a lguno, pues ya la accionada los ha garantizado 10. 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente 10. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que
tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.”Radicación: 76111-22-04-001-2024-00379-00 - T1-379-24
Accionante: ALEXANDER QUINTERO GALVIS.
Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá y otro.
7
SEXTO: Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, artículo 33 ibidem.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,