TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00388-00-(10-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00388-00-(10-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicación: 76111-22-04-001-2024-00388-00 - T1-388-24.
Accionante: JUAN DIEGO RAMIREZ MERA y otro.
Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, Valle del Cauca, y otro.
Aprobado según Acta Nro. 270 de la fecha. Guadalajara de Buga, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por el apoderado judicial de JUAN DIEGO RAMIREZ MERA y CARLOS ANDRES RAMIREZ TROCHEZ contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal y la Fiscalía 137 Seccional de Florida, Valle del Cauca, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de “petición”.
El trámite se hizo extensivo a la Secretaria de Tránsito y Transporte de Florida, a los
Cauca, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de “petición”.
El trámite se hizo extensivo a la Secretaria de Tránsito y Transporte de Florida, a los parqueaderos “Las Palmas” ubicado en la carrera 36 No. 15 -53, Bodega 21 Centro Comercial Panorama ACOPI Yumbo, y “Servicio Volquetero DYP ZOMAC S.A.S”, ubicado en la carrera 9 No. 30-263 del municipio de Florida.
HECHOS
Expuso el apoderado judicial, que el rodante de placa VSJ584 es de propiedad de William Ramírez -QEPD-, y sus hij os JUAN DIEGO RAMIREZ MERA y CARLOS ANDRES RAMIREZ TROCHEZ son los herederos.
Que dicho automotor se encuentra inmovilizado en el parqueadero Servicio Volquetero DYP ZOMAC S.A.S de Florida, esto en virtud del proceso penal con SPOA 762756000174202400011, por homicidio culposo.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 76111-22-04-001-2024-00388-00 - T1-388-24
Accionante: JUAN DIEGO RAMIREZ MERA y CARLOS ANDRES RAMIREZ TROCHEZ.
Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal y Fiscalía 137 Seccional de Florida, Valle del Cauca.
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Por ello, los accionantes solicitaron la entrega provisional del automotor, autorizandocon poderque fuera entregado a Jhon Fernando Trochez Londoño, misma que resolvió el Juzgado Promiscuo Municipal de Florida, quien, en audiencia del 15 de mayo de 2024 accedió a su pretensión, por lo que se expidieron los oficios pertinentes, sin embargo, fueron dirigidos al “parqueadero Las Palmas en Acopi Yumbo”.
Por ello, el 20 de mayo de 2024 presentó solicitud ante el Juzgado Promiscuo Municipal y la Fiscalía 137 Seccional , ambos de Florida, Valle del Cauca, en la cual requirió la corrección de los oficios de entrega -materialdel rodante de placa VSJ584 , sin que a la fecha haya obtenido respuesta.
Por lo anterior, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a las accionadas se otorguen respuesta de fondo a su solicitud, y exoneración de pagos de parqueadero.
ACTUACIÓN PROCESAL
A través de auto del 27 de junio de 2024, se requirió al apoderado de los accionantes para que presentara poder para instaurar acción de tutela, fue así que el 3 de julio se subsanó el trámite y fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del mismo 3 de julio del presente año, en el que se dispuso correr los respectivos traslados a las accionadas y como vinculados, a la Secretaria de Tránsito y Transporte de Florida,
mismo 3 de julio del presente año, en el que se dispuso correr los respectivos traslados a las accionadas y como vinculados, a la Secretaria de Tránsito y Transporte de Florida, a los parqueaderos “Las Palmas” ubicado en la carrera 36 No. 15-53, Bodega 21 Centro Comercial Panorama ACOPI Yumbo, y “Servicio Volquetero DYP ZOMAC S.A.S”, ubicado en la carrera 9 No. 30-263 del municipio de Florida.
RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, Valle del Cauca, comunicó que el 4 de julio de 2024 a través de oficio 124 , dio trámite a la solicitud objeto de la presente tutela, en donde se informó al abogado solicitante los motivos por los cuales, en primera instancia , se libró el oficio al parqueadero las Pa lmas, esto es, que así lo informó en ese momento la Fiscalía.
De otro lado, refirió que en virtud del presente trámite expidió un nuevo oficio de entrega provisional con destino al Servicio Volquetero DYP Zomac S.A.S., ubicado en la carrera 9 Nro. 30 - 263, en Florida , a través de correo electrónico. Agregó que en lo que respecta a la exoneración de pagos de parqueadero, el mismo le compete a la Fiscalía.
2. La Fiscalía 137 Seccional de Florida, Valle del Cauca , informó que conoce del caso con radicado 762756000174202400011, por el delito de homicidio culposo, dentroACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Radicación: 76111-22-04-001-2024-00388-00 - T1-388-24
Accionante: JUAN DIEGO RAMIREZ MERA y CARLOS ANDRES RAMIREZ TROCHEZ.
Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal y Fiscalía 137 Seccional de Florida, Valle del Cauca.
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del cual se celebró audiencia el 15 de mayo de 2024, donde se dispuso la entrega provisional por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida.
Por otra parte, indicó que elaboró oficio para el parqueadero Servicio Volquetero DYP ZOMAC S.A.S., a fin de que se a entregado el vehículo al interesado , esto atendiendo la gratuidad que predica los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional.
3. El Parqueadero Servicio Volquetero DYP ZOMAC S.A.S., manifestó que, como tercero, ofrece el servicio de parqueadero, por lo cual, en este asunto, la autoridad de tránsito el 5 de enero de 2024 dejó en sus instalaciones la volqueta de placas VSJ584, y que cuando se dé la orden, procederá a la entrega.
Afirmó que el servicio de parqueo tiene un costo de $10.000 de día, y $10.000, sin que a la fecha nadie le haya abonado ningún valor, razón por la que se opone a la petición de exoneración de parqueadero.
CONSIDERACIONES
a la fecha nadie le haya abonado ningún valor, razón por la que se opone a la petición de exoneración de parqueadero.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JUAN DIEGO RAMIREZ MERA y CARLOS ANDRES RAMIREZ TROCHEZ contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal y la Fiscalía 137 Seccional de Florida, Valle del Cauca.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la s autoridades accionadas y vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales de JUAN DIEGO RAMIREZ MERA y CARLOS ANDRES RAMIREZ TROCHEZ , al no procederse a materializar la entrega provisional del rodante de placa VSJ584, inmovilizado en el parqueadero Servicio Volquetero DYP ZOMAC S.A.S., tal y como lo ordenó el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, el cual ha sido definido en palabras propias de su legítimo interprete como “(…) una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad públicaACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad públicaACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 76111-22-04-001-2024-00388-00 - T1-388-24
Accionante: JUAN DIEGO RAMIREZ MERA y CARLOS ANDRES RAMIREZ TROCHEZ.
Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal y Fiscalía 137 Seccional de Florida, Valle del Cauca.
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o particular (…) »1. Sin embargo, la Corte Constitucional también ha establecido unas reglas jurisprudenciales para determinar la procedibilidad de la solicitud de amparo, a saber: «(…) se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”2.
4. Potestad de la Fiscalía para inmovilizar vehículos.
Acorde con lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley 906 de 2004 3 y 250 de la Constitución Política4, la Fiscalía General de la Nación tiene plenas facultades para
4. Potestad de la Fiscalía para inmovilizar vehículos.
Acorde con lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley 906 de 2004 3 y 250 de la Constitución Política4, la Fiscalía General de la Nación tiene plenas facultades para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito, entre las que se encuentra la potestad de inmovilizar los automotores comprometidos en accidentes de tránsito en que se causen lesiones a alguna de las partes.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que dicha facultad de la Fiscalía “…impone a la administración la obligación correlativa de destinar lugares especiales o autorizar a determinadas personas para efectos de custodiar, vigilar y cuidar, que los bienes o instrumentos incautados permanezcan incólumes durante el desarrollo de las actuaciones procesales”. 5
5. Deber de la autoridad judicial de sufragar los gastos de parqueadero de los vehículos dejados a su disposición.
Conforme a la jurisprudencia emanada por la Corte Constitucional, cuando al interior de un proceso penal son detenidos automotores, la autoridad judicial que los tiene a su disposición debe asumir los gastos de parqueadero de los mismos, pues como los vehículos son retenidos en los patios sin la voluntad de su dueño, la autoridad competente todas las obligaciones de los rodantes6.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017. 2 Idem. 3 “Artículo 22. Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar
1 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017. 2 Idem. 3 “Artículo 22. Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal. 4 Artículo 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delito s cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: (…)
3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello. (…)
de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello. (…)
6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito”. 5 CSJ, SCP. STP8475-2015 Rad. 80149 y STP8790-2017 Rad. 92381. 6 C.C. ST-1000 de 2001 y T748 de 2003.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 76111-22-04-001-2024-00388-00 - T1-388-24
Accionante: JUAN DIEGO RAMIREZ MERA y CARLOS ANDRES RAMIREZ TROCHEZ.
Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal y Fiscalía 137 Seccional de Florida, Valle del Cauca.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7|7
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostiene que: “(…) Esto, por cuanto, en las causas penales los vehículos son depositados en patios sin mediar la volun tad de su dueño, asumiendo la autoridad competente todas las obligaciones y responsabilidades por su vigilancia y cuidado, y requiriendo para su entrega, la orden de autoridad mediante la cual se subsane
su dueño, asumiendo la autoridad competente todas las obligaciones y responsabilidades por su vigilancia y cuidado, y requiriendo para su entrega, la orden de autoridad mediante la cual se subsane la causa que dio origen a su inmovilización (CC T-1000/01). Pese a ello, la misma ha precisado que esa carga la asume dicha autoridad sólo hasta cuando permanezca bajo su disposición el bien aprehendido, pues luego de levantada la medida y autorizada la entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía o de los jueces de cubrir esos gastos , debido a que de allí en adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios. (Cfr. CC T -748/03). Igualmente, destaca que cuando un parqueadero presta el servicio de patio , es decir, recibe automo tores retenidos por orden judicial competente, hasta el momento en el cual se levante la decisión que dio origen a la inmovilización no existe una relación contractual que permita el cobro de las expensas de cuidado y vigilancia. Por tanto, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su imputabilidad se predica en relación con quien dispuso la entrega del vehículo, esto es, de la autoridad competente, y no del usuario de la justicia. En adición, afirma que no le es dable a ningún parqueadero omitir el cumplimiento de un mandamiento judicial en el cual se ordene la entrega incondicional de un automotor, por estimar que tiene derecho a retenerlo por la omisión en el pago. Con ello, se sustrae de la ejecución de una ord en imperativa, incumpliendo sin justa causa una resolución judicial (Cfr. CC T-1000/01).”7 (Negrillas fuera del texto).
6. Caso concreto.
ello, se sustrae de la ejecución de una ord en imperativa, incumpliendo sin justa causa una resolución judicial (Cfr. CC T-1000/01).”7 (Negrillas fuera del texto).
6. Caso concreto.
En el sub exámine se tiene que JUAN DIEGO RAMIREZ MERA y CARLOS ANDRES RAMIREZ TROCHEZ, por medio de apoderado judicial, acudieron al presente trámite tutelar al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, porque no recibió respuesta a las solicitudes que radicó el 20 de mayo de 2024 ante el Juzgado Promiscuo Municipal y la Fiscalía 137 Seccional, ambos de Florida, en las que requirió que los oficios de entrega del rodante de placa VSJ584, fueran dirigidos al parqueadero Servicio Volquetero DYP ZOMAC S.A.S., y no al “parqueadero Las Palmas en Acopi Yumbo”.
De cara a lo anterior, se observa que, en e fecto, el 15 de mayo de 2024 el Juzgado Promiscuo Municipal de Florida, accedió a la pretensión elevada por los accionantes, respecto de la entrega provisional del vehículo de placa VSJ584, mismo que fue inmovilizado en virtud del proceso penal con SPOA 762756000174202400011.
En esa oportunidad, cuando la Fiscalía -al parecer por error - manifestó que el automotor estaba inmovilizado en el “parqueadero Las Palmas en Acopi Yumbo ”, y por ello, los oficios de orden de entrega provisional se enviaron a dicho lugar.
No obstante, atendiendo la solicitud elevada por la parte actora y en virtud de esta acción constitucional, el Juzgado Promiscuo Municipal de Florida emitió el oficio No.125
oficios de orden de entrega provisional se enviaron a dicho lugar.
No obstante, atendiendo la solicitud elevada por la parte actora y en virtud de esta acción constitucional, el Juzgado Promiscuo Municipal de Florida emitió el oficio No.125 del 4 de julio de 2024, con destino al parqueadero Servicio Volquetero DYP ZOMAC
7 CSJ. SCP. STP15698 de 2019.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 76111-22-04-001-2024-00388-00 - T1-388-24
Accionante: JUAN DIEGO RAMIREZ MERA y CARLOS ANDRES RAMIREZ TROCHEZ.
Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal y Fiscalía 137 Seccional de Florida, Valle del Cauca.
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S.A.S., en el que plasmó: “Le informo que, en audiencia preliminar celebrada el 15 de mayo del 2024, se autorizó la entrega provisional del vehículo Placa: VSJ584; Marca: Ford, Modelo: 1952, Color: verde, Número de Motor: 4212DP197851, Tipo d e Vehículo: Volqueta, Tipo de Carrocería: Platón,
Número de Chasis: F8K2HM41214, Cilindraje: 6194 CC, matriculado en la Secretaría de tránsito y trasporte de TANGUA – NARIÑO, a el señor JHON FERNANDO TROCHEZ LONDOÑO, identificado con la C.C. 6.405.376 de Pradera, Valle”.
En tal sentido, en el caso concreto frente a lo que tiene que ver con el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, se presenta el fenómeno jurídico denominado por la Corte Constitucional como carencia actual de objeto por hecho superado8. Dado que el despacho judicial demandado procedió a atender de fondo la solicitud de la parte actora, y corrigió el oficio, dirigién dolo al parqueadero Servicio Volquetero DYP
ZOMAC S.A.S.
Ahora, se observa que la Fiscalía en oficio No. 20380-01-02-137-50 del 5 de julio de 2024, dirigido al Servicio Volquetero DYP ZOMAC S.A.S., le indicó: “Comedidamente le solicito se le dé alcance a la ordenado por el Juzgado 1 Promiscuo Municipal del Municipio de Florida, donde se indica en audiencia celebrada el día 15/05/2024, que se debe hacer la entrega provisional de la volqueta de placas VSJ 584, marca: Ford, modelo: 1952, color: verde, numero de motor 4212DP197851, tipo de carrocería: platón, numero de chasis: F8K2HM41214, cilindraje: 6194 CC. Así mismo le suplico estudie la viabilidad de la exoneración del pago por concepto de parqueadero, teniendo en cuenta los diferentes pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional en Sentencia
mismo le suplico estudie la viabilidad de la exoneración del pago por concepto de parqueadero, teniendo en cuenta los diferentes pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional en Sentencia de tutela T-748 del 27 de agosto del 2003, MP JAIME ARAUJO RENTERIA, así mismo en la Sentencia de tutela T-077 del 2018, MP Antonio José Lizarazo Ocampo.” (negrillas fuera del texto)
En el anterior contexto, es claro que la volqueta de placa VSJ584, fue inmovilizada en el marco de las facultades con que cuenta la Fiscalía dentro de la actuación iniciada por la presunta comisión del punible de homicidio culposo en accidente de tránsito.
Luego, se colige que el costo en que se incurrió por su permanencia en el parqueadero Servicio Volquetero DYP ZOMAC S.A.S ., debe ser asumido por la Fiscalía 137 Seccional de Florida, Valle del Cauca, pues resulta claro que tal bien fue puesto a su disposición en desarrollo de la actuación penal con radicado 762756000174202400011; así como también que su entrega provisional operó al interior de la misma causa penal.
Sin embargo, la materialización de la entrega provisional ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Florida, no se ha efectuado, porque el parqueadero se niega a proceder en ese sentido, hasta tanto se cancelen los dineros adeudados.
Así, evidentemente dicha postura afecta los derechos fundamentales de los accionantes, pues lo cierto es que ellos NO deben asumir dichos costos, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, en tanto, es algo que le
8 CC. T-038 de 2019.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, en tanto, es algo que le
8 CC. T-038 de 2019.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 76111-22-04-001-2024-00388-00 - T1-388-24
Accionante: JUAN DIEGO RAMIREZ MERA y CARLOS ANDRES RAMIREZ TROCHEZ.
Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal y Fiscalía 137 Seccional de Florida, Valle del Cauca.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7|7
corresponde a la Fiscalía. Y ello no puede ser una excusa u obstáculo para proceder a la entrega del automotor, más aún cuando existe una orden judicial de entrega provisional.
Así entonces, el parqueadero NO debe “estudiar la viabilidad de exoneración de pago”, pues es su obligación entregar el rodante y luego, recobrar lo pertinente ante la Fiscalía, quien es la que, se insiste, debe asumir dichos costos.
Por lo anterior, se concederá el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordenará al parqueadero Servicio Volquetero DYP ZOMAC S.A.S., por medio de su representante legal y/o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a materializar la entrega provisional del rodante de placa VSJ584 , tal y como lo ordenó el 15 de mayo
a la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a materializar la entrega provisional del rodante de placa VSJ584 , tal y como lo
ordenó el 15 de mayo de 2024 el Juzgado Promiscuo Municipal de Florida, reiterado en oficio No.125 del 4 de julio de 2024, y la Fiscalía 137 Seccional de Florida en oficio No. 20380-01-02-137-50 del 5 de julio de 2 024, sin efectuarle al reclamante, cobro alguno por concepto de parqueadero -esto en virtud de los diversos pronunciamientos jurisprudenciales existentes -, so pena de incurrir en desacato.
TERCERO: Por Secretaría, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 76111-22-04-001-2024-00388-00 - T1-388-24
Accionante: JUAN DIEGO RAMIREZ MERA y CARLOS ANDRES RAMIREZ TROCHEZ.
Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal y Fiscalía 137 Seccional de Florida, Valle del Cauca.
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QUINTO: Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, artículo 33 ibidem.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
artículo 33 ibidem.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,