TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00416-00-(25-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00416-00-(25-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA PRIMERA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicación: 76111-22-04-001-2024-00416-00 - T1-416-24
Accionante: MARCO ANDRES PULGARIN CARDONA.
Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Buga, Valle del Cauca.
Aprobado Según Acta No. 282 de la fecha. Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARCO ANDRES PULGARIN CARDONA contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Cali, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Esperanza de dicho municipio de Guaduas, Cundinamarca, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Esperanza de dicho municipio de Guaduas, Cundinamarca, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Guaduas Cundinamarca, así como a los cuatro Despachos que hay en ese municipio de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
HECHOS
Indicó el accionante que el 28 de mayo de 2024 presentó solicitud ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, de traslado de su proceso identificado con la radicación 76-892-6000-190-2017-00439, al Juez de penas del municipio de Guaduas, Cundinamarca, por encontrarse cumpliendo pena en la cárcel la Esperanza de ese municipio. Sin que a la fecha se haya procedido en tal sentido.
Por lo anterior, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al accionado resuelva su requerimiento, y traslade el proceso a Guaduas.
ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 15 de julio del presente año, disponiendo correr los respectivos traslados y, ordenando vincular al Juzgado Veintidós Penal del CircuitoSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76111-22-04-001-2024-00416-00 - T1-416-24
Accionante: MARCO ANDRES PULGARIN CARDONA.
Radicación: 76111-22-04-001-2024-00416-00 - T1-416-24
Accionante: MARCO ANDRES PULGARIN CARDONA.
Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca.
2 de Cali, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Esperanza de dicho municipio de Guaduas, Cundinamarca, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Guaduas Cundinamarca, así como a los cuatro Despachos que hay en ese municipio de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , indicó que por redistribución le correspondió el conocimiento del proceso de MARCO ANDRES PULGARIN CARDONA el 7 de mayo de 2024 , proveniente del Juzgado homólogo de la misma ciudad, por lo que el 3 de julio avocó el conocimiento de la causa, y al percatarse que el co ndenado se encontraba privado de la libertad en Guaduas , Cundinamarca, ordenó la remisión, por competencia, a los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicho municipio, la cual se hizo efectiva el 8 de julio del presente año.
2. El Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Cali, adujo que el 11 de diciembre de
Penas y Medidas de Seguridad de dicho municipio, la cual se hizo efectiva el 8 de julio del presente año.
2. El Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Cali, adujo que el 11 de diciembre de 2017 condenó a MARCO ANDRES PULGARIN CARDONA a la pena principal de 168 meses de prisión, por los delitos de homicidio; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; lesiones personales dolosas, proceso con radicado no. 768926000190201700439. Que una vez ejecutoriada la sentencia, la remitió a la fase de ejecución de penas y medidas de seguridad para lo pertinente.
3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas Cundinamarca, informó que a la fecha no ha recibido asignación del proceso penal objeto de tutela.
4. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga comunicó que el proceso fue remitido por competencia el 8 de julio a los Juzgado de EPMS de Guaduas, Cundinamarca, en atención a lo ordenado por el
Juagado Quinto Vigía.
5. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas Cundinamarca manifestó que el proceso de MARCO ANDRES PULGARIN CARDONA fue recibido por ese despacho para someterlo a reparto, por lo que los procesos que fueron radicados la semana del 8 al 12 de julio, y será repartido el 17 de julio, por lo que una vez s e conozca el juzgado que conocerá la vigilancia del asunto,
procesos que fueron radicados la semana del 8 al 12 de julio, y será repartido el 17 de julio, por lo que una vez s e conozca el juzgado que conocerá la vigilancia del asunto, se le comunicará al privado de la libertad.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1o del decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por MARCO ANDRESSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76111-22-04-001-2024-00416-00 - T1-416-24
Accionante: MARCO ANDRES PULGARIN CARDONA.
Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca.
3 PULGARIN CARDONA, contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por la presunta vu lneración de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Buga, Vulneró los derechos fundamentales de MARCO ANDRES PULGARIN CARDONA al no haberle remitido el proceso a los jueces de penas del municipio de Guaduas, Cundinamarca.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
fundamentales de MARCO ANDRES PULGARIN CARDONA al no haberle remitido el proceso a los jueces de penas del municipio de Guaduas, Cundinamarca.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constituci ón de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamental es de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acci ón u omisión de una autoridad p ública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimaci ón por acti va; (ii) legitimaci ón por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”1
4. El derecho de postulación.
La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:
de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:
“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser re sueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»3 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o m agistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las
un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).4
1 C.C. ST-010 de 2017. 2 CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275 3 CC T-377 de 2002
4 CC T-215A de 2011SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76111-22-04-001-2024-00416-00 - T1-416-24
Accionante: MARCO ANDRES PULGARIN CARDONA.
Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca.
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5. Caso concreto.
En el sub exámine MARCO ANDRES PULGARIN CARDONA acudió a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordenara al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que resolviera de fondo su solicitud de traslado del expediente a los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, donde actualmente se encuentra privado de la libertad.
En ese orden, de la respuesta s recibidas por parte del Centro de Servicios
traslado del expediente a los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, donde actualmente se encuentra privado de la libertad.
En ese orden, de la respuesta s recibidas por parte del Centro de Servicios Administrativos, como la del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Buga, y su homólogo Primero de Guaduas, Cundinamarca, así como de la verificación que realizó el Despacho en el sistema de consulta web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se aprecia que el despacho judicial aquí accionado, el 3 de julio de 2024 dispuso la remisión del asunto a los Juzgado ejecutores del municipio de Guaduas, el cual se hizo efectivo el 8 de julio , de donde se concluye que con antelación a la interposición de la presente acción de tutela, el Despacho demandando dio trámite a la pretensión de PULGARIN CARDONA , pues remitió a los Juzgado ejecutores de Guaduas, Cundinamarca, el proceso.
En tal sentido, a consideración de la Sala, el juzgado demandado no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que el amparo deprecado resulta improcedente en cuanto a aquel , pues este con ante lación al presente fallo remitió el proceso para vigilancia de los Juzgado de Guaduas Cundinamarca donde se encuentra privado de la libertad el accionante sin que a la fecha se haya realizado reparto a algún juzgado que vigile su pena , de donde si resulta conculcación de los derechos fundamentales de PULGARIN CARDONA.
Por lo anterior, teniendo en cuenta el informe presentado por el Juzgado Primero de
juzgado que vigile su pena , de donde si resulta conculcación de los derechos fundamentales de PULGARIN CARDONA.
Por lo anterior, teniendo en cuenta el informe presentado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas Cundinamarca, quien indicó ser el encargado de realizar el reparto de los procesos que se le radicaron entre el 8 y 12 de julio del presente año, entre ellos el aquí solicitado, y sin que lo hubiere realizado a la fecha de contestación a esta tutela a pesar de haber transcurrido más de una semana de su recibido, en ese orden entonces, en aras de evitar que el accionante se vea sometido a dilaciones y trámites injustificados a causa de los procedimientos internos de los despachos judiciales, se ordenará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas Cundinamarca, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a realizar el reparto entre los Juzgado de Ejecución de Penas de dicho municipio del asunto de MARCO ANDRES PULGARIN CARDONA , lo cual deberá poner en conocimiento del condenado en la cárcel la Esperanza , lo mismo que a esta magistratura, comunicando a qué juzgado le correspondió la vigilancia de la pena.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de MARCO ANDRES PULGARIN
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de MARCO ANDRES PULGARIN CARDONA, atendiendo las razones expuestas en precedencia.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76111-22-04-001-2024-00416-00 - T1-416-24
Accionante: MARCO ANDRES PULGARIN CARDONA.
Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca.
5
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero de E jecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas Cundinamarca , que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a realizar el reparto entre los Juzgado de Ejecución de Penas de dicho municipio del asunto de MARCO ANDRES PULGARIN CARDONA , lo cual deberá poner en conocimiento del condenado en la cárcel la Esperanza , lo mismo que a esta magistratura, comunicando a qué juzgado le correspondió la vigilancia de la pena.
TERCERO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.
QUINTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
QUINTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,