TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00454-00-(09-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00454-00-(09-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicación: 76111-22-04-001-2024-00454-00 - T-454-24
Accionante: EDILBERTO RIASCOS RIASCOS, a través de apoderado judicial.
Accionado: Fiscalía Dos Especializada y Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Buenaventura, Valle del Cauca.
Aprobado Según Acta No. 300 de la fecha. Guadalajara de Buga, nueve (9) agosto de dos mil veinticuatro (2024).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado judicial de EDILBERTO RIASCOS RIASCOS, contra la Fiscalía Dos Especializada y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, Valle del Cauca, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y otros.
El trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 42 Local Grupo Estructura Apoyo – Valle, Guadalajara de Buga, a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, al establecimiento penitenciario y carcelario de Bogotá.
HECHOS
Manifestó el apoderado judicial del actor, que EDILBERTO RIASCOS RIASCOS se
establecimiento penitenciario y carcelario de Bogotá.
HECHOS
Manifestó el apoderado judicial del actor, que EDILBERTO RIASCOS RIASCOS se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Bogotá, por el proceso 761096000163-2020-01327 por los delitos imputados de homicidio agravado, porte de armas y desaparición forzada.
Añadió que el 7 de diciembre de 2023 y el 1 de abril de 2024, solicitó ante la Fiscalía la conexidad de las investigaciones penales de los radicados 7611160000000-202200027 matriz 761116000247-2019-00413, por lo delitos acusados de porte de armas, homicidio en grado de tentativa y concierto para delinquir agravado, asuntos en conocimiento actualmente del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura.
Señaló que dicha pretensión obedece a que los procesos guardan una relación sustancial y se encuentran en etapas similares, solicitó la conexidad de acuerdo con el artículo 51 del C.P.P, lo que permitirá que se lleven en un solo asunto. Agregó que además, existen en indagación , otras investigaciones que devienen del mismo contexto, y que la fiscalía no ha avanzado con ellas, impidiendo la conexidad para todos esos procesos.
Alegó que la fecha no ha recibido respuesta a la solicitud , por lo que solicita la protección de sus derechos, y en consecuencia, se ordene a los accionados emitir respuesta y proceder a la conexidad los procesos mencionados.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
protección de sus derechos, y en consecuencia, se ordene a los accionados emitir respuesta y proceder a la conexidad los procesos mencionados.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 76111-22-04-001-2024-00454-00 - T-454-24
Accionante: EDILBERTO RIASCOS RIASCOS, a través de apoderado judicial.
Accionado: Fiscalía Dos Especializada y Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, Valle del Cauca.
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ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, en auto del 26 de julio del presente año se avocó conocimiento por quien funge como ponente , y se ordenó correr los respectivos traslados, vinculando a la Fiscalía 42 Local Grupo Estructura Apoyo – Valle, Guadalajara de Buga, al Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, al establecimiento penitenciario y carcelario de Bogotá.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS
1. La Fiscalía Dos Especializada de Buenaventura, informó que conoce del proceso contra EDILBERTO RIASCOS RIASCOS , por la conducta punible de homicidio bajo radicado SPOA 761116000000202200027, el cual viene como ruptura del SPOA Matriz 76109600247201900413 , asunto donde el 15 de septiembre de 2021 se efectuaron las diligencias preliminares, y el 7 de junio de 2023 se presentó escrito de acusación , el cual correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, estando actualmente pendiente la realización de la
2021 se efectuaron las diligencias preliminares, y el 7 de junio de 2023 se presentó escrito de acusación , el cual correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, estando actualmente pendiente la realización de la diligencia preparatoria, misma que se programó para el 2 de agosto de 2024 a la 1:00 pm.
Frente a la solicitud de conexidad indicó que la misma no se genera como consecuencia de una acción de tutela, por ser una actividad única y exclusivamente de la fiscalí a, por lo que el actor debe realizar ese requerimiento en la etapa correspondiente, pues la Fiscalía está habilitada para conexar en la audiencia de formulación de acusación, y a la defensa en la preparatoria. Escenario último donde debe acreditar ante el juez de conocimiento los elementos que le permitan establecer similitud de investigaciones referente a lo factico como a la calificación jurídica.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura , comunicó que conoce de la actuación adelantada contra EDILBERTO RIASCOS RIASCOS, por los delitos de homicidio agravado tentado, porte ilegal de armas de fuego y concierto para delinquir, agravado, con radicación Spoa 76 -111-6000-0002022-00027; con ocasión a la creación reciente de ese Despacho, y a la redistribución de procesos, ordenada mediante acuerdo del 7 de febrero del presente año, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura; entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y esa oficina judicial.
Aunado a lo anterior, agregó que al revisar el expediente no se observa solicitud de
año, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura; entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y esa oficina judicial.
Aunado a lo anterior, agregó que al revisar el expediente no se observa solicitud de conexidad como lo indica el accionante, pues no se ha acreditado como apoderado del procesado, teniéndose como fecha y hora para audiencia preparatoria el próximo 2 de agosto a las 2:00 pm . Posteriormente informó que en diligencia del día 2 de agosto de 2024 le reconoció personería al abogado y aplazó la diligencia a petición suya, y que por secretaria se verificó que la única petición fue la alegada por el anterior abogado ratificando que no existe petición formal a ese Despacho, en ese sentido le informó al abogado que debía presentar su solicitud en audiencia a llevarse a cabo el 10 de septiembre de 2024, de conformidad con el artículo 51 del C.P.P.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela int erpuesta por el apoderado judicial de EDILBERTO RIASCOS RIASCOS contra la Fiscalía DosTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 76111-22-04-001-2024-00454-00 - T-454-24
Accionante: EDILBERTO RIASCOS RIASCOS, a través de apoderado judicial.
Accionado: Fiscalía Dos Especializada y Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, Valle del Cauca.
Accionante: EDILBERTO RIASCOS RIASCOS, a través de apoderado judicial.
Accionado: Fiscalía Dos Especializada y Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, Valle del Cauca.
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Especializada y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, Valle del Cauca.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar (i) si la presente acción se torna procedente para ordenar la conexidad de un proceso que está en curso, y (ii) si las demandadas y vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, al no emitir respuesta respecto de su postulación de conexidad.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 1.
4. El requisito de subsidiariedad.
En lo que tiene qu e ver con los requisitos generales, concretamente el de la
afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 1.
4. El requisito de subsidiariedad.
En lo que tiene qu e ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324 -2016, 10 nov. 2016, ra dicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.
En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que ( i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).
Ello toda vez que, con ocasión al requisito de la residualidad, los conflictos jurídicos o administrativos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias. Sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos p ara evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.
5. El derecho de postulación.
dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos p ara evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.
5. El derecho de postulación.
La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de l a prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:
“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación
1 CC.T-010 de 2017. 2 CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 76111-22-04-001-2024-00454-00 - T-454-24
Accionante: EDILBERTO RIASCOS RIASCOS, a través de apoderado judicial.
Accionado: Fiscalía Dos Especializada y Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, Valle del Cauca.
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reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir
Accionado: Fiscalía Dos Especializada y Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, Valle del Cauca.
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reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser re sueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalec en las reglas del proceso» 3 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un pro ceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).4
6. Caso concreto.
ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).4
6. Caso concreto.
En el sub exámine, se tiene que el apoderado de EDILBERTO RIASCOS RIASCOS acude al presente mecanismo con el fin que se ordene tanto a la Fiscalía Dos Especializada y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado , ambos de Buenaventura, Valle del Cauca , que resuelvan su solicitud d e conexidad de procesos, presentada a través de correo electrónico el 5 de diciembre de 2023, así como reiterada el 1 de abril de 2024 , pues a la fecha no ha recibido ninguna respuesta.
En ese orden, de cara al primer problema jurídico planteado, esto es , si la presente acción se torna procedente para ordenar la conexidad de un proceso que está en curso, se debe advertir desde ya que el amparo se torna improcedente, tal y como se expone a continuación.
Del caudal probatorio aportado, se advierte actualmente está en curso contra el accionante el proceso con radicado SPOA 761116000000202200027, el cual derivó de la ruptura del SPOA Matriz 76109600247201900413 , asunto que está bajo el conocimiento del Juzga do Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, ad portas de la diligencia preparatoria. Y según la información aportada por dicho despacho judicial, el actor no ha presentado ante ellos solicitud de conexidad procesal con el SPOA 761096000163-2020-01327.
En ese orden, se puede concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la causa penal de la referencia se halla en curso. Por ende, los
de conexidad procesal con el SPOA 761096000163-2020-01327.
En ese orden, se puede concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la causa penal de la referencia se halla en curso. Por ende, los cuestionamientos y solicitudes que EDILBERTO RIASCOS RIASCOS eleva en este escenario constitucional , específicamente a que en sede de tutela se ordene la conexidad de los procesos mencionados, es algo que debe ser debatido al interior de esa actuación judicial, más aún cuando la conexidad procesal cuenta con todo un debido proceso establecido en la normatividad procesal penal, que causa incluso un pronunciamiento judicial susceptible de recursos. Además, ese es el escenario natural de discusión, y porque el carácter residual de la acción de tutela impide al juez constitucional in terferir en las competencias judiciales ordinarias (STP113262022), siendo frente al juez de conocimiento que regenta el caso ante quien debe elevar las discusiones que considere pertinentes respecto de su posible responsabilidad o participación en los hechos endilgados.
En ese sentido, se le debe señalar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria y no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para sustituir
3 CC T-377 de 2002 4 CC T-215A de 2011TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 76111-22-04-001-2024-00454-00 - T-454-24
Accionante: EDILBERTO RIASCOS RIASCOS, a través de apoderado judicial.
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o retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda sus decisiones cuando el proceso no ha culminado.
Recuérdese que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
En ese sentido, se insiste, mientras un proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación ordinaria.
Por ello, la solicitud de ordenar por esta vía la conexidad procesal, como se anticipó, se torna improcedente.
Ahora, en lo que respecta al segundo problema jurídico, tendiente a verificar si se afectó el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, ya que el actor no ha recibido respuesta a la solicitud de conexidad presentada ante la Fiscalía Dos Especializada de Buenaventura, a través de correo electrónico el 5 de diciembre de 2023, reiterada el 1 de abril de 2024, se debe precisar lo siguiente:
De las pruebas obrantes al interior del asunto, se ha de indicar que si bien la actuación solicitada por el apoderado judicial de EDILBERTO RIASCOS RIASCOS
De las pruebas obrantes al interior del asunto, se ha de indicar que si bien la actuación solicitada por el apoderado judicial de EDILBERTO RIASCOS RIASCOS es netamente del resorte del ente persecutor antes de la audiencia de formulación de acusación de conformidad con el artículo 51 del C.P.P , y que la defensa tendrá su oportunidad de solicitarle en la audiencia preparatoria, esto NO implica que las partes de manera extraoficial soliciten el estudio a la Fiscalía de la conexidad, y que al referirse a ésta, la Fiscalía deba dar una repuesta.
En este asunto, se aprecia que el apoderado de EDILBERTO RIASCOS RIASCOS radicó ante la Fiscalía su petición de conexidad, y si bien se debe resolver al interior del proceso, ello NO habilita al ente persecutor para que guarde silencio frente a lo solicitado, pues lo que procedía era haberle contestado al abogado lo pertinente, porque realmente existe una postulación sin respuesta alguna por parte de la Fiscalía, la cual debe dirigida y notificada directamente al actor.
Por lo expuesto, se ordenará a la Fiscalía Dos Especializada de Buenaventura, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, si aún no lo hubiere hecho, proceda a emitir respuesta a la postulación elevada el 5 de diciembre de 2023, reiterada el 1 de abril de 2024, por el apoderado del aquí accionante, la cual le debe ser comunicada por el medio más expedito.
Igualmente, se pone de presente al actor que la garantía en cita no implica que la autoridad que resuelva su pretensión esté obligada a acceder favorablemente a sus pretensiones.
Igualmente, se pone de presente al actor que la garantía en cita no implica que la autoridad que resuelva su pretensión esté obligada a acceder favorablemente a sus pretensiones.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de EDILBERTO RIASCOS RIASCOS, atendiendo los motivos expuestos en la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía Dos Especializada de Buenaventura, que en el término de 48 contadas a partir de la notificación del presente proveído, si aún no loTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 76111-22-04-001-2024-00454-00 - T-454-24
Accionante: EDILBERTO RIASCOS RIASCOS, a través de apoderado judicial.
Accionado: Fiscalía Dos Especializada y Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, Valle del Cauca.
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hubiere hecho, proceda a emitir respuesta a la postulación elevada el 5 de diciembre de 2023, reiterada el 1 de abril de 2024, por el apoderado del aquí accionante, la cual le debe ser comunicada por el medio más expedito.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, tendiente a que por este medio se ordene la conexidad procesal, atendiendo los motivos expuestos en la presente decisión.
cual le debe ser comunicada por el medio más expedito.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, tendiente a que por este medio se ordene la conexidad procesal, atendiendo los motivos expuestos en la presente decisión.
CUARTO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Contra la presente decisión procede impugnación.
SEXTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,