TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00468-00-(15-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00468-00-(15-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA PRIMERA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicación: 76111-22-04-001-2024-00468-00 - T1-468-24
Accionante: FABIO JIMENEZ GONZALEZ.
Accionado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC DE
PALMIRA, y Otros.
Aprobado Según Acta No. 306 de la fecha . Guadalajara de Buga, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por FABIO JIMENEZ GONZALEZ, contra el establecimiento penitenciario y carcelario de Palmira, Valle del Cauca, así como también los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la pr ecitada ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Trámite que se hizo extensivo al área jurídica de los centros penitenciarios de Popayán
Seguridad de la pr ecitada ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Trámite que se hizo extensivo al área jurídica de los centros penitenciarios de Popayán y Palmira, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, Nariño; a los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y Palmira; a los Centros de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ambas ciudades.
HECHOS
Indicó el accionante que fue condenado por el Juzgado Primero Especializado de Pasto, Nariño el 14 de marzo de 2015, esto dentro del proceso con radicado SPOA No. 52001310700120158007900, estando actualmente privado de la libertad en Palmira, Valle del Cauca.
Agregó que el 22 de abril de 2024 radicó solicitud ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, y ante el establecimiento penitenciario y carcelario de la misma ciudad, a fin de que se remitirá la cartilla biográfica, actas de calificación de conducta, certificados de estudio y trabajo, y aval para libertad condicional. Ante lo cual, el centro carcelario el 23 de tal calenda, respondió que FABIO JIMENEZ GONZALEZ había sido trasladado para Palmira, por lo que se había corrido traslado de su solicitud a dicha penitenciaria.
Que ante ello, el 19 de junio de 2024 procedió a enviar solicitud directamente al establecimiento penitenciario y carcelario de Palmira, para que la documentación
corrido traslado de su solicitud a dicha penitenciaria.
Que ante ello, el 19 de junio de 2024 procedió a enviar solicitud directamente al establecimiento penitenciario y carcelario de Palmira, para que la documentación requerida fuera remitida al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Popayán, lo queSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76111-22-04-001-2024-00468-00 - T1-468-24
Accionante: FABIO JIMENEZ GONZALEZ.
Accionado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC DE
PALMIRA, y Otros.
2 reiteró el 22 de julio, sin que a la fecha se haya resuelto su requerimiento, y por ende, no ha podido acceder a la libertad condicional.
Aunado a lo anterior, señaló que en la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial se observa que el 10 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, ordenó la remisión del asunto a Palmira, sin registro posterior.
Por lo anterior, so licita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al establecimiento penitenciario y carcelario de Palmira que dé respuesta a su solicitud de cartilla biográfica, actas de calificación de conducta, certificados de estudio y trabajo y concepto para la concesión de la libertad condicional , igualmente ordenar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que corresponda, que resuelva su solicitud de libertad condicional.
ACTUACIÓN PROCESAL
al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que corresponda, que resuelva su solicitud de libertad condicional.
ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 2 de agosto del presente año , disponiendo correr los respectivos traslados y, ordenando vincular al área jurídica de los centros penitenciarios de Popayán y Palmira, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, Nariño; al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán; a los Centros de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y Palmira.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, indicó que desde el 10 de julio de 2024, ordenó la remisión del proceso, por competencia, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por lo que el asunto fue remitido al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas de ese municipio, para lo de su cargo.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto , adjuntó sentencia del 13 de diciembre de 2016 donde resolvió condenar a FABIO JIMENEZ GONZALEZ a la pena de 224 meses de prisión, en calidad de cómplice, del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso con el delito de
GONZALEZ a la pena de 224 meses de prisión, en calidad de cómplice, del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso con el delito de tentativa de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con rebelión , negando la suspensión de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
3. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, informó que la orden de remisión se encuentra en trámite y está a despacho del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Popayán para la firma de la ficha técnica y que una vez se evacue ese trámite se procederá con la digitalización inmediata para enviar el expediente.
4. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, comunicó que el 8 de agosto de 2024 en horas de la tarde,SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
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Accionante: FABIO JIMENEZ GONZALEZ.
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PALMIRA, y Otros.
3 recibió de manera electrónica el proceso con radicado 52001310700120158007900 contra FABIO JIMENEZ GONZALEZ, e igualmente mencionó que el reparto del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad.
contra FABIO JIMENEZ GONZALEZ, e igualmente mencionó que el reparto del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad.
5. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario INPEC de Palmira, adujo que dio respuesta a la solicitud de FABIO JIMENEZ GONZALEZ , pues a través de oficio
2024EE0177626 donde aportó cartilla biográfica, calificación de conducta, resolución favorable No. 0557 del 12/08/2024, cómputos por redimir, No. 19218377, 19104680, 19026907, 18940368; 18854500; 18756849; 1868348 0; 18581818; 18419868; 18504542, enviado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de P almira para que resuelva la solicitud.
6. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, informó que recibió el proceso el 9 de agosto de 2024, razón por la que el 12 del mismo mes y año, avoc ó su conocimiento , percatándose de la revisión realizada al expediente que se le trasladó, que el 29 de junio de 2024 el apoderado judicial de FABIO JIMENEZ GONZALEZ , solicito libertad condicional, sin embargo no se encontró en la carpeta del OnDrive, documentación que permita resolver la solicitud de libertad, por lo tanto en el mismo auto de avocamiento, requirió al Juzgado homólogo de Popayán, así como al INPEC de Popayán y Palmira, para que remitieran copia de la cartilla biográfica vigente y actualizada y los demás docu mentos que
homólogo de Popayán, así como al INPEC de Popayán y Palmira, para que remitieran copia de la cartilla biográfica vigente y actualizada y los demás docu mentos que aprueben los requisitos exigidos en el Código Penal artículos 64 y 471, asimismo solicitó remitieran de existir, documentación para redimir pena por estudio o trabajo, y en ese sentido concluyo indicando que a falta de los anteriores documentos, no es posible realizar el estudio del requerimiento.
Por lo anterior, estima que por parte de ese despacho no le ha vulnerado derechos fundamentales al actor, en cuanto la solicitud se elevó al juzgado de Popayán.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1o del decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por FABIO JIMENEZ GONZALEZ, contra el establecimiento penitenciario y carcelario de Palmira, Valle del Cuca, así como también los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la precitada ciudad.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si por parte de las demandas se vulneraron los derechos fundame ntales de FABIO JIMENEZ GONZALEZ al no haberle resuelto la solicitud de libertad condicional.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76111-22-04-001-2024-00468-00 - T1-468-24
Accionante: FABIO JIMENEZ GONZALEZ.
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3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”1
4. El derecho de postulación.
La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. De igual forma, la Corte
fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:
“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en ca so de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pu eden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el q ue prevalecen las reglas del proceso» 3 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que e l juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los
obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que e l juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). 4
5. Caso concreto.
En el sub exámine FABIO JIMENEZ GONZALEZ acudió a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene al establecimiento penitenciario y carcelario de Palmira que dé respuesta a su solicitud de remisión de “cartilla biográfica, actas de calificación de conducta, certificados de estudio y trabajo y concepto para la concesión de la libertad condicional”, e igualmente ordenar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que resuelva su solicitud de libertad condicional.
1 C.C. ST-010 de 2017. 2 CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275 3 CC T-377 de 2002
4 CC T-215A de 2011SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76111-22-04-001-2024-00468-00 - T1-468-24
Accionante: FABIO JIMENEZ GONZALEZ.
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Accionante: FABIO JIMENEZ GONZALEZ.
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PALMIRA, y Otros.
5 En ese orden, de la s respuestas recibidas dentro de este trámite se puede concluir que: (i) por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, solamente hasta el 8 de agosto -durante este trámite tutelarmaterializó la orden emitida el 10 de julio de 2024 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, consistente en remitir el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
(ii) Una vez remitido el proceso al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, éste lo asignó el 9 de agosto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicho municipio, despacho que a su vez, el 12 de agosto de 2024, avoco el conocimiento y requirió tanto al Juzgado de dónde provino el expediente, así como al INPEC de Popayán y Palmira, con el fin de que le remitan la documentación necesaria para estudiar la redención de pena y libertad condicional de FABIO JIMENEZ GONZALEZ.
(iii) Por parte del INPEC de Palmira, ese mismo día 12 de agosto, remitió la documentación solicitada al correo del Centro de Servicios Administrativos de los
pena y libertad condicional de FABIO JIMENEZ GONZALEZ.
(iii) Por parte del INPEC de Palmira, ese mismo día 12 de agosto, remitió la documentación solicitada al correo del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Mediditas de Seguridad de Palmira.
En ese orden, se ha de precisar que, en efecto, inicialmente las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales del actor, puesto que no remitieron en debido tiempo su proceso a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira, como tampoco la documentación necesaria para que el Juzgado en su memento estudiara la solicitud de libertad condicional , no obstante, la afectación a las garantías constitucionales en ese aspecto ya cesó, dado que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira informó que una vez recibió el proceso por parte de su homologo de Popayán, este fue asignado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, y por parte del INPEC del mismo municipio, informó que remitió la documentación al Centro de Servicios de los Juzgados de Penas de ese municipio, por consiguiente, de cara a la solicitud que se remitiera al Juzgado la documentación “cartilla biográfica, actas de calificación de conducta, certificados de estudio y trabajo y concepto para la concesión de la libertad condicional ”, se presenta el fenómeno jurídico denominado por la Corte Constitucional como carencia actual de objeto cuya característica esencial es que la orden que fuera emitida por el juez de tutela no surtiría ningún efecto, es decir caería al vacío 5 lo que ocurre en tres eventos: i) hecho
característica esencial es que la orden que fuera emitida por el juez de tutela no surtiría ningún efecto, es decir caería al vacío 5 lo que ocurre en tres eventos: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente 6 hecho superado, para el caso puntual, hecho superado.
Sin embargo, ello no ocurre con la solicitud de libertad condicional, pues esta no se ha podido resolver dado que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Popayán, no actuó diligentemente en remitir el p roceso a los Juzgado de Ejecución de Penas de Palmira, como tampoco lo hizo el INPEC del mismo municipio, pues tan solo con el presente requerimiento, envió la documentación requ erida a l juzgado para resolver el pedimento del accionante, por lo tanto esa conducta omisiva, vulnera los derechos de FABIO JIMENEZ GONZALEZ.
5 CC. T-585 de 2010
6 CC. T-038 de 2019.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76111-22-04-001-2024-00468-00 - T1-468-24
Accionante: FABIO JIMENEZ GONZALEZ.
Accionado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC DE
PALMIRA, y Otros.
6 En este punto se debe precisar que si bien el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medadas de Seguridad de Palmira, no ha vulnerado derechos fundamentales pues apenas recibió el proceso, lo cierto es que en aras de garantizar los derechos del actor, es necesario emitir orden, puesto que lo sucedido con su proceso es una carga
y Medadas de Seguridad de Palmira, no ha vulnerado derechos fundamentales pues apenas recibió el proceso, lo cierto es que en aras de garantizar los derechos del actor, es necesario emitir orden, puesto que lo sucedido con su proceso es una carga desproporcionada que él no está en la capacidad de soportar por causa de un a omisión proveniente de la administración de justicia y del mismo INPEC y en ese sentido se concederá el amparo deprecado y se ordenará a l mencionado despacho que, en un término de cinco días siguientes a esta notificación, proceda resolver la solicitud de libertad condicional de FABIO JIMENEZ GONZALEZ.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de FABIO JIMENEZ GONZALEZ, atendiendo las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medadas de Seguridad de Palmira , que en un término de cinco (5) días siguientes a esta notificación, proceda resolver la solicitud de libertad condicional de FABIO JIMENEZ
GONZALEZ.
TERCERO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.
QUINTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.
QUINTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,