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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00482-00-(26-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00482-00-(26-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA PRIMERA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1|9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicación: 76111-22-04-001-2024-00482-00 - T-482-24

Accionante: ALBA LUCIA GARCIA.

Accionado: Fiscalías 32 Local de Cali y 51 Seccional de Guacarí.

Aprobado según Acta Nro. 308 de la fecha. Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por ALBA LUCIA GARCIA contra las Fiscalías 32 Local de Cali y 51 Seccional de Guacarí , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia, entre otros.

El trámite se hizo extensivo a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, así como también al Coordinador de Fiscalías de Cali y Guacarí.

HECHOS

administración de justicia, entre otros.

El trámite se hizo extensivo a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, así como también al Coordinador de Fiscalías de Cali y Guacarí.

HECHOS

Indicó la accionante que sostuvo una unión marital de hecho con el señor Oscar Orlando Gómez Palacios, quien falleció el 28 de junio de 2023, fruto de esa unión se procreó al menor B.E.G.G y nació una sociedad patrimonial en la que se encontraban bienes como una casa en el barrio La Unión en la ciudad de Cali, un taxi marca Kia de placa GVA077, una camioneta marca Great Wall de placa IUZ466, una caja fuerte que contenía documentación, dinero, entre otros.

Agregó que una vez fallecido su compañero, el hermano de este, señor Alexis Palacios se apoderó de los bienes enunciados y de los producidos de aquellos, dejándolos sin ningún sustento, situación que le motivó a instaurar denuncia ante la Fiscalía en Cali para el 1 ° de agosto de 2023, por los presuntos delitos de “ abuso de confianza y/o hurto y violación de habitación”, a la que le correspondió el número radicado SPOAACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76111-22-04-001-2024-00482-00 - T-482-24

Accionante: ALBA LUCIA GARCIA.

Accionado: Fiscalías 32 Local de Cali y 51 Seccional de Guacarí.

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d !

Accionante: ALBA LUCIA GARCIA.

Accionado: Fiscalías 32 Local de Cali y 51 Seccional de Guacarí.

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760016000199202325418, asignada a la fiscalía 32 Local de Cali. Fue así que a través de apoderado solicitó a dicha Fiscalía “decreto de medidas de protección” para ella y su menor hijo, aunado a ello, solicitó “medidas cautelares” para los bienes objeto de denuncia, y “reconocimiento del menor como víctima”, las cuales datan del 10, 31 de octubre, 3 de noviembre de 2023, y 29 de mayo de 2024, sin que la accionad a haya brindado respuesta.

Aunado a lo anterior, afirmó que al consultar el certificado de tradición del vehículo particular, se enteró que este había sido enajenado el 12 de agosto de 2023, fecha posterior a la muerte de su compañero, y que el mismo hab ía sido transferido a la señora Luz Karime Sánchez Botina, esposa del hermano de su cuñado denunciado, situación por la elevó nuevamente denuncia en marzo de 2024 por el punible de “fraude procesal y falsedad en documento privado ”, radicado 760016099165202415504, la cual se le asignó a la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí, despacho ante el cual ha requerido de manera escrita, y a través de apoderado, se le

760016099165202415504, la cual se le asignó a la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí, despacho ante el cual ha requerido de manera escrita, y a través de apoderado, se le brinde respuesta frente a las labores adelantadas encaminadas a evitar daños en su patrimonio, sobre las medidas cautelares a imponer al vehículo, solicitudes estas fechadas del 14 de marzo y 9 de mayo de 2024, sin que hubiere recibido respuesta a su requerimiento.

Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales, pues los despachos accionados no han realizado acciones investigativas pertinentes y necesarias para protegerlos como víctimas, ni tampoco a sus bienes, que el producido de esos bienes era el sustento suyo y de su hijo y que a la fecha no le ha regresado los mismos, considerando entonces la negación del acceso a la administración de justicia.

Así entonces, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a las accionadas que resuelvan de inmediato las solicitudes elevadas, que se tomen decisiones de fondo para obtener “un trato digno y preferente como víctima y madre de su hijo menor”, para que así avance la investigación y se activen los mecanismos para proteger su patrimonio.

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 14 de agosto del presente año en el que se dispuso correr los respectivos traslados a los despachos accionados y vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, así como también al Coordinador de Fiscalías de Cali y Guacarí.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

despachos accionados y vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, así como también al Coordinador de Fiscalías de Cali y Guacarí.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76111-22-04-001-2024-00482-00 - T-482-24

Accionante: ALBA LUCIA GARCIA.

Accionado: Fiscalías 32 Local de Cali y 51 Seccional de Guacarí.

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RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS

1. La Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, informó que corrió traslado a las fiscalías accionadas.

2. La Fiscalía 32 Local de Cali, indicó que en ese despacho se adelanta indagación por delito de abuso de confianza contenido en el artículo 249 del Código Penal, donde la denunciante es la señora ALBA LUCIA GARCIA en nombre propio y en representación de su hijo B.E.G.G., y los indiciad os ALEXIS PALACIOS y EDWIN GOMEZ MUÑOZ, por lo que en desarrollo del proceso ha adelantado el programa metodológico, entrevista a la denunciante el 20 de septiembre, audiencia de conciliación el 27 de octubre de 2023, declarada fracasada por falta de ánimo conciliatorio, entrega de solicitud de protección de forma física dirigida a la policía

metodológico, entrevista a la denunciante el 20 de septiembre, audiencia de conciliación el 27 de octubre de 2023, declarada fracasada por falta de ánimo conciliatorio, entrega de solicitud de protección de forma física dirigida a la policía nacional y entregada a la señora ALBA para que la presentara en la estación de policía de Mariano Ramos.

Respecto a los memoriales presentados por la actora, comunicó que el día 16 de agosto de 2024 dio respuesta a través de correo electrónico, asimismo menciona que no ha vulnerado derechos a la v íctima y de acuerdo a la solicitud de trato diferencial informa que actúa conforme los parámetros del artículo 250 de la constitución y 11 del C.P.P.

3. La Fiscalía 51 Seccional de Guacarí , manifestó que elaboró programa metodológico asignado orden a policía judicial No. 10763629, por medio de la que se ordenó la realización de actividades investigativas, entre ellas, inte rrogatorio a los señores ALEXIS PALACIOS y LUZ KARIME BOTINA SANCHEZ, inspección al expediente de la secretaria de tránsito de Guacarí del vehículo IUZ466, certificado de tradición del rodante, solicitud en préstamo de dicho expediente para someterlo a cadena y custodia , por lo que una vez obtenga los resultados de la investigación , emitirá decisión de fondo, y en cuanto a la solicitud de medidas cautelares, indicó que no es posible el decreto de las mismas, hasta tanto se recauden elementos materiales probatorios para corroborar la información aportada en la denuncia y con ello la ocurrencia de la conducta denunciada, información esta que señaló enviaría a la accionante con el fin de enterarle del estado actual del proceso.

probatorios para corroborar la información aportada en la denuncia y con ello la ocurrencia de la conducta denunciada, información esta que señaló enviaría a la accionante con el fin de enterarle del estado actual del proceso.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala esACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76111-22-04-001-2024-00482-00 - T-482-24

Accionante: ALBA LUCIA GARCIA.

Accionado: Fiscalías 32 Local de Cali y 51 Seccional de Guacarí.

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competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por ALBA LUCIA GARCIA contra las Fiscalías 32 Local de Cali y 51 Seccional de Guacarí, Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala se contrae a determinar si las Fiscalías 32 Local de Cali y 51 Seccional de Guacarí , han vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de ALBA LUCIA GARCIA, al no haber emitido decisión alguna dentro de la s denuncias con radicados

Local de Cali y 51 Seccional de Guacarí , han vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de ALBA LUCIA GARCIA, al no haber emitido decisión alguna dentro de la s denuncias con radicados SPOA No. 760016000199202325418 y 760016099165202415504.

3. Procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, sal vo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”1.

4. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:

subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:

“Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fund amentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un

1 C.C. ST-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

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Accionante: ALBA LUCIA GARCIA.

Accionado: Fiscalías 32 Local de Cali y 51 Seccional de Guacarí.

Radicación: 76111-22-04-001-2024-00482-00 - T-482-24

Accionante: ALBA LUCIA GARCIA.

Accionado: Fiscalías 32 Local de Cali y 51 Seccional de Guacarí.

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derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de a cciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la segur idad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de dete rminados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determina r la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.”2

5. La mora judicial.

la cual se pueda determina r la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.”2

5. La mora judicial.

La línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como:

“…un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los fu ncionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. (…).

Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial . Al respecto, en Sentencia T230 de 2013, reiterada en la T -186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada : “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte d e una autoridad judicial”. Como corolario a lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la

por parte d e una autoridad judicial”. Como corolario a lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime si esto conlleva a la mate rialización de un daño que genera un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó al juez constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos”.

En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional , resumidos de la siguiente manera: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”. En el mismo sentido, la sentencia precitada abordó la posición que debe tomar el juez de tutela ante los casos de mora judicial justificada, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) “negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de

solución: (i) “negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad”, (ii) ordenar “excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez

2 C.C. ST-130 de 2014.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76111-22-04-001-2024-00482-00 - T-482-24

Accionante: ALBA LUCIA GARCIA.

Accionado: Fiscalías 32 Local de Cali y 51 Seccional de Guacarí.

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está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. Frente a las alternativas propuestas, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), si las circunstancias así lo ameritan y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción, en los términos previstos en el artículo 86 del Texto Superior, (iii) también se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno

subsidiario de la acción, en los términos previstos en el artículo 86 del Texto Superior, (iii) también se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.”3. (Negrillas fuera del texto).

6. La indagación preliminar.

La Constitución Política define el marco general de las competencias del ente investigador y, en su artículo 250 establece que : “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (…)”.

En tal sentido, la indagación preliminar es la etapa en la cual la Fiscalía, atendiendo sus deberes, competencias y funciones, adelanta las actuaciones e i nvestigaciones pertinentes para lograr la recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física que den cuenta de la configuración del delito y del posible responsable y, poder así, llevar ante la justicia, actuaciones que despliega con el apo yo de la Policía Judicial.

Es pertinente precisar que el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en su versión original, no establecía un término máximo para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Sin embargo, el parágrafo ú nico del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 introdujo una modificación en este aspecto y dispuso que la Fiscalía, como titular de la acción penal “…tendrá un término máximo de dos años contados a partir de

1453 de 2011 introdujo una modificación en este aspecto y dispuso que la Fiscalía, como titular de la acción penal “…tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados . Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años” , norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-893 de 2012.

7. Caso concreto.

En el sub exámine, desde ya la Sala ha de señalar que el amparo deprecado por ALBA LUCIA GARCIA se torna improcedente, pues la conducta negligente denunciada y la aparente mora en resolver su caso no tiene lugar en esta instancia,

3 C.C. ST-052 de 2018.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76111-22-04-001-2024-00482-00 - T-482-24

Accionante: ALBA LUCIA GARCIA.

Accionado: Fiscalías 32 Local de Cali y 51 Seccional de Guacarí.

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7|9

dado que el actuar de la s Fiscalías accionadas a la fecha no se advierte contrari a a

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dado que el actuar de la s Fiscalías accionadas a la fecha no se advierte contrari a a derecho, ello por lo que se pasa a explicar.

Para tal efecto, de los elementos de juicio allegados a la actuación, se tiene que, el 1° de agosto de 2023 la accionante presentó denuncia por el presunto delito de abuso de confianza, la cual le correspondió a la Fiscalía 32 Local de Cali, bajo el número radicado SPOA 760016000199202325418, misma que dentro de su marco de acción elaboró programa metodológico, recepcionó entrevista a la denunciante el 20 de septiembre de 2023 , entregó oficios de solicitud de protección para que fueran entregados a la estación de policía de su barrio por ella misma, y realizó audiencia de conciliación el 27 de octubre de 2023, la cual fue fracasada , actuar del cual no se puede predicar negligencia o negación de acceso a las administración de justicia porque estas actuaciones dicen todo lo contrario, que la fiscalía ha actuado diligentemente dentro de los términos que tiene para adelantar la etapa de indagación.

Ahora bien, no se puede decir lo mismo a la falta de respuesta del ente persecutor a las solicitudes elevadas por la peticionaria, pues esta omitió darle contestación a los requerimientos presentados por la accionante a través de su apoderado, pues si bien la solicitud tiene relación con el despliegue de una actividad investigativa propia de la fiscalía, ésta debió en su momento darle respuesta al solicitante en los mismos términos que lo hizo en el presente asunto , respuesta que no necesariamente debía

la solicitud tiene relación con el despliegue de una actividad investigativa propia de la fiscalía, ésta debió en su momento darle respuesta al solicitante en los mismos términos que lo hizo en el presente asunto , respuesta que no necesariamente debía ser favorable con sus reque rimientos, pero sí debió habérsele indicado en qué momento procesal podría dársele tr ámite a sus requerimientos o las labores que estaba adelantando dentro del asunto, sin embargo no lo hizo en ese momento, pero sí al requerimiento que le hizo este Tribuna l, por lo que en ese aspecto se superó a instancias de la presente tutela, p orque la fiscalía contestó los requerimientos de la accionante y frente a esto se configura una carencia de objeto por hecho superado.

Por otro lado, respecto de la segunda denuncia presentada en marzo del presente año por el presunto delito de falsedad ideológica en documento público, misma que correspondió conocer a la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí, con la radicación 760016099165202415504, se encuentra que ocurre lo mismo que la anterior, pues en esta indagación han transcurrido escasamente cuatro meses desde su presentación, de los dos años con que cuenta el ente fiscalía para desarrollar la indagación y determinar si archiva el proceso o llama a los indiciados a formulación de imputación, por lo tanto no hay lugar por lo menos en este momento el endilgarle mora judicial, no obstante, si se reprocha el hecho de no haber resuelto el requerimiento presentado por su apoderado el cual so lo vino a contestar a expensas del presente tr ámite constitucional y de cara a ello, no podría establecerse que se encuentra vulnerando su derecho de petición, puesto que el mismo le fue resuelto y ante esto se presenta

por su apoderado el cual so lo vino a contestar a expensas del presente tr ámite constitucional y de cara a ello, no podría establecerse que se encuentra vulnerando su derecho de petición, puesto que el mismo le fue resuelto y ante esto se presenta un hecho superado.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76111-22-04-001-2024-00482-00 - T-482-24

Accionante: ALBA LUCIA GARCIA.

Accionado: Fiscalías 32 Local de Cali y 51 Seccional de Guacarí.

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 8|9

En ese orden, una vez verificadas las fechas de radicación de la denuncia, así como también de asignación de las Fiscalía 32 Local de Cali y 52 Seccional de Guacarí, se advierte que las autoridades judiciales demandadas están en término para realizar las diversas diligencias tendientes a esclarecer los hechos, la elaboración de un programa metodológico y librar las órdenes correspondientes a la Policía Judicial con el fin de estructurar la ocurrencia de los delitos que fueron denunciados y entrar de decid ir de fondo.

Adicionalmente, conviene precisar que a voces del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, el término con que cuenta la Fiscalía para formular imputación, solicitar preclusión o proceder al archivo de las diligencias es de 2

fondo.

Adicionalmente, conviene precisar que a voces del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, el término con que cuenta la Fiscalía para formular imputación, solicitar preclusión o proceder al archivo de las diligencias es de 2 años a p artir de la recepción de la noticia criminis, lapso que a la fecha no ha fenecido, pues, se reitera, las denuncias datan del 1° de agosto de 2023 y marzo de 2024.

Lo anterior demuestra que el ente acusador no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, máxime cuando, se insiste, aún está dentro del término legamente establecido para adelantar las labores investigativas del caso a fin de recolectar los elementos materiales probatorios y evidencia fí sica necesarios para, si es el caso, imputar , o tomar alguna otra decisión jurídica dentro de sus potestades como ente persecutor.

En el anterior contexto, no se puede pregonar que las Fiscalías 32 Local de Cali y 51 Seccional de Guacarí hayan actuado de forma negligente o deliberad a de las funciones propias que poseen como titulares de la acción penal y, mucho menos que ha incurrido en mora judicial. Con todo la Sala insta a la fiscalía 32 Local de Cali que informe a la accionante las diligenc ias y actividades de indagación que en el marco del programa metodológico haya dispuesto, toda vez que en su respuesta a esta acción no profundizo en estos puntos.

Por lo expuesto, el amparo deprecado se torna improcedente.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS,

Por lo expuesto, el amparo deprecado se torna improcedente.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por ALBA LUCIA GARCIA , atendiendo los motivos expuestos en la presente

determinación.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76111-22-04-001-2024-00482-00 - T-482-24

Accionante: ALBA LUCIA GARCIA.

Accionado: Fiscalías 32 Local de Cali y 51 Seccional de Guacarí.

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 9|9

SEGUNDO: Por Secretaría, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Contra la presente decisión procede impugnación.

CUARTO: Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, artículo 33 ibidem.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2024-00482-00 - T-482-24

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2024-00482-00 - T-482-24

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 7

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