TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00491-00-(26-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00491-00-(26-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado NO. 76-111-22-04-001-2024-00491-00.
Accionante: DANIELA ALEJANDRA ROMO RODRIGUEZ.
Accionado: Municipio de Buga y Otros.
Aprobado Según Acta No. 314 de la fecha. Guadalajara de Buga, veintiséis (26) agosto de dos mil veinticuatro (2024).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por DANIELA ALEJANDRA ROMO RODRIGUEZ, contra el Municipio de Buga, Personería Delegada para Derechos Humanos y Fiscalía General de la Nación Seccional Buga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
El t rámite que se hizo extensivo a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, a la Coordinación de las Fiscalías, a la Fiscalía Seccional que lleva la investigación por la muerte del padre de la accionante, a la Fiscalía 26 Seccional, todas de Buga, al gestor documental de la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Nacional del INPEC, y al establecimiento penitenciario y carcelario de Buga.
HECHOS
de Buga, al gestor documental de la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Nacional del INPEC, y al establecimiento penitenciario y carcelario de Buga.
HECHOS
Expuso la accionante que el 20 de mayo de 2024 radicó a través de correo electrónico, petición ante la Alcaldía del municipio de Buga, indicando para ello que el 9 de abril de 2024 en esa jurisdicción falleció su padre Leider Alfredo Romo Rojas víctima de un atentado, por lo que inició un proceso judicial ante el contencioso administrativo, por lo que solicitó se le certificara: “1. CERTIFICACIÓN emitida por el Alcalde sí conocía de las amenazas perpetradas en contra de los guardias del INPEC que prestaban sus servicios en el establecimiento carcelario de Buga – Valle del Cuaca, durante los años 2023 y 2024.
2. CERTIFICACIÓN emitida por el Alcalde o persona encargada de ello, en la que indique las medidas preventivas, de protección y/o seguridad, adoptadas por el MUNICIPIO ante las amenazas perpetradas en contra de los funcionarios del INPEC que prestaban sus servicios en el establecimiento carcelario de Buga – Valle del Cauca.
3. CERTIFICACIÓN emitida por el Alcalde o persona encargada de ello, en la que indique el número de guardias del INPEC que han sido ultimados en Buga – Valle del Cauca durante los años 2023 y 2024.
4. CERTIFICACIÓN emitida por el Alcalde o persona encargada de ello, en la que indique el número de guardias del INPEC que han sido objeto de atentados en Buga – Valle del Cauca durante los años 2023 y 2024.Sentencia de Tutela de Primera Instancia.
el número de guardias del INPEC que han sido objeto de atentados en Buga – Valle del Cauca durante los años 2023 y 2024.Sentencia de Tutela de Primera Instancia. Radicado NO. 76-111-22-04-001-2024-00491-00.
Accionante: DANIELA ALEJANDRA ROMO RODRIGUEZ.
Accionado: Municipio de Buga y Otros.
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5. CERTIFICACIÓN emitida por el alcalde o persona encargada de ello, en la que indique sí el establecimiento carcelario de Buga – Valle del Cauca - INPEC, ha sido objeto de atentados en el año 2023 y 2024. En caso afirmativo, aportar los respectivos informes.
6. CERTIFICACIÓN emitida por el alcalde o persona encargada de ello, en la que indique qué grupos al margen de la Ley o bandas criminales, han instaurado amenazas de atentados contra el personal del INPEC del establecimiento carcelario de Buga – Valle del Cauca durante los años 2023 y 2024.
7. COPIA de las denuncias o similares interpuestas hasta la fecha por funcionarios del INPEC que prestan sus servicios en el Departamento del Valle del Cauca, informando de la existencia de amenazas en su contra. Entregar COPIA de las respuestas entregadas por su Despacho a las mismas.
8. COPIA de los panfletos, comunicados y/o similares, mediante los cuales se instauraron amenazas en contra de los guardias del INPEC que prestaban sus servicios personales en establecimiento carcelario de Buga – Valle del Cauca, para los años 2023 y 2024.
9. CERTIFICACIÓN emitida por el Alcalde o persona encargada de ello, en la que indique
en establecimiento carcelario de Buga – Valle del Cauca, para los años 2023 y 2024.
9. CERTIFICACIÓN emitida por el Alcalde o persona encargada de ello, en la que indique las medidas que ha establecido el MUNICIPIO durante los años 2023 y 2024, en pro de garantizar la protección y seguridad de los guardias del INPEC que prestan sus servicios personales en el establecimiento carcelario de Buga – Valle del Cauca, dadas las amenazas instauradas en su contra…” (Sic)”
Añadió que la Alcaldía le contestó que la información gozaba de reserva, y procedió a remitir su solicitud a diferentes entidades, entre ellas la “ fiscalía General de la Nación Seccional de Buga, personería delegada para los derechos humanos de buga” y que a la fecha ninguna de las mencionadas le ha respuesta de fondo a su requerimiento.
Por lo expuesto solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a las accionadas dar respuesta de fondo , clara precisa y de manera congruente a lo solicitado.
ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, en auto del 20 de agosto del presente año se avocó conocimiento por quien funge como ponente , y se ordenó correr los respectivos traslados, vinculando a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, a la Coordinación de las Fiscalías, a la Fiscalía Seccional que lleva la investigación por la muerte del padre de la accionante, a la Fiscalía 26 Seccional, todas de Buga, al gestor documental de la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Nacional del INPEC, y al establecimiento penitenciario y carcelario de Buga.
de Buga, al gestor documental de la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Nacional del INPEC, y al establecimiento penitenciario y carcelario de Buga.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS
1. La Personería Delegada para la Promoción y Defensa de los Derechos Humanos, informó que recibió el 22 de mayo de 2024 traslado por parte del secretario de gobierno de la alcaldía municipal de Buga de la solicitud de la actora, por lo que en oficio del 5 de junio de 2024 le contestó que su requerimiento “goza especial reserva” con el cual se resolvió de fondo frente a lo que a ese despacho respecta y el mismo fue enviado al correo electrónico pqr.atencionusuario@gmail.com
2. La Fiscalía Décima Especializada de Buga, indicó que el proceso de la radicación SPOA 761116000165202400401 por el homicidio en donde resultó como víctima LEIDER ALFREDO ROMO ROJAS, le fue asignada el 3 de julio de 202 4, persona acreditada como activo del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC al momento de su fallecimiento.Sentencia de Tutela de Primera Instancia.
Radicado NO. 76-111-22-04-001-2024-00491-00.
Accionante: DANIELA ALEJANDRA ROMO RODRIGUEZ.
Accionado: Municipio de Buga y Otros.
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De cara a la investigación refirió que en la actualidad se encuentra en la etapa de juicio. Asimismo, que del requerimiento de la actora solo vino a conocer con el traslado de la presente tutela, empero revisando la trazabilidad observ ó que el 24 de mayo de 2024
Asimismo, que del requerimiento de la actora solo vino a conocer con el traslado de la presente tutela, empero revisando la trazabilidad observ ó que el 24 de mayo de 2024 fue recibida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga y en esa misma fecha se direccionó al área de correspondencia encargada de PQRS y para el 17 de junio se direccionó nuevamente a la Fiscalía 26 Seccional de Buga, quién para esa fecha tenía asignado el caso, desconociendo si por parte de ese despacho se dio respuesta.
Por ello como solo hasta la fecha se enter ó de la solicitud y por ello a la misma se le dará respuesta dentro del t érmino de ley, teniendo en cuenta que algunas de sus peticiones están relacionadas con la investigación.
3. El INPEC, comunicó que por su parte no se han vulnerado derechos fundamentales a la demandante y solicita su desvinculación por falta de legitimación en la casusa por pasiva, e igualmente informó que la accionante i nterpuso tutela en su contra, la cual correspondió al Juzgado Cuarenta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá.
4. La Alcaldía municipal de Guadalajara de Buga , adujo que no era cierto que la Alcaldía no hubiere otorgado respuesta, pues mediante comunicación del 29 de mayo de 2024 suministraron la información con la que contaban, de igual forma se remitió por competencia a las autoridades competentes la petición, por cuanto ese municipio no tiene competencia para emitir certificaciones , por lo que la falta de expedición de las mismas no se puede interpretar como que no se dio respuesta de fondo, porque reitero se respondió con base en la información con que contaba el municipio.
tiene competencia para emitir certificaciones , por lo que la falta de expedición de las mismas no se puede interpretar como que no se dio respuesta de fondo, porque reitero se respondió con base en la información con que contaba el municipio.
5. La Fiscalía Sexta Seccional de Buga , explicó que la solicitud de la accionante se dirigió exclusivamente al municipio de Buga y que si bien es cierto no todas las respuestas pueden estar concentradas en dicha entidad, en lo absoluto se encuentra relacionado ese despacho.
6. La Fiscalía Veintiséis Seccional de Buga , Comunicó que el 13 de junio de 2024, recibió por parte de la ventanilla única de correspondencia de la subdirección regional de apoyo del pacifico, la petición elevada por DANIELA ALEJANDRA ROMO RODRIGUEZ por lo que encontrando im posibilidad para brindar respuesta a los cuestionamientos contenidos en ella, dispuso trasladar nuevamente a la ventanilla única con copia a la dirección y subdirección seccional de fiscalías del Valle del Cauca la petición, teniendo en cuenta que ese desp acho solo adelantaba la investigación por la muerte de LEIDER ALFREDO ROMO ROJAS, desconociendo los demás aspectos de la solicitud , consistentes en conocer actuaciones administrativas y judiciales que se hubieran desprendido de las presuntas amenazas y hom icidios ocurridos en el departamento del Valle del cauca . Igualmente indicó que r ecibió solicitud de la accionante el 20 de agosto a las 8:56 am, donde solicitó información sobre el estado actual de la investigación y además varias piezas procesales del mismo , por ello dispuso la remisión a la fiscalía 10 especializada que conoce la investigación en la
accionante el 20 de agosto a las 8:56 am, donde solicitó información sobre el estado actual de la investigación y además varias piezas procesales del mismo , por ello dispuso la remisión a la fiscalía 10 especializada que conoce la investigación en la actualidad y brindó respuesta a la peticionaria en lo que a ella correspondía.
7. El INPEC de Buga, advierte que las solicitudes realizadas a ellos, todas han sido contestadas a la accionante y que la presente tutela va dirigida a otras entidades, por lo tanto solicita su desvinculación.Sentencia de Tutela de Primera Instancia.
Radicado NO. 76-111-22-04-001-2024-00491-00.
Accionante: DANIELA ALEJANDRA ROMO RODRIGUEZ.
Accionado: Municipio de Buga y Otros.
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CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por DANIELA ALEJANDRA ROMO RODRIGUEZ contra el Municipio de Buga, la Personería Delegada para Derechos Humanos y la Fiscalía General de la Nación Seccional Buga.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar en el presente asunto las autoridades accionadas y vinculadas han vulnerado el derecho fundamental de petición de DANIELA ALEJANDRA ROMO RODRIGUEZ , en tanto, a la fecha no ha recibido
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar en el presente asunto las autoridades accionadas y vinculadas han vulnerado el derecho fundamental de petición de DANIELA ALEJANDRA ROMO RODRIGUEZ , en tanto, a la fecha no ha recibido una respuesta clara, concreta y de fondo de cara a la petición que radicó el 20 de mayo de 2024 enviada al correo de la Alcaldía municipal de Buga.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 1.
4. El derecho fundamental de petición.
De conformidad con la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se modificó el CPACA, el derecho fundamental de petición consiste en la garantía de toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Por otro lado, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente:
peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Por otro lado, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente:
“El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues permite a toda persona solicitar a las autoridades la adopción de decisiones o la formulación de explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan. Así mismo, el derecho de petición también puede conllevar solicitudes de información o documentos, copias, formulación de consultas, etc., esto, en virtud de los artículos 5 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo. De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión que les atañe, pues
1 CC.T-010 de 2017.Sentencia de Tutela de Primera Instancia. Radicado NO. 76-111-22-04-001-2024-00491-00.
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de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”2.
Atendiendo a esa postura, la Corte ha señalado que “el núcleo esencial de un derecho
de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”2.
Atendiendo a esa postura, la Corte ha señalado que “el núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión”3.
5. Caso concreto.
En el sub exámine se tiene que DANIELA ALEJANDRA ROMO RODRIGUEZ acude al presente mecanismo con el fin que se ordene a los demandados que den respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente a lo solicitado por ella el 20 de mayo de 2024, en la cual requería específicamente por parte de la Alcaldía municipal de Buga que le certificara (i) sí conocía de las amenazas perpetradas en contra de los guardias del INPEC que prestaban sus servicios en el establecimiento carcelario de Buga – Valle del Cuaca, durante los años 2023 y 2024. (ii) que indicara las medidas preventivas, de protección y/o seguridad, adoptadas por el municipio ante las amenazas perpetradas en contra de los funcionarios del INPEC que prestaban sus servicios en el establecimiento carcelario de Buga – Valle del Cauca. (iii) que indicara el número de guardias del INPEC que han sido ultimados en Buga – Valle del Cauca durante los años 2023 y 2024. (iv) que indicara el número de guardias
Valle del Cauca. (iii) que indicara el número de guardias del INPEC que han sido ultimados en Buga – Valle del Cauca durante los años 2023 y 2024. (iv) que indicara el número de guardias del INPEC que han sido objeto de atentados en Buga – Valle del Cauca durante los años 2023 y 2024. (v) que indicara sí el establecimiento carcelario de Buga – Valle del Cauca - INPEC, ha sido objeto de atentados en el año 2023 y 2024. En caso afirmativo, aportar los respectivos informes. (vi) que indicara qué grupos al margen de la Ley o bandas criminales, han instaurado amenazas de atentados contra el personal del INPEC del establecimiento carcelario de Buga – Valle del Cauca durante los años 2023 y 2024. (vii) solicitó copia de las denuncias o similares interpuestas hasta la fecha por fu ncionarios del INPEC que prestan sus servicios en el Departamento del Valle del Cauca, informando de la existencia de amenazas en su contra. Entregar copia de las respuestas entregadas por su Despacho a las mismas. (viii) copia de los panfletos, comunicados y/o similares, mediante los cuales se instauraron amenazas en contra de los guardias del INPEC que prestaban sus servicios personales en establecimiento carcelario de Buga – Valle del Cauca, para los años 2023 y 2024. (ix) certificación en la que indicara las medidas que ha establecido el MUNICIPIO durante los años 2023 y 2024, en pro de garantizar la protección y seguridad de los guardias del INPEC que prestan sus servicios personales en el establecimiento carcelario de Buga – Valle del Cauca, dadas las amenazas instauradas en su contra.
la protección y seguridad de los guardias del INPEC que prestan sus servicios personales en el establecimiento carcelario de Buga – Valle del Cauca, dadas las amenazas instauradas en su contra.
Solicitud que la Alcaldía municipal, decidió remitir a la Personería Delegada para Derechos Humanos y a la Fiscalía General de la Nación Seccional Buga , al considerarse no competente para resolver los interrogantes planteados.
En ese orden, de las pruebas obrantes al interior del asunto y el análisis del caso concreto, se aprecia que la petición objeto de tutela fue dirigida y radicada directamente al correo de la Alcaldía municipal de Buga contactenos@guadalajaradebugavalle.gov.co porque la accionante requería que dicha entidad le absolviera los nueve interrogantes que le plateó , con el fin de recolectar información y elementos para el proceso que adelanta en lo contencioso administrativo por la muerte de su padre , sin
2 CC. C-951 de 2014. 3 ibídem.Sentencia de Tutela de Primera Instancia. Radicado NO. 76-111-22-04-001-2024-00491-00.
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embargo, la Alcaldía se declaró incompetente para resolver las solicitudes e informó a ella que su requerimiento había sido direccionado a la Personería municipal, a la policía, al INPEC y a la Fiscalía General de la Nación, todas de Buga, al considerar que estos podía tener la información que solicitaba , pero por su parte no brindo ninguna respuesta.
policía, al INPEC y a la Fiscalía General de la Nación, todas de Buga, al considerar que estos podía tener la información que solicitaba , pero por su parte no brindo ninguna respuesta.
Así entonces, se advierte que a la petición de la accionante no se le impartió el trámite adecuado, ello por cuanto no se trató de un error de radicación de su solicitud al enviarla y dirigirl a a la Alcaldía municipal, todo lo contrario, la peticionaría requería que el municipio de Buga , le absolviera los nueve interrogantes que se le propusieron, empero, ello no ocurrió porque desde la secretaria de gobierno, convivencia y seguridad ciudadana, asumieron una postura diferente a lo solicitado, cuando lo que debieron haber hecho, era haberle dado respuesta a cada uno de los nueve interrogantes, porque básicamente le estaba solicitando que si conocía de las amenazas perpetradas en contra de los guardias del INPEC que prestaban sus servicios en el establecimiento carcelario de Buga – Valle del Cuaca , durante los años 2023 y 2024 como alcaldía y en adelante dependiendo de si la respuesta a ese primer requerimiento era afirmativa o negativa, se responderían los demás interrogantes, pero ello no ocurrió, porque la accionada de manera temprana se desligó de responder las solicitudes a ella elevadas y en su lugar dispuso bajo su interpretación errada, que fueran otros los que dieran respuesta a los planteamientos a ella solicitados.
En ese sentido, es pertinente recordad que, el hecho de otorgar una res puesta a una solicitud no implica que la misma deba ser afirmativa o positiva, pues si la Alcaldía no conocía de las amenazas, no contaba con la documentación que solicitaba la
solicitud no implica que la misma deba ser afirmativa o positiva, pues si la Alcaldía no conocía de las amenazas, no contaba con la documentación que solicitaba la demandante, eso lo debió informar a la peticionaria, porque se reitera, la peti ción fue dirigida a esa entidad porque así lo consideró la solicitante, porque de considerar que las respuestas a esos interrogantes las debía otorgar otra entidad como la Fiscalía, el INPEC y otros, así lo había solicitado, esto se entra a concluir porque se conoció dentro de este trámite que la actora ha bía elevado otras solicitudes de manera particular a cada uno de los vinculados, como lo fue el INPEC, a la Fiscalía que conoce el caso, y otros. Entonces la solicitud dirigida a la Alcaldía solo correspondía responderla a ella, y en los puntos donde consideraba que era otra entidad la que podría tener esa información, eso debió habérselo dado a conocer a la peticionaria, para que ella de manera directa elevara su requerimiento a esas otras entidades.
En ese orden, es claro que la actora no ha recibi do una respuesta adecuada a su s pretensiones por parte de la Alcaldía municipal de Buga , lo que conlleva a que se le esté vulnerando su derecho fundamental de petición y en ese sentido con el fin de cesar tal vulneración, la Sala concederá el amparo deprecado y en consecuencia se ordenará a la Alcaldía municipal de Buga, que si aún no lo ha hecho , dentro del t érmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé contestación clara, concreta y de fondo a la petición a ella elevada el 20 de mayo de 2024 por DANIELA ALEJANDRA ROMO RODRIGUEZ, respuesta que debe otorgarse
contestación clara, concreta y de fondo a la petición a ella elevada el 20 de mayo de 2024 por DANIELA ALEJANDRA ROMO RODRIGUEZ, respuesta que debe otorgarse en los mismos términos que se solicitó, esto es nueve interrogantes, evitando entregar repuestas abstractas y generales.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE D ECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Sentencia de Tutela de Primera Instancia. Radicado NO. 76-111-22-04-001-2024-00491-00.
Accionante: DANIELA ALEJANDRA ROMO RODRIGUEZ.
Accionado: Municipio de Buga y Otros.
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RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de DANIELA ALEJANDRA ROMO RODRIGUEZ, atendiendo las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía municipal de Buga, que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé contestación clara, concreta y de fondo a la petición a ella elevada el 20 de mayo de 2024 por DANIELA ALEJANDRA ROMO RODRIGUEZ , respuesta que debe otorgarse en los mismos términos que se solicitó, esto es nueve interrogantes, evitando entregar repuestas abstractas y generales.
TERCERO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
evitando entregar repuestas abstractas y generales.
TERCERO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.
QUINTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,