🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00506-00-(04-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00506-00-(04-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA PRIMERA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00506-00 - T1-506-24

Accionante: ANDRES FELIPE RENTERIA CAICEDO.

Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Popayán Cauca.

Aprobado Según Acta No. 318 de la fecha . Guadalajara de Buga, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ANDRES FELIPE RENTERIA CAICEDO, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Cauca , por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Popayán, a los

Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Popayán, a los establecimientos penitenciarios y carcelarios de Popayán y Palmira.

HECHOS

Del confuso escrito de tutela, se extrae que por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán , quien vigila la condena impuesta a ANDRES FELIPE RENTERIA CAICEDO dentro del proceso con radicado 11-0016000-023-2010-01512-00, le “quitaron” dos autos interlocutorios, donde, en primer lugar, dicho despacho le había notificado la redención de pena por 6 meses, y el otro, con redención de 3 meses, sin embargo, alegó que posteriormente dichas decisiones judiciales le fueron notificadas a su compañero de causa Guillermo González Mora, y que en tal situación volvió a ocurrir con el auto del 2 de febrero 2023, donde se redimió 46 meses, por lo tanto considera vulnerados sus derechos con el actuar del Juzgado que primero vigiló su pena , aunado indicó que como prueba de lo afirmado , están todos los a utos desde el 27 de mayo de 2013 hasta el 2023 que se registran en el área jurídica de la cárcel de Popayán. Esto dentro de la radicación 11-001-6000-0232010-01512-00

Por lo anterior, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, la

área jurídica de la cárcel de Popayán. Esto dentro de la radicación 11-001-6000-0232010-01512-00

Por lo anterior, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, la “revisión” de su caso con el fin de lograr su pronta libertad.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00506-00 - T1-506-24

Accionante: ANDRES FELIPE RENTERIA CAICEDO.

Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Cauca.

2

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 26 de agosto del presente año, disponiendo correr los respectivos traslados y, ordenando vincular al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Popayán, a los establecimientos penitenciarios y carcelarios de Popayán y Palmira.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, indicó que el 11 de abril de 2024 avocó el conocimiento del asunto objeto de tutela, por lo que de cara a la solicitud de redención de pena del condenado, ese despacho mediante auto del 9 de julio, “requirió al INPEC de Palmira Valle, así como al INPEC de Popayán,

por lo que de cara a la solicitud de redención de pena del condenado, ese despacho mediante auto del 9 de julio, “requirió al INPEC de Palmira Valle, así como al INPEC de Popayán, para que de ser el caso remitieran a este despacho las certificaciones expedidas por el respectivo Director del establecimiento de reclusión, conforme a lo dispuesto en los artículos 81, 82, 97 y 98 de la Ley 65 de 1993 ó Código Penitenciario y Carcelario, igualmente se requirió al INPEC de Palmira así como al INPEC de Popayán y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Cauca, copia o certificación de los auto s interlocutorios números 1236 con una redención de 3 meses y 2,6 días; y 1316 con una redención de 6 meses 18,3 días, mencionados por el interno RENTERIA CAICEDO, como quiera que no aparecen soportes de ello en la carpeta digital. Lo anterior, para de ser el caso ser tenidos en cuenta por la judicatura; y por último se requirió al INPEC Palmira para que allegara los documentos soporte necesarios para el estudio de la libertad condicional, contemplados en los artículos 64 del C.P y 471 del CP. Requerimientos que hasta la fecha no han sido cumplidos por las entidades anteriormente mencionadas.”

Asimismo, informó que el INPEC de Palmira allegó nuevos cómputos para redención de pena, y en auto del 23 de julio de 2024, se reconoció 1 mes y cuatro días, y además requirió por segunda vez a esa penitenciaria , como a la de Popayán , y al Juzgado homólogo de esa ciudad, para que dieran cumplimiento a lo ordenado en el auto del

requirió por segunda vez a esa penitenciaria , como a la de Popayán , y al Juzgado homólogo de esa ciudad, para que dieran cumplimiento a lo ordenado en el auto del 9 de julio de los corrientes, sin embargo argumentó que a la fecha no le han dado respuesta.

2. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, adujo que el sentenciado fue condenado a 32 años de prisión por los delitos de v iolencia contra servidor público , fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, secuestro simple, y homicidio en la modalidad de tentativa.

Por otro lado, informó que el 26 de junio de 2024 recibió solicitud de declaratoria de tiempo y libertad condicional, sin anexos, por ende el despacho ejecutor en auto del 9 de julio de 2024 resolvió requerir a las entidades pertinentes, y con decisión del 17 de julio, reconoció redención de pena de 1 mes y 4 meses , ordenando requerir nuevamente lo solicitado en el auto del 9 de julio.

3. El Instituto penitenciario y carcelario de Palmira , comunicó que remitió con destino al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, informe que da cuenta que la persona privada de la Libertad, posiblemente ya ha cumplido con el carácter objetivo para la consecución del beneficio de pris ión domiciliaria, la cual fue acompañada de la cartilla biográfica, certificación de conductaSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

cumplido con el carácter objetivo para la consecución del beneficio de pris ión domiciliaria, la cual fue acompañada de la cartilla biográfica, certificación de conductaSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00506-00 - T1-506-24

Accionante: ANDRES FELIPE RENTERIA CAICEDO.

Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Cauca.

3 y certificado de cómputos TEE que acreditan el tiempo que ha trabajado, laborado y/ estudiado y enseñado

4. Se deja constancia que ni el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, como tampoco el Centro de Servicios Administrativos de estos, rindi eron el informe respectivo al presente trámite constitucional, lo mismo ocurrió con el establecimiento penitenciario y carcelario de Popayán , quien guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1o del decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por ANDRES FELIPE RENTERIA CAICEDO, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Cauca.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si por parte de la demanda,

de Seguridad de Popayán Cauca.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si por parte de la demanda, así como de los vinculados, se vulneraron derechos fundame ntales a ANDRES

FELIPE RENTERIA CAICEDO.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundame ntal del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”1

4. El respeto al debido proceso.

La Constitución Política consagra el debido proceso como un derecho de rango fundamental y garantiza su observancia no sólo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino en las de índole administrativa. Esa garantía consti tucional se traduce en el respeto de la administración a las formas previamente definidas, a la salvaguarda de los principios de contradicción e imparcialidad y, a la garantía que la actuación administrativa se surtirá respetando todas sus etapas y ajustán dose al ordenamiento

en el respeto de la administración a las formas previamente definidas, a la salvaguarda de los principios de contradicción e imparcialidad y, a la garantía que la actuación administrativa se surtirá respetando todas sus etapas y ajustán dose al ordenamiento jurídico legal y a los preceptos constitucionales. Con ello se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y contrarios a los pri ncipios del Estado de derecho.

1 C.C. ST-010 de 2017.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00506-00 - T1-506-24

Accionante: ANDRES FELIPE RENTERIA CAICEDO.

Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Cauca.

4 Debido proceso que debe aplicarse en todas las actuaciones del Estado y las autoridades que lo componen, pues cada una de las instituciones estatales para los trámites que adelantan, tiene previamente establecidos los conductos regulares que se deben seguir los ciudadanos para la consecución de determinado fin, lo que garantiza entonces en correcto funcionamiento de las mismas y, por ende, del propio Estado, por lo cual los particulares deben ceñirse a los procedimientos prev iamente establecidos, situación que igualmente se da en las entidades privadas.

La Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que el debido proceso administrativo se debe entender como: “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de

La Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que el debido proceso administrativo se debe entender como: “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley” En ese contexto, el debido proceso administrativo se configura como una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dentro del debido proceso administrativo se debe garantizar: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación s e adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y con trovertir pruebas, y ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” 2.

5. Caso concreto.

En el sub exámine ANDRES FELIPE RENTERIA CAICEDO acudió a este mecanismo

promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” 2.

5. Caso concreto.

En el sub exámine ANDRES FELIPE RENTERIA CAICEDO acudió a este mecanismo constitucional con el fin de que se aclare su situación de redención de penas que le han sido reconocidas durante todo el tiempo que lleva condenado, y que antes fueron tramitadas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medida de Seg uridad de Popayán, pues expresó en su escrito que se le han “desaparecido” redenciones que ya le fueron reconocidos en otrora , y por ende , no ha podido acceder a la libertad condicional.

En ese orden, y de las respuestas recibidas dentro de este trámite se puede concluir que por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Palmira, el 9 de julio de 2024 , se requirió, tanto a su homólogo de Popayán , como a los establecimientos penitenciarios y carcelarios de Palmira y Popayán, a fin de que se sirvieran remitir información que es importante para resolver el requerimiento del accionante, y aclarar la situación que hoy demanda en tutela, lo que se reiteró el 23 del mismo mes, sin embargo, estos guardaron silencio, incluso ante el requerimiento que realizó este Despacho no hubo ningún pronunciamiento, de donde se colige entonces, una clara vulneración al derecho fundamental del actor al debido proceso de RENTERIA CAICEDO, pues su omisión de no colaborar con el actual despacho ejecutor, ha impedido que pueda estudiar a fondo el caso del demandante.

Lo anterior, pues se requirió la documentación pendiente de estudio para redención

de RENTERIA CAICEDO, pues su omisión de no colaborar con el actual despacho ejecutor, ha impedido que pueda estudiar a fondo el caso del demandante.

Lo anterior, pues se requirió la documentación pendiente de estudio para redención de pena al INPEC de Popayán y de Palmira, así como también al Juzgado que vigiló la pena, para que remitieran copia de los autos interlocutorios No.1236 con una redención de pena de 3 meses y 2,6 días y No.1316 con una redención de 6 meses y

2 C.C. T-002 de 2019, T-982 de 2004, C-1189 de 2005, entre otrasSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00506-00 - T1-506-24

Accionante: ANDRES FELIPE RENTERIA CAICEDO.

Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Cauca.

5 18,3 días, porque de los mismos no encontró copia en el expediente digital, ello para poder ser tenidos en cuenta a la hora de resolver la solicitud . No obstante, no han procedido en tal sentido.

Por otro lado, frente al requerimiento realizado al INPEC Palmira para que remitiera documentación que soportara la petición de libertad condicional elevada por el actor, éste informó que mediante correo del 28 de agosto envió al juzgado ejecutor, un informe donde da cuenta que el actor, posiblemente ya ha cumpli do con el carácter objetivo para la consecución del beneficio de prisión domiciliaria , misma que acompaño con los documentos tales como cartilla biográfica, certificación de conducta

informe donde da cuenta que el actor, posiblemente ya ha cumpli do con el carácter objetivo para la consecución del beneficio de prisión domiciliaria , misma que acompaño con los documentos tales como cartilla biográfica, certificación de conducta y certificado de cómputos TEE que acreditan el tiempo que ha trabajado, l aborado y/ estudiado y enseñado. Por lo que de cara a este se configura un hecho superado.

Por lo expuesto, en efecto, tanto la autoridad demandada Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Popayán, así como el INPEC de Popayán, vulneraron los derechos fundamentales del actor, pues ninguno ha dado respuesta a la s solicitudes que se le s hicieron por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Palmira en dos oportunidades, incluso ni ante este diligenciamiento indicaron haber realizado alguna labor con el fin de cumplir con lo de su cargo, aspectos estos que conllevan a que se proteja el debido

proceso de ANDRES FELIPE RENTERIA CAICEDO.

Por ende , la Sala concederá el amparo deprecado por el accionante, y en consecuencia se ordenará a l Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Popayán, así como también al INPEC de la misma ciudad, que, en un término de cuarenta y ocho horas siguien tes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubieren realizado, procedan a atender los requerimientos realizados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Palmira, el 9 y 23 de julio del presente año , en los mismos té rminos que les fue solicitado , esto con la

Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Palmira, el 9 y 23 de julio del presente año , en los mismos té rminos que les fue solicitado , esto con la finalidad que dicho despacho resuelva de fondo , sí en efecto existen periodos de redención de pena reconocidos al actor cuando estaba privado de la libertad en Popayán por el juzgado encartado, y que no se hayan tenido en cuenta dentro de su revisión a la solicitud de libertad condicional que se le elevó en el mes de junio de 2024.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de ANDRES FELIPE RENTERIA CAICEDO, atendiendo las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Popayán, así como el INPEC de la misma ciudad , que, en un término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubieren realizado, procedan a atender los requerimientos realizados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Palmira, el 9 y 23 de julio del presente año, en los mismos términos que les fue solicitado, esto con la finalidadSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00506-00 - T1-506-24

del presente año, en los mismos términos que les fue solicitado, esto con la finalidadSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00506-00 - T1-506-24

Accionante: ANDRES FELIPE RENTERIA CAICEDO.

Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Cauca.

6 que dicho despacho resuelva de fondo, sí en efecto existen periodos de redención de pena reconocidos al actor cuando estaba privado de la libertad en Popayán por el juzgado encartado, y que no se hayan tenido en cuenta dentro de su revisión a la solicitud de libertad condicional que se le elevó en el mes de junio de 2024.

TERCERO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.

QUINTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-111-22-04-001-2024-00506-00 - T1-506-24

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-001-2024-00506-00 - T1-506-24

76-111-22-04-001-2024-00506-00 - T1-506-24

Consultar sobre este documento ...