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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00512-00-(04-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00512-00-(04-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA PRIMERA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00512-00 - T1-512-24

Accionante: JOSE DUVAN MONTOYA ALZATE.

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.

Aprobado Según Acta N o. 319 de la fecha . Guadalajara de Buga, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta JOSE DUVAN MONTOYA ALZATE contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. El trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los Centros de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y de los Juzgados Penales Especializados de Buga, así como también y al establecimiento penitenciario y carcelario de Tuluá.

HECHOS

de Seguridad y de los Juzgados Penales Especializados de Buga, así como también y al establecimiento penitenciario y carcelario de Tuluá.

HECHOS

Expuso el accionante que en la actualidad cumple una pena de prisión de 128 meses por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, dentro de la radicación 11-0016000-144-2018-80354, además que se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de Tuluá, a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por lo que considerando haber transcurrido 3/5 partes de su condena, solicitó la libertad condicional el 30 de noviembre de 2023.

Añadió que el despa cho ejecutor el 2 de enero de 2024, resolvió negar su solicitud, situación por la que interpuso recurso de apelación, mismo que fue concedido y enviado el 20 de marzo del mismo año, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga por ser este e l que emitió su condena, sin embargo , dicho despacho a pesar de haber transcurrido más de cinco meses, no ha resuelto el recurso de alzada, actuar que vulnera sus derechos.

Por lo anterior, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al accionado resuelva el recurso de apelación interpuesto.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00512-00 - T1-512-24

Accionante: JOSE DUVAN MONTOYA ALZATE.

Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00512-00 - T1-512-24

Accionante: JOSE DUVAN MONTOYA ALZATE.

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.

2

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 26 de agosto del presente año, disponiendo correr los respectivos traslados y, ordenando vincular al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los Centros de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y de los Juzgados Penales Especializados de Buga, así como también y al establecimiento penitenciario y carcelario de Tuluá.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, indicó que recibió el recurso el 20 de marzo de 2024, siendo resuelto el 6 de mayo del presente año y notificado debidamente el 26 de agosto, por lo que adjuntó el auto interlocutorio de la referencia, en el que confirmó la determinación de primera instancia, así como también la constancia de envío al INPEC de Tuluá.

2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , adujo que vigila la pena impuesta el 10 de septiembre de 2019 a JOSE DUVAN MONTOYA ALZATE dentro del cual se concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 2 de enero de 2024, mediante el cual se negó la libertad condicional,

MONTOYA ALZATE dentro del cual se concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 2 de enero de 2024, mediante el cual se negó la libertad condicional, por lo que por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio, se remitió al despacho juzgador el 20 de marzo de 2024.

3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, comunicó y reiteró lo dicho tanto por el accionado como por los vinculados en sus respuestas, del mismo modo que el 27 de agosto recibió la providencia de segunda instancia en la cual se confirma integralmente la decisión de negar la libertad condicional al condenado.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1 ° del decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JOSE DUVAN MONTOYA ALZATE, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si se presentan los presupuestos para que se materialice la carencia actual de objeto, por hecho superado.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como

presupuestos para que se materialice la carencia actual de objeto, por hecho superado.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechosSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00512-00 - T1-512-24

Accionante: JOSE DUVAN MONTOYA ALZATE.

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.

3 fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acci ón u omisi ón de una autoridad p ública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimaci ón por activa; (ii) legitimaci ón por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”1

4. El derecho de postulación.

La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tie ne cabida dentro de

ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tie ne cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización.

De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que: “[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ah ora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» 3 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes

prevalecen las reglas del proceso» 3 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones ad ministrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).4

5. Carencia actual de objeto.

El Tribunal Constitucional ha precisado el sentido y el alcance de la carencia actual de objeto, el cual se presenta en tres eventos:

“3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia a ctual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”5. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias6:

1 C.C. ST-010 de 2017. 2 CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275 3 CC T-377 de 2002 4 CC T-215A de 2011

2 CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275 3 CC T-377 de 2002 4 CC T-215A de 2011 5 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 reiterada en sentencias como la T-533 de 2009 y T-253 de 2012, entre muchas. 6 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 reiterada en la T-237 de 2016, entre otras. || La sentencia T-237 de 2016, señaló: “(i) Por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho su perado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la preten sión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por comple to la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las

dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sob re la inconstitucionalidadSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00512-00 - T1-512-24

Accionante: JOSE DUVAN MONTOYA ALZATE.

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.

4 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que ce se la vulneración o impedir que se materialice el peligro 7. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, p or regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración 8 pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante 9. Dic ha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación,

cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante 9. Dic ha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado10.

3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente 11. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo i nnecesario conceder el derecho.”

6. Caso concreto.

En el sub exámine JOSE DUVAN MONTOYA ALZATE acudió a este mecanismo constitucional con el fin de que se orden ara al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, que resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 2 de enero de 2024, que negó la solicitud de libertad condicional, el cual le fue remitido a ese despacho el 20 de marzo de la misma calenda.

En ese orden, dentro del presente trámite se conoció por parte del Juzgado demandado, así como del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Centro de Servicios Administrativo de Buga, que el 6 de mayo de 2024, se desató el recurso de apelación, y se decidió confirmar la decisión de primera instancia que negó el subrogado penal, lo que solo vino a ser remitida al INPEC de Tuluá para notificación al penado,

apelación, y se decidió confirmar la decisión de primera instancia que negó el subrogado penal, lo que solo vino a ser remitida al INPEC de Tuluá para notificación al penado, con ocasión del presente trámite constitucional el 26 de agosto hogaño.

Sumado a lo anterior, de la revisión d el sistema de consulta de la Rama Judicial , se aprecia que efectivamente el 28 de agosto hay una anotación donde se lee: “JG SE ALLEGA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE DESATA RECURSO DE APELACIÓN, PROCEDENTE DEL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA, QUE RESUELVE CONFIRMAR LA DECISIÓN DEL A -QUO QUE NEGÓ LA LIBERTAD CONDICIONAL AL CONDENADO

MONTOYA ALZATE”

En ese orden, se concluye que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, resolvió el curso de apelación interpuesto por JOSE DUVAN MONTOYA ALZATE al auto del 2 de enero de 2024, que había negado la solicitud de concesión de libertad condicional, y que por razones que se desconocen había omitido remitirlo al centro carcelario para su debida notificación, no obstante, dentro del presente diligenciamiento

de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. 8 Decreto 2591 de 1991, artículo 6 : “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho

7 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. 8 Decreto 2591 de 1991, artículo 6 : “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” 9 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018, entre otras. 10 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 11 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010, T200 de 2013, T-481 de 2016, entre otras.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00512-00 - T1-512-24

Accionante: JOSE DUVAN MONTOYA ALZATE.

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.

5 constitucional, subsanó tal novedad y por ello el 26 de agosto remitió la decisión con destino a la dirección electrónica del establecimiento penitenciario y carcelario de Tuluá,

5 constitucional, subsanó tal novedad y por ello el 26 de agosto remitió la decisión con destino a la dirección electrónica del establecimiento penitenciario y carcelario de Tuluá, a fin de que la misma le sea notificada al actor, situación con la que se aprecia una cesación a la vulneración del derecho al debido proceso y postulación del demandante.

Por consiguiente, en el caso concreto se presenta el fenómeno jurídico denominado por la Corte Constitucional como carencia actual de objeto cuya característica esencial es que la orden que fuera emitida por el juez de tutela no surtiría ningún efecto, es decir caería al vacío12 lo que ocurre en tres eventos: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente13.

La carencia de objeto por hecho superado se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento en que ocurre el fallo, se satisface la pretensión que dio origen al amparo, es decir, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, en condiciones que no existiría una orden que impartir14.

Hechas las anteriores consideraciones, se advi erte que existe carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud que se resolviera el recurso de apelación, pues a pesar de l Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado haberse proferido la decisión con antelación a la presente tutel a, lo cierto es que solo con la solicitud del amparo se vino a conocer que ese despacho ya había resuelto, pero sin haber remitido su decisión a notificación.

Por ende, de cara a la pretensión tutelar consistente en ordenar al despacho judicial

amparo se vino a conocer que ese despacho ya había resuelto, pero sin haber remitido su decisión a notificación.

Por ende, de cara a la pretensión tutelar consistente en ordenar al despacho judicial demandado que resuelva la apelación, el amparo se torna improcedente.

No obstante lo anterior, se debe acotar que no se recibió respuesta por parte del centro carcelario de Tuluá para corroborar la real y efectiva notificación personal de la decisión de segunda i nstancia, en tanto, dicha entidad guardó silencio al interior del presente trámite constitucional.

Por consiguiente, se ordenará al establecimiento penitenciario y carcelario de Tuluá, para que proceda, si aún no lo ha hecho, a materializar la notificación personal de decisión adoptada el 6 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, por medio de la cual se confirmó la negativa de libertad condicional respecto de JOSE DUVAN MONTOYA ALZATE, misma que el centro carcelario recibió en su correo electrónico el 26 de agosto de 2024. La constancia de notificación personal debe ser remitida por parte del establecimiento carcelario a los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

12 CC. T-585 de 2010. 13 CC. T-038 de 2019.

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

12 CC. T-585 de 2010. 13 CC. T-038 de 2019. 14 CC. T-608 y T552 de 2002.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00512-00 - T1-512-24

Accionante: JOSE DUVAN MONTOYA ALZATE.

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.

6

PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso de JOSE DUVAN MONTOYA ALZATE, atendiendo las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Director y/o quien haga sus veces, del establecimiento penitenciario y carcelario de Tuluá, que proceda, si aún no lo ha hecho, a materializar la notificación personal de decisión adoptada el 6 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializad o de Buga, por medio de la cual se confirmó la negativa de libertad condicional respecto de JOSE DUVAN MONTOYA ALZATE , misma que el centro carcelario recibió en su correo electrónico el 26 de agosto de 2024. La constancia de notificación personal debe ser remitida por parte del establecimiento carcelario a los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

TERCERO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.

TERCERO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.

QUINTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-111-22-04-001-2024-00512-00 - T1-512-24

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-001-2024-00512-00 - T1-512-24

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-001-2024-00512-00 - T1-512-24

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