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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00550-00-(23-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00550-00-(23-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1|7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00550-00 - T1-550-24

Accionante: RUBIEL ANTONIO TOBAR GUTIERREZ.

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, INPEC de Cómbita, Boyacá.

Aprobado según Acta Nro. 336 de la fecha. Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por RUBIEL ANTONIO TOBAR GUTIERREZ, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá y el INPEC de Cómbita, Boyacá, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. El trámite se hizo extensivo a la dirección y a la oficina jurídica del INPEC de Cómbita, Boyacá el Barney.

HECHOS

Cómbita, Boyacá, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. El trámite se hizo extensivo a la dirección y a la oficina jurídica del INPEC de Cómbita, Boyacá el Barney.

HECHOS

Expuso el accionante que en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá curso un proceso en su contra, radicado con el número 76-834-6000-000-2019-00-72000, dentro del cual se ordenó el 14 de agosto de 2024 la entrega del título judicial No. 469 55000428046 por la suma de $3.511.212 que en otrora fue depositado, por lo que el auto que dispuso la entrega le fue notificado el 14 de agosto del presente año por parte de la penitenciaría de Boyacá El Berne donde se encuentra privado de su libertad.

Agrego que, a la fecha no se ha hecho entrega material del título, considerando que esto se debe a que por parte de la cárcel no se ha enviado al Juzgado respectivo la notificación personal realizada del mencionado auto , pues a su hermana que también se ordenó la entrega de un título en el mismo auto, ya se lo entregaron.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00550-00 - T1-550-24

Accionante: RUBIEL ANTONIO TOBAR GUTIERREZ.

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, INPEC de Cómbita, Boyacá.

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Por lo anterior solicitó se conceda el amparo deprecado, y en consecuencia, se ordene al INPEC de Boyacá El Berne.

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante a uto del 11 de septiembre del presente año en el que se dispuso correr los respectivos traslados a las accionadas y como vinculados, a la dirección y a la oficina jurídica del INPEC de Cómbita, Boyacá el Barne.

RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, comunicó que el auto que dispuso la entrega del título judicial fue notificado el 15 de agosto de 2024, por lo que estima que una vez se allegue por parte de la cárcel y penitencia ría El Barne de C ómbita, Boyacá la constancia de la notificación al accionante, ese despacho procederá desde el portal de depósitos judiciales del banco Agrario a autorizar la devolución de la caución.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por RUBIEL ANTONIO TOBAR

que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por RUBIEL ANTONIO TOBAR GUTIERREZ contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá y el INPEC de Cómbita, Boyacá.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si por parte de las demandas, así como de los vinculados, se vulneraron derechos fundamentales a RUBIEL ANTONIO

TOBAR GUTIERREZ.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, el cual ha sido definido en palabras propias de su legítimo int erprete como «(…) una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular (…)»1. Sin embargo, la Corte Constitucional también ha establecido unas reglas jurisprudenciales para determinar la procedibilidad de la solicitud de amparo, a saber: «(…) se requiere el cumplimiento de los

1 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00550-00 - T1-550-24

Accionante: RUBIEL ANTONIO TOBAR GUTIERREZ.

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, INPEC de Cómbita, Boyacá.

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d !

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, INPEC de Cómbita, Boyacá.

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7|7

siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)»2.

4. El respeto al debido proceso.

La Constitución Política consagra el debido proceso como un derecho de rango fundamental y garantiza su observancia no sólo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino en las de índole administrativa. Esa garantía constitucional se traduce en el respeto de la administración a las formas previamente definidas, a la salvaguarda de los principios de contradicción e imparcialidad y, a la garantía que la actuación administrativa se surtirá respetando todas sus etapas y ajustándose al ordenamiento jurídico legal y a los preceptos constitucionales. Con ello se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y contrarios a los principios del Estado de derecho.

Debido proceso que debe aplicarse en todas las actuaciones del Estado y las autoridades que lo componen, pues cada una de las instituciones estatales para los trámites que

contrarios a los principios del Estado de derecho.

Debido proceso que debe aplicarse en todas las actuaciones del Estado y las autoridades que lo componen, pues cada una de las instituciones estatales para los trámites que adelantan, tiene previamente establecidos los conductos regulares que se deben seguir los ciudadanos para la consecución de determinado fin, lo que garantiza entonces en correcto funcionamiento de las mismas y, por ende, del propio Estado, por lo cual los particulares deben ceñirse a los procedimientos previamente establecidos, situación que igualmente se da en las entidades privadas.

La Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que el debido proceso administrativo se debe entender como: “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren suj etas siempre a los procedimientos señalados por la ley” En ese contexto, el debido proceso administrativo se configura como una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar pre viamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dentro del debido proceso administrativo se debe gar antizar: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las

surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción , (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” 3.

5. Caso concreto.

2 Idem. 3 C.C. T-002 de 2019, T-982 de 2004, C-1189 de 2005, entre otrasACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00550-00 - T1-550-24

Accionante: RUBIEL ANTONIO TOBAR GUTIERREZ.

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, INPEC de Cómbita, Boyacá.

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7|7

En el sub exámine se tiene que RUBIEL ANTONIO TOBAR GUTIERREZ a este mecanismo constitucional con el fin de que se le ordene al INPEC de Cómbita, Boyacá se realice el env ío de la notificación personal del auto del 14 de agosto de 2024, donde se

mecanismo constitucional con el fin de que se le ordene al INPEC de Cómbita, Boyacá se realice el env ío de la notificación personal del auto del 14 de agosto de 2024, donde se dispuso la entrega del título judicial No. 469 55000428046 por la suma de $3.511.212 por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, para que se pueda materializar su entrega, pues aduce que el INPEC no ha remitido la misma al juzgado y por esa razón no se le ha podido devolver la caución.

En ese orden, y de la respuesta recibida por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá se puede concluir que el INPEC de Cómbita, Boyacá, no ha procedido a devolverle a ese despacho judicial la constancia de la notificación personal del auto del 14 de agosto de 2024 realizada a RUBIEL ANTONIO TOBAR GUTIERREZ , donde se ordenó la devolución de la caución prendaria, para que e se despacho proceda con la respectiva devolución a la persona que autorizó el accionante.

Es preciso indicar que ante la notificación del presente trámite constitucional la accionada guardo silencio, de donde se colige entonces, una clara vulneración al derecho fundamental al debido proceso de TOBAR GUTIERREZ, pues ante la omisión del INPEC de Cómbita, Boyacá de remitir al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá la constancia de notificación del auto que ordenó la devolución del título ya mencionado , ha impedido que se le materialice la devolución de la caución a la persona que éste autorizó, estimando esta magistratura que dicho proceder no es aceptable pues no reviste de mayor complejidad

notificación del auto que ordenó la devolución del título ya mencionado , ha impedido que se le materialice la devolución de la caución a la persona que éste autorizó, estimando esta magistratura que dicho proceder no es aceptable pues no reviste de mayor complejidad regresar al juzgado de origen la constancia de la referida notificación, que valga indica ya realizó, exigiéndosele actuar de manera más diligente frente a aspectos de mero trámite como el que nos ocupa.

Por lo tanto, la Sala concederá el amparo deprecado por el accionante, y en consecuencia se ordenará a la cárcel y penitenciaria de Cómbita, Boyacá El Barne, que, en un término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubieren realizado, proceda a remitir con destino al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, la constancia de notificación del auto del 14 de agosto donde ese Despacho ordenó la devolución del título No. 469 55000428046 por la suma de $3.511.212 al señor RUBIEL ANTONIO TOBAR GUTIERREZ, ello con el fin de que el mencionado juzgado proceda con la materialización de la devolución de la caución a la persona que se haya autorizado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00550-00 - T1-550-24

en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00550-00 - T1-550-24

Accionante: RUBIEL ANTONIO TOBAR GUTIERREZ.

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, INPEC de Cómbita, Boyacá.

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7|7

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de RUBIEL ANTONIO TOBAR GUTIERREZ, atendiendo las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR al director (a) de la cárcel y penitenciaria de Cómbita, Boyacá El Barne, y/o quien haga sus veces que, en un término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubieren realizado, proceda a remitir con destino al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, la constancia de notificación del auto del 14 de agosto donde ese Despacho ordenó la devolución del título No. 469 55000428046 por la suma de $3.511.212 al señor RUBIEL ANTONIO TOBAR GUTIERREZ, ello con el fin de que el mencionado juzgado proceda con la materialización de la devolución de la caución a la persona que se haya autorizado.

TERCERO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo

GUTIERREZ, ello con el fin de que el mencionado juzgado proceda con la materialización de la devolución de la caución a la persona que se haya autorizado.

TERCERO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.

QUINTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su e ventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2024-00550-00 - T1-550-24

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2024-00550-00 - T1-550-24

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-001-2024-00550-00 - T1-550-24

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