TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00606-00-(22-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00606-00-(22-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00606-00 - T1-606-24
Accionante: ANDRES FELIPE BALANTA LLANOS.
Accionado: Directora del INPEC de Palmira.
Aprobado Según Acta No. 365 de la fecha. Guadalajara de Buga, veintidós (22) octubre de dos mil veinticuatro (2024).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ANDRES FELIPE BALANTA LLANOS , contra la Directora del INPEC de Palmira , por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
El trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Palmira, Valle del Cauca.
HECHOS
Expuso el accionante que se encuentra purgando una condena de 268 meses de prisión en el establecimiento carcelario y penitenciario de Palmira por el deliro de homicidio y otros, con vigilancia de la pena en la actualidad por parte del Juzgado Cuarto de
Expuso el accionante que se encuentra purgando una condena de 268 meses de prisión en el establecimiento carcelario y penitenciario de Palmira por el deliro de homicidio y otros, con vigilancia de la pena en la actualidad por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, despacho que el pasado 2 de agosto de 2024 requirió al establecimiento penitenciario y carcelario de esa ciudad, para que remitiera los documentos necesarios con el fin de resolver la solicitud de libertad condicional solicitada por ANDRES FELIPE BALANTA LLANOS , sin que a la fecha haya realizado el traslado de los mismos a pesar de haber presentado posteriores requerimientos. Lo anterior dentro del asunto con radicado 7686960001892021200126.
Por lo expuesto solicita la concesión del amparo deprecado y en consecuencia, se ordene al demandado remita la documentación solicitada por el despacho vigía para que este pueda resolver su solicitud de liberta condicional.
ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, en auto del 11de octubre del presente año se avocó conocimiento por quien funge como ponente , y se ordenó correr los respectivos traslados al demandado; como a los vinculados Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , y Centro de Servicios Administrativo deTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00606-00 - T1-606-24
Accionante: ANDRES FELIPE BALANTA LLANOS.
Accionado: Directora del INPEC de Palmira.
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Accionante: ANDRES FELIPE BALANTA LLANOS.
Accionado: Directora del INPEC de Palmira.
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los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS
1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, informó que mediante auto del 16 de julio de 2024 requirió a la dirección de la cárcel de Palmira, para que remitieran al despacho los certificados TEE con sus respectivas calificaciones lo mismo que de conducta expedidas por el Director del establecimiento de reclusión, e igualmente el 2 de agosto de 2024 se ordenó a esa misma dirección que enviara pruebas y documentos necesarios para el estudio de libertad condicional, por tercera vez el 9 de septiembre del presente año volvió a solicitar la presentación de los elementos solicitados, y el 9 de octubre de 2024, reiteró.
Añadió que para el 19 de septiembre de 2024, el establecimiento penitenciario y carcelario de Palmira, allegó los siguientes documentos: “cartilla biográfica; original y copia de certificados de calificación de conducta, cómputos por trabajo y /o estudio, sin resoluciones favorables, (no expide resolución favorable con ocasión a que el señor BALANTA LLANOS no cumple con el factor
certificados de calificación de conducta, cómputos por trabajo y /o estudio, sin resoluciones favorables, (no expide resolución favorable con ocasión a que el señor BALANTA LLANOS no cumple con el factor objetico correspondiente a las 3/5 partes); certificados pendientes de redimir”.
Con base en los elementos anteriores, el 9 de octubre de 2024 ese despacho concedió la redención de pena del cómputo 19304736 del 12 de agosto de 2024 del periodo del 1° de mayo al 31 de junio de 2024, quantum de 1 mes por 488 horas de trabajo, y se determinó que a esa fecha el sentenciado había descontado 157 meses y 4 días del total de la pena impuesta , por lo tanto en ese auto volvió a requerir a la cárcel que allegara de manera inmediata los documentos relacionados con la situación carcelaria del interno, como lo eran “resolución con concepto favorable para el estudio de la libertad condicional, contemplados en el artículo 64 del CP y 471 del CPP actualizados, y en el evento de que el PPL haya realizado actividades de trabajo, estudio y/o enseñanza, para efectos de redim ir pena, aportar certificaciones expedidas por el respectivo director del establecimiento de reclusión, conforme a lo dispuesto en los artículos 81, 82, 97 y 98 de la Ley 65 de 1993 ó Código Penitenciario y Carcelario, mismas que deben estar expedidas conforme las previsiones de la Resolución No. 3190 de 2013”.
Sin embargo, el INPEC a la fecha no ha aportado la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del Director del respectivo establecimiento carcelario actualizado como le fue sol icitado, documentos necesarios para poder efectuar el estudio de los beneficios solicitados por el actor.
disciplina, o en su defecto del Director del respectivo establecimiento carcelario actualizado como le fue sol icitado, documentos necesarios para poder efectuar el estudio de los beneficios solicitados por el actor.
2. La Directora del INPEC de Palmira , a pesar de haber sido notificada en debida forma, no rindió ningún informe al presente tramite constitucional dentro del término que se le otorgó para hacerlo, por lo tanto , se da aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, presunción de veracidad.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente paraTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00606-00 - T1-606-24
Accionante: ANDRES FELIPE BALANTA LLANOS.
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pronunciarse respecto de la acción de tute la interpuesta por ANDRES FELIPE BALANTA LLANOS contra la la Directora del INPEC de Palmira, Valle del Cauca.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determina r si la demandada vulner ó los
BALANTA LLANOS contra la la Directora del INPEC de Palmira, Valle del Cauca.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determina r si la demandada vulner ó los derechos fundamentales de la parte actora, al no remitir la documentación requerida por parte del Juzgado vigía de la pena de ANDRES FELIPE BALANTA LLANOS
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 1.
4. El respeto al debido proceso.
La Constitución Política consagra el debido proceso como un derecho de rango fundamental y garantiza su observancia no sólo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino en las de índole administrativa. Esa garantía constitucional se traduce en el respeto de la administración a las formas previamente definidas, a la salvaguarda de los principios de contradicción e imparcialidad y, a la garantía que la actuación administrativa se surtirá respetando todas sus etapas y ajustándose al ordenamiento
el respeto de la administración a las formas previamente definidas, a la salvaguarda de los principios de contradicción e imparcialidad y, a la garantía que la actuación administrativa se surtirá respetando todas sus etapas y ajustándose al ordenamiento jurídico legal y a los preceptos con stitucionales. Con ello se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y contrarios a los principios del Estado de derecho.
Debido proceso que debe a plicarse en todas las actuaciones del Estado y las autoridades que lo componen, pues cada una de las instituciones estatales para los trámites que adelantan, tiene previamente establecidos los conductos regulares que se deben seguir los ciudadanos para la consecución de determinado fin, lo que garantiza entonces en correcto funcionamiento de las mismas y, por ende, del propio Estado, por lo cual los particulares deben ceñirse a los procedimientos previamente establecidos, situación que igualmente se da en las entidades privadas.
La Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que el debido proceso administrativo se debe entender como: “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley” En ese contexto, el debido proceso administrativo se configura como una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como
1 CC.T-010 de 2017.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
administrativo se configura como una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como
1 CC.T-010 de 2017.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00606-00 - T1-606-24
Accionante: ANDRES FELIPE BALANTA LLANOS.
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también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dentro del debido proceso administrativo se debe garantizar: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respet o de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y ix) a impugnar las decisiones y a pr omover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”2.
(viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y ix) a impugnar las decisiones y a pr omover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”2.
5. Caso concreto.
En el sub exámine ANDRES FELIPE BALANTA LLANOS acudió a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene a la Directora del establecimiento penitenciario y carcelario de Palmira, que remita la documentación solicitada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese mismo municipio, para que este a su vez pueda resolver su solicitud de libertad con dicional, pues a falta de la mencionada no es posible hacer el estudio de dicho beneficio.
Por otro lado, a pesar del requerimiento que se hizo al INPEC de Palmira, representado por su directora, éste no rindió ningún informe, guardando silencio, por lo que en el presente caso se le dará aplicación al Decreto 2591 de 1991 artículo 20, se presumen ciertos los hechos expuestos por la parte actora.
En ese orden, y de la respuesta recibida dentro de este trámite por parte del Juzgado ejecutor, se concluye q ue en tres oportunidades ha requerido al centro penitenciario y carcelario de Palmira para que remita la documentación necesaria para realizar el estudio de la libertad condicional del actor, no obstante éste no ha remitido de forma completa lo requerido p or el despacho y por lo no ha podido resolver de fondo el requerimiento de BALANTA LLANOS , situación que se traduce en una clara vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, pues su omisión de remitir la documentación que le solicita el juzgado vigía, ha impedido que pueda estudiar a fondo
requerimiento de BALANTA LLANOS , situación que se traduce en una clara vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, pues su omisión de remitir la documentación que le solicita el juzgado vigía, ha impedido que pueda estudiar a fondo el caso del demandante , aspectos estos que conllevan a que se proteja su derecho fundamental solicitado a través de esta tutela.
Por lo anterior , la Sala concederá el amparo deprecado por el accionante, y en consecuencia se ordenará al centro penitenciario y carcelario de Palmira a través de su directora o quien haga sus veces, que en un término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubieren realizado, proceda a atender los requerimientos realizados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Palmira, en los m ismos términos que le fue solicitado, esto con la finalidad que dicho despacho resuelva de fondo la petición de libertad condicional del actor.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓ N PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
2 C.C. T-002 de 2019, T-982 de 2004, C-1189 de 2005, entre otrasTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00606-00 - T1-606-24
Accionante: ANDRES FELIPE BALANTA LLANOS.
Accionado: Directora del INPEC de Palmira.
Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00606-00 - T1-606-24
Accionante: ANDRES FELIPE BALANTA LLANOS.
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RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de ANDRES FELIPE BALANTA LLANOS, atendiendo las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR al centro penitenciario y carcelario de Palmira a través de su directora, o quien haga sus veces , que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubieren realizado, proceda a atender los requerimientos realizados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Palmira del 16 de julio, 2 de agosto, 9 de septie mbre y 9 de octubre de 2024, en los mismos términos que le fue solicitado, esto con la finalidad que dicho despacho resuelva de fondo la petición de libertad condicional del actor.
TERCERO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.
QUINTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.
QUINTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,