TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00685-00-(21-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00685-00-(21-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA PRIMERA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00685-00 - T1-685-24
Accionante: EUSER DAVID GARCIA SUAREZ.
Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bucaramanga, Santander.
Aprobado Según Acta No. 398 de la fecha. Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión Penal en Tutelas, la acción interpuesta por EUSER DAVID GARCIA SUAREZ , contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander, por la presunta vulneración a
Resuelve la Sala de Decisión Penal en Tutelas, la acción interpuesta por EUSER DAVID GARCIA SUAREZ , contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso y postulación.
HECHOS
Expuso el accionante que presentó el 7 de octubre de 2024 , ante el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander , solicitud de remisión de su proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, para la vigilancia de su condena, esto por encontrarse en la cárcel de dicha ciudad hace más de ocho meses, sin que a la misma se le hubiera dado ninguna respuesta.
Por lo anterior , solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al accionado resuelva su pedimento.
ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 8 de noviembre del presente año , disponiendo correr los respectivos traslados al demandado y, ordenando vincular al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander y al INPEC de Palmira.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00685-00 - T1-685-24
Accionante: EUSER DAVID GARCIA SUAREZ.
Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander.
Accionante: EUSER DAVID GARCIA SUAREZ.
Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander.
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2
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Centro de Servicios Administrativo de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander , indicó que 15 de octubre de 2024 recibieron un correo electrónico por parte del condenado EUSER DAVID GARCIA SUAREZ , solicitado el envío del proceso penal con radicado 54498610000020170002600 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, asunto que se decidió el 23 de octubre, no obstante el 12 de noviembre ese centro de servicios remitió el expediente a l Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad (sic).
2. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, informó que por su parte no se han conculcado derechos al actor, por tanto, solicita su desvinculación.
3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1 ° del decreto 333 del
Bucaramanga, Santander, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1 ° del decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por
EUSER DAVID GARCIA SUAREZ.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si se presentan los presupuestos para que se materialice la carencia actual de objeto, por hecho superado.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”1
4. El derecho de postulación.
1 C.C. ST-010 de 2017.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”1
4. El derecho de postulación.
1 C.C. ST-010 de 2017.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00685-00 - T1-685-24
Accionante: EUSER DAVID GARCIA SUAREZ.
Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander.
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3 La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de l a prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:
“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial
solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser re sueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalec en las reglas del proceso» 3 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).4
5. Carencia actual de objeto.
relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).4
5. Carencia actual de objeto.
El Tribunal Constitucional ha precisado el sentido y el alcance de la carencia actual de objeto, el cual se presenta en tres eventos:
“3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” 5. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias 6:
3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir q ue se materialice el
2 CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275 3 CC T-377 de 2002 4 CC T-215A de 2011 5 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 reiterada en sentencias como la T-533 de 2009 y T-253 de 2012, entre muchas. 6 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 reiterada en la T-237 de 2016, entre otras. || La sentencia T-237 de 2016, señaló:
“(i) Por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la preten sión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por comple to la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado s obre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24
del Decreto 2591 de 1991”.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00685-00 - T1-685-24
Accionante: EUSER DAVID GARCIA SUAREZ.
Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander.
Accionante: EUSER DAVID GARCIA SUAREZ.
Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander.
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4 peligro7. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción co nstitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración8 pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante9. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado 10.
3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente 11. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no
que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.”
6. Caso concreto.
En el sub exámine EUSER DAVID GARCIA SUAREZ acudió a este mecanismo constitucional con el fin de que se orden e al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santande r, que resuelvan su requerimiento presentado el 7 de octubre de 2024 , en el cual solicitaba la remisión de su proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seg uridad de Palmira para la vigilancia de su condena , por encontrarse en la cárcel de dicha ciudad hace más de ocho meses , sin embargo esto no había ocurrido por ende acudió a este mecanismo.
En ese orden, dentro del presente trámite se conoció por parte del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santande r que, desde el 23 se decidió el traslado del proceso a los juzgado de Palmira, no obstante, solo el 12 de noviembre de 2024 se materializó el mismo, remitiendo el asunto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
Por ello, por parte de este despacho se procedió a realizar la respectiva consulta en el sistema de la Rama Judicial, encontrándose que efectivamente el asunto fue
Medidas de Seguridad de Palmira.
Por ello, por parte de este despacho se procedió a realizar la respectiva consulta en el sistema de la Rama Judicial, encontrándose que efectivamente el asunto fue remitido y el reparto le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, encontrándose a despacho para su avocamiento.
En ese orden , se concluye que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander resolvió lo que a él corresponde, remitiendo el proceso al Centro de Servicios Administrativo de ese municipio para lo
7 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. 8 Decreto 2591 d e 1991, artículo 6 : “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” 9 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018, entre otras. 10 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 11 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando
indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 11 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T -988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016, entre otras.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00685-00 - T1-685-24
Accionante: EUSER DAVID GARCIA SUAREZ.
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5 de su cargo, último que realizó lo pertinente, esto es, remitir el proceso a los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, donde ya se efectuó el respectivo reparto.
Así, se observa que en el caso concreto se presenta el fenómeno jurídico denominado por la Corte Constitucional como carencia actual de objeto cuya característica esencial es que la orden que fuera emitida por el juez de tutela no surtiría ningún efecto, es decir caería al vacío 12 lo que ocurre en tres eventos: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación
surtiría ningún efecto, es decir caería al vacío 12 lo que ocurre en tres eventos: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente13.
La carencia de objeto por hecho superado se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento en que ocurre el fallo, se satisface la pretensión que dio origen al amparo, es decir, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, en condiciones que no existiría una orden que impartir14.
No obstante lo anterior, no se allegó por arte de los accionados ninguna prueba que la decisión de la remisión del proceso solicitada por el actor haya sido notificada a éste en el establecimiento penitenciario de Palmira, lugar donde se encuentra recluido, ya que esa es la principal pretensión que se le traslade su proceso y por ende que se le comunique la atención de su solicitud, cosa que no ha realizado el Centro Administrativo de los Juzgado de Ejecución de Penas de Bucaramanga.
Por consiguiente, se ordenará al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga que proceda si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído, a informarle a EUSER DAVID GARCIA SUAREZ que ya se materializó el traslado de su proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad Palmira, indicándole demás que el mismo le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguri dad de Palmira, para lo cual deberá allegar las correspondientes constancias a este Tribunal del acatamiento de esta orden.
indicándole demás que el mismo le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguri dad de Palmira, para lo cual deberá allegar las correspondientes constancias a este Tribunal del acatamiento de esta orden.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso de EUSER DAVID GARCIA SUAREZ, atendiendo las razones expuestas en precedencia.
12 CC. T-585 de 2010. 13 CC. T-038 de 2019. 14 CC. T-608 y T552 de 2002.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00685-00 - T1-685-24
Accionante: EUSER DAVID GARCIA SUAREZ.
Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander.
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
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SEGUNDO: ORDENAR al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgado s de Ejecución de Penas de Bucaramanga que proceda si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído , a
SEGUNDO: ORDENAR al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgado s de Ejecución de Penas de Bucaramanga que proceda si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído , a informarle a EUSER DAVID GARCIA SUAREZ que ya se materializó el traslado de su proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad Palmira, indicándole demás que el mismo le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguri dad de Palmira, para lo cual deberá allegar las correspondientes constancias a este Tribunal del acatamiento de esta orden.
TERCERO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.
QUINTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,