TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00729-00-(04-12-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00729-00-(04-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA PRIMERA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00729-00 - T1-729-24
Accionantes: GLORIA ALEJANDRA DONOSO GAVIRIA, LUZ AIDA LOPEZ
HERRERA Y MARTHA CECILIA BALCEROS ESCOBAR.
Accionado: FISCALIA 11 SECCIONAL DE SEVILLA.
Aprobado Según Acta No. 418 de la fecha . Guadalajara de Buga, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por las señoras
GLORIA ALEJANDRA DONOSO GAVIRIA, LUZ AIDA LOPEZ HERRERA Y
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por las señoras GLORIA ALEJANDRA DONOSO GAVIRIA, LUZ AIDA LOPEZ HERRERA Y MARTHA CECILIA BALCEROS ESCOBAR, contra la Fiscalía 11 Seccional de Sevilla, Valle del Cauca , por la presunta vulneraci ón a su derecho fundamental al debido proceso. El trámite que se hizo extensivo a las Fiscalías 14 y 15 Local de Sevilla, al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá, a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca y al señor RAFAEL LARA REYES.
HECHOS
Indicaron las accionantes que el 24 de mayo de 2021 en el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla la señora CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ, bajo la gravedad del juramento manifestó situaciones falsas contra su integridad, moral y buenas costumbres, pues r especto de GLORIA ALEJANDRA DONOSO GAVIRIA adujo que ella le enviaba fotos en ropa interior a su esposo RAFAEL LARA REYES y posteriormente, se contradijo al decir que eran fotografías desnuda, ocasionándole la ruptura con su pareja , a la par que no ha podido regresar al municipio de Caicedonia porque es señalada de ser la amante del señor LARA. Del mismo la señora CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ afirmó que LUZ AIDA LOPEZ HERRERA y MARTHA CECILIA BALCEROS ESCOBAR tenían relaciones amorosas con su esposo LARA REYES.
Por lo anterior , las aquí accionantes instauraron denuncia por el delito de falso
HERRERA y MARTHA CECILIA BALCEROS ESCOBAR tenían relaciones amorosas con su esposo LARA REYES.
Por lo anterior , las aquí accionantes instauraron denuncia por el delito de falso testimonio contra CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ, sin embargo la fiscalía no ha realizado audiencia de imputación de cargos argumentando la congestión delSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00729-00 - T1-729-24
Accionantes: GLORIA ALEJANDRA DONOSO GAVIRIA, LUZ AIDA LOPEZ HERRERA Y MARTHA CECILIA BALSEROS
ESCOBAR.
Accionado: FISCALIA 11 SECCIONAL DE SEVILLA.
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
2 despacho, aunado a que tampoco han sido llamadas a amplia r las denuncias, sin que los asuntos se hayan unificado por parte del ente persecutor.
En ese orden, indicaron que si bien conocen de la subsidiaridad de la tutela, el mecanismo penal no resulta idóneo para garantizar sus derechos a la justicia y buen nombre, más aun cuando pretenden por medio de la acción pen al lograr una reparación como víctimas
Por lo anterior , solicitan se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene que las denuncias instauradas sean unificadas; que se le cite a ampliación
reparación como víctimas
Por lo anterior , solicitan se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene que las denuncias instauradas sean unificadas; que se le cite a ampliación de la denuncia y que se le ordene a la fiscalía tome una decisión de fondo.
ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, se avocó el conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 25 de noviembre del presente año, disponiendo correr los respectivos traslados a la accionada Fiscalía 11 Seccional de Sevilla y, como vinculados las Fiscalías 14 y 15 Local de Sevilla, al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá, a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca y al señor RAFAEL LARA REYES.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Fiscal 14 Local de Sevilla , informó que ostenta el conocimiento de la indagación con SPOA 761116000165202413035 por el delito de injuria , donde es querellante LUZ AIDA LOPEZ HERRERA, y “como otra víctima MARTHA CECILIA BALCEROS ESCOBAR ” siendo indiciada CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ
VELEZ.
Acotó que dicha denuncia se presentó el 19 de abril de 2024, por lo que ha llamado en repetidas oportunidades a LUZ AIDA con el fin de ampliar la versión, sin embargo la precitada no ha atendido sus llamadas. Agregó que por parte de la Fiscalía 15 Local se citó a audiencia de conciliación, pero la misma fracasó y por ende el 15 de
la precitada no ha atendido sus llamadas. Agregó que por parte de la Fiscalía 15 Local se citó a audiencia de conciliación, pero la misma fracasó y por ende el 15 de julio de 2024 se emitió orden a policía judicial para esclarecer los hechos, sin que la fecha se haya dado respuesta por parte del técnico investigador del CTI, asimismo se solici tó al Juzgado Promiscuo de Familia la remisión del link del proceso de divorcio al que hizo alusión la querellante.
Respecto a la solicitud de unificar las denuncias, adujo que ello no es viable, toda vez que el asunto que en el asunto que tiene a su cargo, únicamente figura como querellante es por LUZ AIDA LOPEZ HERRERA , pese a que mencione a otras personas afectadas con el testimonio de CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ VELEZ, aunado a que LUZ AIDA no está facultada para representar a terceros.
De otro lado señaló que verificado el sistema a nombre de GLORIA ALEJANDRA DONOSO figuran dos denuncias uno con radicado SPOASENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00729-00 - T1-729-24
Accionantes: GLORIA ALEJANDRA DONOSO GAVIRIA, LUZ AIDA LOPEZ HERRERA Y MARTHA CECILIA BALSEROS
ESCOBAR.
Accionado: FISCALIA 11 SECCIONAL DE SEVILLA.
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3 767366000186202150438, -querella por injuria - el cual figura inactivo. Y dos el radicado 761116000165202413370 por el delito de falso testimonio a cargo de la fiscalía 11 Seccional . De otro lado refirió que frente a MARTHA CECILIA BALCEROS ESCOBAR no figuran denuncias.
2. La Fiscalía 15 Local de Sevilla, adujo que conoció de la denuncia presentada el 13 de diciembre de 2021 con radicado 767366000186202150438 , donde es denunciante GLORIA ALEJANDRA DONOSO GAVIRIA y denunciada CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ VELEZ. Especificó que ese asunto se archivó el 17 de marzo de 2023 por el desinterés de la v íctima en el proceso, al habérsele cita do a audiencia de conciliación a través del correo electrónico que aportó para el 22 de marzo de 2022 , sin embargo, no compareció, aunado a que tampoco acudió al despacho para la ampliación de la denuncia y para aportar elementos para continuar con la acción.
3. La Fiscalía 11 Seccional de Sevilla, indicó que dentro de los 740 procesos que le fueron asignados el 5 de noviembre del año en curso, le correspondió el radicado 761116000165202413370 por el delito de falso testimonio contra CLAUDIA
3. La Fiscalía 11 Seccional de Sevilla, indicó que dentro de los 740 procesos que le fueron asignados el 5 de noviembre del año en curso, le correspondió el radicado 761116000165202413370 por el delito de falso testimonio contra CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ VELEZ, en el que figura como denunciante GLORIA
ALEJANDRA DONOSO GAVIRIA.
Precisó que la denuncia es “escueta”, por lo que está pendiente de la realización de la orden de trabajo para obtener elementos materiales probatorios y verificar la existencia de la conducta punible, sumado a que se procederá a realizar la inspección judicial al proceso de divorcio mencionado, con el fin de obtener elementos que puedan determinar la comisión del delito, así como obtener la ampliación de la denuncia, y la plena identificación de la indiciada.
Agregó que no se han podido realizar dichas labores teniendo en cuenta los inconvenientes que la ha presentado la Fiscalía General de la Nación , pues la misma se ha estructurado en cuanto a la forma de llevar los procesos de investigación y los que están en juicio con personas detenidas.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1 ° del decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por las señoras GLORIA ALEJANDRA DONOSO GAVIRIA, LUZ AIDA LOPEZ HERRERA y MARTHA CE CILIA BALCEROS ESCOBAR, contra la Fiscalía 11 Seccional de Sevilla, Valle del Cauca.
señoras GLORIA ALEJANDRA DONOSO GAVIRIA, LUZ AIDA LOPEZ HERRERA y MARTHA CE CILIA BALCEROS ESCOBAR, contra la Fiscalía 11
Seccional de Sevilla, Valle del Cauca.
2. Problema jurídico.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00729-00 - T1-729-24
Accionantes: GLORIA ALEJANDRA DONOSO GAVIRIA, LUZ AIDA LOPEZ HERRERA Y MARTHA CECILIA BALSEROS
ESCOBAR.
Accionado: FISCALIA 11 SECCIONAL DE SEVILLA.
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4 El asunto que ocupa la atención de la Sala se contrae a determinar si la s Fiscalías 14 y 15 Local, así como la 11 Seccional de Sevilla , ha n vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de las señoras GLORIA ALEJANDRA DONOSO GAVIRIA, LUZ AIDA LOPEZ HERRERA Y MARTHA CECILIA BALCEROS ESCOBAR, al no haber emitido decisión alguna dentro de la s denuncias por ellas instauradas contra la señora
CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ VELEZ.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida
CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ VELEZ.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles , salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”1
4. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda e fectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:
“Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se
sostenido que:
“Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemáti ca, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya
del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.” 2
1 C.C. ST-010 de 2017.
2 C.C. ST-130 de 2014.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00729-00 - T1-729-24
Accionantes: GLORIA ALEJANDRA DONOSO GAVIRIA, LUZ AIDA LOPEZ HERRERA Y MARTHA CECILIA BALSEROS
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Accionado: FISCALIA 11 SECCIONAL DE SEVILLA.
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5. La mora judicial.
La línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como:
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5. La mora judicial.
La línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como:
“…un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. (…).
Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial . Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.
Como corolario a lo anterior, cuando el jue z de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la procedencia del amparo es
funciones por parte de una autoridad judicial”.
Como corolario a lo anterior, cuando el jue z de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime si esto conlleva a la materialización de un daño que genera un perjuicio irremediable. En esta pro videncia, en aras de proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó al juez constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos”.
En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”. En el mismo sentido, la sentencia precitada abordó la posición que debe tomar el juez de tutela ante los casos de mora judicial justificada, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
(i) “negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de
alternativas distintas de solución:
(i) “negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad”, (ii) ordenar “excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. Frente a las alternativas propuestas, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de u n daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), si las circunstancias así lo ameritan y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción, en los términos previstos en el artículo 86 del Texto Superior, (iii) también se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.”3. (Negrillas fuera del texto).
6. La indagación preliminar.
La Constitución Política define el marco general de las competencias del ente investigador y, en su artículo 250 establece que: “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que
3 C.C. ST-052 de 2018.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00729-00 - T1-729-24
3 C.C. ST-052 de 2018.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00729-00 - T1-729-24
Accionantes: GLORIA ALEJANDRA DONOSO GAVIRIA, LUZ AIDA LOPEZ HERRERA Y MARTHA CECILIA BALSEROS
ESCOBAR.
Accionado: FISCALIA 11 SECCIONAL DE SEVILLA.
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
6 revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (…)”.
En tal sentido, la indagación preliminar es la etapa en la cual la Fiscalía, atendiendo sus deberes, competencias y funciones, adelanta las actuaciones e investigaciones pertinentes para lograr la recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física que den cuenta de la configuración del delito y del posible responsable y, poder así, llevar ante la justici a, actuaciones que despliega con el apoyo de la Policía Judicial.
Es pertinente precisar que el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en su versión original, no establecía un término máximo para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Sin embargo, el parágrafo único del
Es pertinente precisar que el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en su versión original, no establecía un término máximo para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Sin embargo, el parágrafo único del artículo 49 de la Le y 1453 de 2011 introdujo una modificación en este aspecto y dispuso que la Fiscalía, como titular de la acción penal “…tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados . Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años” , norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-893 de 2012.
7. Caso concreto.
En el sub exámine, advierte la Sala que las accionantes, acuden al presente trámite con la finalidad que se le s ordene a la s respectivas Fiscalías que unifiquen las denuncias por ellas instauradas contra CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ VELEZ, y que se proceda a citarlas para ampliación de denuncia, luego de lo cual requieren que se ordene a la fiscalía que tome las respectivas decisiones de fondo.
En ese orden, se tiene que según lo informado por las accionadas y vinculadas, la señora LUZ AIDA LOPEZ HERRERA presentó querella contra CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ VELEZ el 19 de abril de 2024 por el delito injuria, asunto al cual se
señora LUZ AIDA LOPEZ HERRERA presentó querella contra CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ VELEZ el 19 de abril de 2024 por el delito injuria, asunto al cual se le asignó el radicado SPOA 761116000165202413035, mismo que actualmente está al conocimiento de la fiscalía 14 Local de Sevilla.
Al respecto la fiscalía mencionada informó que ha intentado comunicarse con la querellante varias veces en aras de ampliar la denuncia, sin embargo no le ha contestado las llamadas, no obstante, precisó que el 15 de julio del presente año emitió orden a policía judicial y solicitó el link del proceso de divorcio del Juzgado Promiscuo de Familia (sic).
Bajo dicho panorama considera esta Sala que dentro de l mencionado SPOA la fiscalía 14 Local de Sevilla no ha incurrido en mora, pues, primero, a voces del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, el término con que cuenta la Fiscalía para formular imputación, solicitar preclusión o proceder al archivo de las diligencias es de 2 años a partir de la recepción de la noticia criminis, lapso que a la fecha no ha fenecido, pues, se reitera, la denuncia se presentó el 19 de abril de 2024. Segundo, la fiscalía se encuentra efectuando las labores investigativas pertinentes dentro del asunto, y por ello ha efectuado las respectivas órdenes de trabajo.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00729-00 - T1-729-24
Accionantes: GLORIA ALEJANDRA DONOSO GAVIRIA, LUZ AIDA LOPEZ HERRERA Y MARTHA CECILIA BALSEROS
Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00729-00 - T1-729-24
Accionantes: GLORIA ALEJANDRA DONOSO GAVIRIA, LUZ AIDA LOPEZ HERRERA Y MARTHA CECILIA BALSEROS
ESCOBAR.
Accionado: FISCALIA 11 SECCIONAL DE SEVILLA.
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
7 Por ende no se observa actuar negligente por parte de la fiscalía 14 Local de Sevilla, Valle del Cauca, para predicar así una vulneración de derechos respecto de la señora LUZ AIDA LOPEZ HERRERA, así el amparo deviene improcedente.
Ahora, similar situación se da respecto de GLORIA ALEJANDRA DONOSO, pues se tiene que presentó este año -2024denuncia contra CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ VELEZ , por el delito de falso testimonio, a la cual se le asignó el radicado SPOA 761116000165202413370, misma que está a cargo de la fiscalía 11 Seccional de Sevilla, esto desde el 5 de noviembre, y según la información dada por el ente persecutor , está pendiente de la realización de la orden de trabajo para obtener elementos materiales probatorios y verific ar la existencia de la conducta punible, sumado a que se procederá a realizar la inspección judicial al proceso de divorcio mencionado, con el fin de obtener elementos que puedan determinar la
obtener elementos materiales probatorios y verific ar la existencia de la conducta punible, sumado a que se procederá a realizar la inspección judicial al proceso de divorcio mencionado, con el fin de obtener elementos que puedan determinar la comisión del delito, así como obtener la ampliación de la denun cia, y la plena identificación de la indiciada. Aspectos que se han retardado por la redistribución realizada internamente en la fiscalía y el c úmulo de trabajo que ostenta ese despacho.
Bajo ese panorama, no se observa vulneración de derechos fundamenta les, pues como se ha expuesto dentro de ese radicado SPOA -761116000165202413370la fiscalía aún está en término para adelantar la indagación y tomar las decisiones pertinentes. Así que frente al mismo el amparo deviene improcedente.
Ahora en lo que ata ñe el SPOA 767366000186202150438 en el que figura como querellante GLORIA ALEJANDRA DONOSO se observa que el mismo se encuentra inactivo por archivo de la investigación , sin que la accionante hubiese aun activado los medios ordinarios con que cuenta dentro de ese SPOA, pues tiene la posibilidad de solicitarle directamente a la fiscalía el desarchivo bajo las causales establecidas en la Ley, y en caso de que se niegue su pretensión, puede acudir por medio de abogado ante el juez de control de garantía s. En ese contexto frente al mencionado radicado SPOA -767366000186202150438el amparo deviene improcedente porque la señora GLORIA ALEJANDRA cuenta con medios de defensa ordinarios que aún no ha agotado.
Finalmente frente a MARTHA CECILIA BALCEROS ESCOBAR se encuentra que
improcedente porque la señora GLORIA ALEJANDRA cuenta con medios de defensa ordinarios que aún no ha agotado.
Finalmente frente a MARTHA CECILIA BALCEROS ESCOBAR se encuentra que de las respuestas obtenidas y de los elementos aportados, ella no figura como denunciante dentro de algún radicado SPO A contra CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ VELEZ. De ahí que para la Sala las demandas y vinculadas no han afectado sus derechos fundamentales dentro de actuación penal alguna en la que ella sea parte. Por lo cual el amparo se muestra improcedente por ausencia de vulneración de garantías constitucionales.
En lo que atañe a la pretensión común referente a la “unificación” de denuncias se debe indicar que la misma es improcedente en sede de tutela, pues dicho análisis, atendiendo el estado de las denuncias, está en cabeza única y exclusivamente de la fiscalía, sin que el juez de tutela pueda invadir ó rbitas que no son de su competencia, más aun cuando no se acreditó que dicha pretensión ya se hubiese agotado ante el ente persecutor.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00729-00 - T1-729-24
Accionantes: GLORIA ALEJANDRA DONOSO GAVIRIA, LUZ AIDA LOPEZ HERRERA Y MARTHA CECILIA BALSEROS
ESCOBAR.
Accionantes: GLORIA ALEJANDRA DONOSO GAVIRIA, LUZ AIDA LOPEZ HERRERA Y MARTHA CECILIA BALSEROS
ESCOBAR.
Accionado: FISCALIA 11 SECCIONAL DE SEVILLA.
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
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RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por GLORIA ALEJANDRA DONOSO GAVIRIA, LUZ AIDA LOPEZ HERRERA Y MARTHA CECILIA BALCEROS ESCOBAR, atendiendo los motivos expuestos en la presente determinación.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Contra la presente decisión procede impugnación.
CUARTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,