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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00802-00-(16-01-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00802-00-(16-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA PRIMERA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00802-00 - T1-802-24

Accionante: CARLOS ANDRES GUAPACHA PASCUASA.

Accionado: Fiscalía 11 Especializada de Buga.

Aprobado Según Acta No. 013 de la fecha. Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CARLOS ANDRES GUAPACHA PASCUASA, contra la Fiscalía 11 Especializada de Buga, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la verdad justicia y reparación. El trámite que se hizo extensivo a la dirección seccional

ANDRES GUAPACHA PASCUASA, contra la Fiscalía 11 Especializada de Buga, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la verdad justicia y reparación. El trámite que se hizo extensivo a la dirección seccional de fiscalías del Valle del Cauca y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Tuluá.

HECHOS

Se extrae del escrito de tutela relevante para el presente asunto que, el accionante interpuso denuncia el 15 de octubre de 2024 a la cual se le asignó la radicación SPOA 768956000192202400217, por la presunta desaparición forzada de su padre, el señor CARLOS ANDRES GUAPACHA CALZADA , la cual aconteció el 13 del mismo mes y año , entre el municipio de Zarzal y la Paila , en el Valle del Cauca , siendo asignado este caso a la Fiscalía 11 Especializada de Buga.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00802-00 - T1-802-24

Accionante: CARLOS ANDRES GUAPACHA PASCUASA.

Accionado: Fiscalía 11 Especializada de Buga.

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2 Asimismo, indicó que el 11 de noviembre de 2024 instauró petición de información ante la Procuraduría y ante la Fiscalía solicitando le inform aran del estado del

sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

2 Asimismo, indicó que el 11 de noviembre de 2024 instauró petición de información ante la Procuraduría y ante la Fiscalía solicitando le inform aran del estado del proceso, a lo que la fiscalía le brind ó una respuesta que considera es “escueta” y que el documento solicitado no venía adjunto.

Agregó que para el 23 de noviembre de 2024, una fuente humana les informó que sabía que al papá le habían hecho daño y que este se encontraba en un aljibe en la vía Zarzal - la Paila, por lo que iniciaron la búsqueda por sus propios medios y con ayuda de familiares, encontrando en dicho lugar restos óseos, situación por la que se comunicaron con la fiscalía de Zarzal quienes al día siguiente en horas de la mañana 24 de noviembre de 2024, llega ron al lugar para realizar la exhumación ante la cual prestaron toda la colaboración y ayuda, no obstante rec alcando que todo ese trabajo fue humillante por la poca colaboración de la Fiscalía y demás, lo que tuvo incidencia en sus vidas y afectación a sus valores, emociones y salud física y mental, motivo por el cual solicitó a la investigadora del caso luego de entregarle el documento de derechos de las víctimas, asistencia psicológica para sus hermanos menores de edad y asesoría legal, a lo que dicha empleada le informó que haría las gestiones ante la fiscal del caso y que lo mismo debía hacer él.

Señaló que la fiscalía 11 Especializada de Buga tiene asignado el caso, sin embargo no ha buscado comunicarse y atender sus correos , por lo que se presentó

que haría las gestiones ante la fiscal del caso y que lo mismo debía hacer él.

Señaló que la fiscalía 11 Especializada de Buga tiene asignado el caso, sin embargo no ha buscado comunicarse y atender sus correos , por lo que se presentó personalmente el 25 de noviembre de 2024 a la oficina de la mencionada, donde reunió con la fiscal del caso , quien le explic ó cómo se está avanzando en la investigación, pero sin precisarle o mostrarle alguna referencia y, al preguntarle sobre cada una de ellas, argumentó encontrase bajo la figura de la confidencialidad y que está trabajando en el caso , no obstan te pidió a aquella dejarle grabar la sesión, negándose y demostrándose molesta, por lo que , procedió a so licitarle le brindara atención psicológica, a lo que la fiscal le respondió que debía gestionarla con la EPS y la asesoría con la alcaldía o defensoría del pueblo, pasando luego donde el colaborador de la fiscal para que le explicara algunos aspectos del caso, quien quedó de responder sus peticiones, pero no hizo.

Mencionó que desde el 24 de noviembre de 2024 no sabe nada de los avances de la investigación respecto a lo encontrado y el proceso a seguir; como tampoco les han entregado el cuerpo, por lo que considera son revictimizados por la negligencia de la fiscalía y las demás entidades a las que ha acudido, como procuraduría,SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00802-00 - T1-802-24

Accionante: CARLOS ANDRES GUAPACHA PASCUASA.

Accionado: Fiscalía 11 Especializada de Buga.

Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00802-00 - T1-802-24

Accionante: CARLOS ANDRES GUAPACHA PASCUASA.

Accionado: Fiscalía 11 Especializada de Buga.

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3 alcaldía, situación que agrava su daño psicológico y emocional, por lo que requiere que el proceso sea llevado con observancia de la dignidad humana y los derechos de los menores de edad, brindando la información clara y detallada del estado del proceso.

Por todo lo anterior, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía le (i) suministre información detallada del estado actual de la investigación con la correspondiente entrega de los soportes del caso de cada una de las actividades desarrolladas por esta, (ii) la remoción de la fiscal del caso y la toma de las medidas disciplinarias y la asignación de un nuevo fiscal, (iii) información del resultado de la muestra de ADN tomada con las muestras recogidas en la vivienda donde al aparecer ocurrieron los hechos, (iv) información de la presunta extorsión sufrida por su familia, (v) asignación de asesoría psicológica y jurídica como víctimas, (vi) información del tiempo de entrega del cuerpo de su padre.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó el conocimiento por quien

jurídica como víctimas, (vi) información del tiempo de entrega del cuerpo de su padre.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó el conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 13 de diciembre de 2024, disponiendo correr los respectivos traslados a la accionada Fiscalía 11 Especializada de Buga, y como vinculados a la dirección seccional de fiscalías del Valle del Cauca y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Tuluá.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. La Fiscalía 11 Especializada de Buga , informó que conoce de la denuncia instaurada por la desaparición de CARLOS ANDRES GUAPACHA CALZADA el 13 de octubre de 2024 en el municipio de Zarzal, por lo que a partir de la recepción de la denuncia se inició una serie de labores investigativas en el marco del mecanismo de búsqueda urgente, acudiendo a las instancias administrativas y bases de datos públicas y corroborar la información aportada en la denuncia ; por lo que desde la asignación de la investigación, “la Fiscalía General de la Nación implementó los mecanismos idóneos para establecer el paradero del señor Guapacha Calzada. En este sentido, se impartieron las órdenes a policía judicial correspondientes para realizar la verificación de información, búsquedas selectivas en bases de datos, entrevistas e interceptación de comunicaciones. La celeridad en la investigación ySENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00802-00 - T1-802-24

Accionante: CARLOS ANDRES GUAPACHA PASCUASA.

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Accionante: CARLOS ANDRES GUAPACHA PASCUASA.

Accionado: Fiscalía 11 Especializada de Buga.

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4 la recolección de inform ación proveniente de fuentes no formales, permitió a este despacho ordenar un allanamiento y registro a un predio rural del municipio de Zarzal; lugar donde se encontró el cuerpo sin vida del señor Guapacha, para lo cual, este despacho dispuso de todas las labores investigativas pertinentes para establecer los responsables ante este nuevo hallazgo”.

Del mismo modo, comunicó que ha informado de los hallazgos a los familiares del señor CARLOS ANDRES GUAPACHA CALZADA y que personalmente atendió al accionante, brindándole la información que requería a raíz del hallazgo del cuerpo, aclarando que la información que reposa en el expediente es de carácter reservado por encontrase en etapa de indagación , en el entendido que se trabaja sobre hipótesis de los hechos y la indivi dualización de los responsables, con la finalidad de obtener por parte del Juez de control de garantías órdenes de captura contra los indiciados, por lo que los elementos como se le ex plicó al accionante solo serán expuestos en el momento procesal oportuno, ello con la finalidad de no entorpecer la investigación y evitar posibles nulidades o inconvenientes en el desarrollo de la

indiciados, por lo que los elementos como se le ex plicó al accionante solo serán expuestos en el momento procesal oportuno, ello con la finalidad de no entorpecer la investigación y evitar posibles nulidades o inconvenientes en el desarrollo de la investigación. Por lo que estima que la tutela es improcedente por no ser el mecanismo para atender los requerimientos del actor.

2. El Instituto Nacional de Medici na Legal y Ciencias Forenses de Tuluá , comunicó que respecto a lo que a ellos concierne la presente acción de tutela, solicitaron a la perito encargada del estudio forense precisar la fecha de entrega del informe así: “Dra Hostos. Teniendo en cuenta que se presentó acción de tutela donde involucran al INML Y CF para que determine la fecha en que se hará entrega del cadáver, solicito de manera inmediata i nformar lo pertinente para poder dar respuesta a la acción de tutela” a lo que dan respuesta en los siguientes términos: “Muy buen día. Se habla con Dra. Alejandra Hostos quien refiere que el informe se entregara hoy mismo en horas de la mañana para su migración a plataforma SPOA como el cuerpo también puede ser retirado por la familia ya que se identificó genéticamente, el día viernes 10/01/2025” ; solicitando así declarar improcedente el presente asunto en lo que a ellos respecta.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00802-00 - T1-802-24

Accionante: CARLOS ANDRES GUAPACHA PASCUASA.

Accionado: Fiscalía 11 Especializada de Buga.

Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00802-00 - T1-802-24

Accionante: CARLOS ANDRES GUAPACHA PASCUASA.

Accionado: Fiscalía 11 Especializada de Buga.

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5 De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1 ° del decreto 333 del 2021 que modific ó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por CARLOS ANDRES GUAPACHA CALZADA, contra la Fiscalía 11 Especializada de Buga, Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala se contrae a determinar si la Fiscalía 11 Especializada de Buga, Valle del Cauca, ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la verdad justicia y reparación de CARLOS ANDRES GUAPACHA CALZADA, al no haber tomado decisión alguna dentro de la denuncia por él instaurada el 13 de octubre de 2024, así como por no entregarle la información que este solicita a través de la presente acción de tutela.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles , salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”1

4. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los

1 C.C. ST-010 de 2017.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00802-00 - T1-802-24

Accionante: CARLOS ANDRES GUAPACHA PASCUASA.

Accionado: Fiscalía 11 Especializada de Buga.

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6 particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:

“Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fund amentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de a cciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de dete rminados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determina r la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.” 2

5. La mora judicial.

La línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como:

“…un fenómeno multicausal , muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. (…).

derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. (…).

2 C.C. ST-130 de 2014.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00802-00 - T1-802-24

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7 Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial . Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial

un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.

Como corolario a lo anterior, cuando el jue z de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime si esto conlleva a la materialización de un daño que genera un perjuicio irremediable. En esta pro videncia, en aras de proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó al juez constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos”.

En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”. En el mismo sentido, la sentencia precitada abordó la posición que

circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”. En el mismo sentido, la sentencia precitada abordó la posición que debe tomar el juez de tutela ante los casos de mora judicial justificada, cuenta con tres alternativas distintas de solución:

(i) “negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad”, (ii) ordenar “excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. Frente a las alternativas propuestas, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de u n daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), si las circunstancias así lo ameritan y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción, en los términos previstos en el artículo 86 del Texto Superior, (iii) también se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentalesSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

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8 comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.”3. (Negrillas fuera del texto).

6. La indagación preliminar.

La Constitución Política define el marco general de las competencias del ente investigador y, en su artículo 250 establece que: “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los h echos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (…)”.

En tal sentido, la indagación preliminar es la etapa en la cual la Fiscalía, atendiendo sus deberes, competencias y funciones, adelanta las actuaciones e investigaciones pertinentes para lograr la recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física que den cuenta de la configuración del delito y del posible responsable y, poder así, llevar ante la justicia, actuaciones que despliega con el apoyo de la Policía Judicial.

Es pertinente precisar que el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en su versión original, no establecía un término máximo para formular imputación u ordenar

apoyo de la Policía Judicial.

Es pertinente precisar que el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en su versión original, no establecía un término máximo para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Sin embargo, el parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 introdujo una modificación en este aspecto y dispuso que la Fiscalía, como titular de la acción penal “…tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados . Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años” , norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-893 de 2012.

7. Caso concreto.

En el sub exámine, advierte la Sala que el accionante, acude al presente trámite con la finalidad que se le ordene a la Fiscalía 11 Especializada de Buga le (i) suministre información detallada del estado actual de la investigación con la

3 C.C. ST-052 de 2018.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

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Accionante: CARLOS ANDRES GUAPACHA PASCUASA.

Accionado: Fiscalía 11 Especializada de Buga.

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Accionante: CARLOS ANDRES GUAPACHA PASCUASA.

Accionado: Fiscalía 11 Especializada de Buga.

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9 correspondiente entrega de los soportes del caso de cada una de las actividades desarrolladas por esta (elementos), (ii) la remoción de la fiscal del caso y la toma de las medidas disciplinarias y la asignación de un nuevo fiscal para el caso, (iii) información del resultado de la muestra de ADN tomada con las muestras recogidas en la vivienda donde al aparecer ocurrieron lo s hechos, (iv) información de la presunta extorsión sufrida por su familia, (v) asignación de asesoría psicológica y jurídica como víctimas, (vi) información del tiempo de entrega del cuerpo de su padre.

En ese orden, se tiene que según lo informado por la accionada, en ese despacho cursa la denuncia presentada por CARLOS ANDRES GUAPACHA PASCUASA por la desaparición de CARLOS ANDRES GUAPACHA CALZADA el 13 de octubre de 2024 en el municipio de Zarzal, radicado con el número 768956000192202400217, por lo que a partir de la recepción de la denuncia inició una serie de labores investigativas en el marco del mecanismo de búsqueda urgente, acudiendo a las instancias administrativas y bases de datos públicas y a corroborar la información aportada en la denuncia ; por lo que desde la asignación

una serie de labores investigativas en el marco del mecanismo de búsqueda urgente, acudiendo a las instancias administrativas y bases de datos públicas y a corroborar la información aportada en la denuncia ; por lo que desde la asignación de la investigación, indicó que “la Fiscalía General de la Nación implementó los mecanismos idóneos para establecer el paradero del señor Guapacha Calzada. En este sentido, se impartieron las ó rdenes a policía judicial correspondientes para realizar la verificación de información, búsquedas selectivas en bases de datos, entrevistas e interceptación de comunicaciones. La celeridad en la investigación y la recolección de información proveniente de fuentes no formales, permitió a este despacho ordenar un allanamiento y registro a un predio rural del municipio de Zarzal; lugar donde se encontró el cuerpo sin vida del señor Guapacha, para lo cual, este despacho dispuso de todas las labores investigati vas pertinentes para establecer los responsables ante este nuevo hallazgo”. Agregó que de esas labores ha informado a los familiares de CARLOS ANDRES GUAPACHA CALZADA, aunado a que personalmente atendió al accionante en su despacho brindándole la información que requería a raíz del hallazgo del cuerpo del desaparecido, además le aclaró que la información que reposa en el expediente es de carácter reservado por encontrase en etapa de indagación, en el entendido que se trabaja sobre hipótesis de los hechos y la individualización de los responsables, con la finalidad de obtener por parte del Juez de control de garantías órdenes de captura contra los indiciados, por lo que los elementos solo serían expuestos en el momento procesalSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

de obtener por parte del Juez de control de garantías órdenes de captura contra los indiciados, por lo que los elementos solo serían expuestos en el momento procesalSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00802-00 - T1-802-24

Accionante: CARLOS ANDRES GUAPACHA PASCUASA.

Accionado: Fiscalía 11 Especializada de Buga.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

10 oportuno, ello con la finalidad de no entorpecer la investigación y evitar posibles nulidades o inconvenientes en el desarrollo de la investigación.

En ese orden, en cuanto a la queja del actor que la fiscalía no le ha dado respuesta a sus requerimientos, se encuentra dentro de las pruebas aportadas por él mismo que, el 16 de octubre de 2024 solicitó a la fiscalía revisara y diera prioridad al caso, del mismo modo que se activaran los mecanismos de búsqueda de su padre, d e donde también se observa que con la misma fecha y a través del formato mecanismo de búsqueda urgente, visto a folio 50 del escrito de tutela, por parte de la fiscalía se resolvió el requerimiento del actor, donde la demandada dispuso la realización de v arias actividades investigativas para lograr ubicar a la persona desaparecida.

Por otra parte, se observa también en la actuación que, el 11 de noviembre de 2024

realización de v arias actividades investigativas para lograr ubicar a la persona desaparecida.

Por otra parte, se observa también en la actuación que, el 11 de noviembre de 202

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