TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00818-00-(29-01-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2024-00818-00-(29-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00818-00 - T1-818-24
Accionante: WILFRIDO ARISTIDES ORDOÑEZ BOLAÑOS.
Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca.
Aprobado Según Acta No. 028 de la fecha. Guadalajara de Buga, veintinueve (29) enero de dos mil veinticinco (2025).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por WILFRIDO ARISTIDES ORDOÑEZ BOLAÑOS , a través de su apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. El trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá, y a la fiscalía 34 especializada de Pereira.
presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. El trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá, y a la fiscalía 34 especializada de Pereira.
HECHOS
Del confuso escrito tutelar y de los elementos aportados al trámite, se extrae que Juzgado accionado , el 23 de mayo de 2024 emitió contra WILFRIDO ARISTIDES ORDOÑEZ BOLAÑOS sentido de fallo condenatorio, esto dentro del proceso 110016000000201701957 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por lo que emitió la respectiva orden de captura, dando aplicación al artículo 450 de le Ley 906 de 2004. Sin embargo, alegó que no se programó la lectura de la sentencia dentro de un plazo razonable, sino que posteriormente y luego de haber transcurrido un tiempo prolongado, se emitió un auto donde ordenó la reconstrucción de una prueba practicada al inicio del juicio oral en el año 2019 , las cuales fueron programadas para enero y febrero de 2025, sin referirse a la orden de captura que había expedido.
Por lo expuesto, estima que la decisión del juzgado contiene un defecto procedimental absoluto, pues la “práctica” de dicha prueba podría cambiar el sentido del fallo, más aun cuando no se sabe cuándo se va a dictar sentencia, e insistió que luego de dictar sentido del fallo, lo que continuaba era el fallo por lo que “no puede haber solución de continuidad a menos que sobrevenga una nulidad” , en ese sentido la orden de privar de la libertad a WILFRIDO ARISTIDES ORDOÑEZ BOLAÑOS está ligada con la
continuidad a menos que sobrevenga una nulidad” , en ese sentido la orden de privar de la libertad a WILFRIDO ARISTIDES ORDOÑEZ BOLAÑOS está ligada con la necesidad de emitir dentro del término razonable la sentencia condenatoria, que en su caso ha quedado en un plazo indefinido o incierto , haciendo de la captura unTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00818-00 - T1-818-24
Accionante: WILFRIDO ARISTIDES ORDOÑEZ BOLAÑOS a través de apoderado.
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mecanismo arbitrario, pues en el marco del art ículo 450 del CPP, el juez solo puede privar de la libertad a quien no lo est á, para cumplir con los fines de la pena, la cual comienza a materializarse con la sentencia condenatoria.
Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se disponga la libertad de su defendido.
ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, en auto del 16 de enero del presente año se avocó conocimiento por quien funge como ponente , y se ordenó correr los respectivos traslados al juzgado accionado, vinculando a la Fiscalía 106 Seccional de
Repartida la presente acción constitucional, en auto del 16 de enero del presente año se avocó conocimiento por quien funge como ponente , y se ordenó correr los respectivos traslados al juzgado accionado, vinculando a la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá y a la fiscalía 34 especializada de Pereira.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura , informó que le correspondió conocer el proceso penal con radicado 110016000000201701957 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contra WILFRIDO ARISTIDES ORDOÑEZ BOLAÑOS . Que al interior del mismo, se realizaron las diligencias de acusación -7 de febrero de 2018-, preparatoria -29 de enero de 2019 y juicio oral, mismo que culminó el 19 de febrero de 2024, habiéndose emitido sentido de fallo condenatorio el 23 de mayo del precitado año.
Afirmó que posteriormente, se conoció -por medio de constancia secretarial - que el registro de audio del 15/05/2019 donde se recibió el testimonio de Iván Pachón, no funcionaba, en tanto, no permitía su reproducción, motivo por el cual emitió auto de sustanciación el 3 de diciembre de 2024 ordenando la reconstrucción del acto, fijando como fechas para ello el 31 de enero y 7 de febrero de 2025.
Por lo tanto, acotó que el juzgado no actuó en contravía del debido proceso del actor porque la orden de captura se dio en el pronunciamiento del sentido del fallo como lo dicta la norma , y que la reconstrucción de la audiencia de inicio del juicio del 15 de
porque la orden de captura se dio en el pronunciamiento del sentido del fallo como lo dicta la norma , y que la reconstrucción de la audiencia de inicio del juicio del 15 de mayo de 2019 se dispuso cuando, el expediente pasó al despacho para la sustanciación de la sentencia, así que , siguiendo los parámetros de la jurisprudenciales, primero se deben adelantar las diligencias para recuperar los audios o proceder a su reconstrucción. Aunado a que en este caso, la actuación no ha sido anulada y solamente se ordenó la reconstrucción del testimonio con el fin de emitir lectura de la sentencia, puesto que el sentido del fallo no ha cambiado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por el apoderado deTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00818-00 - T1-818-24
Accionante: WILFRIDO ARISTIDES ORDOÑEZ BOLAÑOS a través de apoderado.
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WILFRIDO ARISTIDES ORDOÑEZ BOLAÑOS contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si a través de este mecanismo constitucional resulta procedente para dejar sin efecto el sentido del fallo emitido contra WILFRIDO ARISTIDES ORDOÑEZ BOLAÑOS , y proceder así a su libertad inmediata.
3. Caso concreto.
En el sub exámine se tiene que WILFRIDO ARISTIDES ORDOÑEZ BOLAÑOS acudió al presente mecanismo con el fin que se resuelva su libertad, dado al momento de la emisión del sentido del fallo, el juzgado demandando ordenó su captura, pero luego, se dispuso la reconstrucción de un testimonio, actuación que considera como un defecto procedimental absoluto.
En el anterior contexto, lo primero que se debe precisar es que l a acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una perso na que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii)
autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 1.
La Corte Suprema de Justicia en Sala de decisión de tutelas 2 ha insistido incansablemente en que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, est o es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:
evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:
1 CC.T-010 de 2017. 2 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00818-00 - T1-818-24
Accionante: WILFRIDO ARISTIDES ORDOÑEZ BOLAÑOS a través de apoderado.
Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca.
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generales3 que se circunscriben a: i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito d e inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Y los específicos4, referentes a: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental
generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Y los específicos4, referentes a: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del prec edente y viii) violación directa de la Constitución.
Requisitos -generales y específicos - que se deben verificar minuciosamente, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este co nsiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial 5, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.
En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite ; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico6.
agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico6.
Con las anteriores precisiones se advierte que el proceso penal que se cuestiona se encuentra en curso, lo que torna improcedente el amparo constitucional, tal y como se expone a continuación.
Del caudal probatorio se advierte que WILFRIDO ARISTIDES ORDOÑEZ BOLAÑOS, está siendo procesado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, asunto cuyo conocimiento regenta el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, radicado 11-001-6000-000-2017-01957.
En audiencia que se celebró el 23 de mayo de 2024, la juez emitió sentido del fallo de carácter condenatorio , y dispuso el encarcelamiento de WILFRIDO ARISTIDES ORDOÑEZ BOLAÑOS, programando la lectura de sentencia para el 10 de septiembre de 2024, siendo esa la fecha más cercana en la agenda del despacho.
3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, reiterados ampliamente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos. 4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los
clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 5 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049 6 CC-T-016-19TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00818-00 - T1-818-24
Accionante: WILFRIDO ARISTIDES ORDOÑEZ BOLAÑOS a través de apoderado.
Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca.
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En ese contexto, se puede concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la causa penal de la referencia se halla en curso, y aún no se ha dictado la sentencia, la cual puede ser objeto de los recursos de ley . Por ende, los cuestionamientos y la solicitud que WILFRIDO ARISTIDES ORDOÑEZ BOLAÑOS eleva en este escenario constitucional tendiente a requerir por esta vía se otorgue la libertad de su patrocinado, debe ser debatido al interior de esa actuación judicial. Pues, ese es el escenario natural de discusión, y porque el carácter residual de la acción de
libertad de su patrocinado, debe ser debatido al interior de esa actuación judicial. Pues, ese es el escenario natural de discusión, y porque el carácter residual de la acción de tutela impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias7, siendo frente al juez de conocimiento que regenta el caso ante quien debe elevar las discusiones que considere pertinentes.
En ese sentido, se le debe señalar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria y no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda sus decisiones cuando el proceso no ha culminado. Recuérdese que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
Así, se insiste, mientras un proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación ordinaria. Por ello, el amparo deprecado se torna improcedente.
Ahora, conviene precisar que de acuerdo con el artículo 450 del C.P.P.8, resulta viable la aprehensión cuando la persona ha sido declarada penalmente responsable y no ha resultado favorecida con la concesión de los subrogados penales, decisión que puede adoptarse al momento de la enunciación del sentido de fallo.
la aprehensión cuando la persona ha sido declarada penalmente responsable y no ha resultado favorecida con la concesión de los subrogados penales, decisión que puede adoptarse al momento de la enunciación del sentido de fallo.
Pues, frente a dicha disposición, la Sala de Casación Penal, en pronunciamiento CSJ SP3353-2020, 15 jul. 2020, rad. 56600, reiterado en esta Sala de Decisión de Tutelas, en pronunciamientos STP2621 -2021, 28 en. 2021, rad. 114490; STP7927 -2021, 24 jun. 2021, rad. 117162; STP13837-2021, 7 oc. 2021, rad. 119580; y STP1771-2022, 14 feb. 2022, rad. 121886, ha señalado lo siguiente: “(…) Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a
7 STP11326-2022.
suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a
7 STP11326-2022. 8 Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00818-00 - T1-818-24
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Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca.
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quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor ju dicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría
conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejempl o, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva. En ese contexto, es claro que la captura de quien ha sido declarado responsable a efectos de que cumpla la sanción impuesta, a voces del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, debe ordenarse inmediatamente cuando se han negado «los subrogados o penas sustitutivas». Nótese, además, que en este evento no existe ninguna situación excepcional para que esta Colegiatura se abstenga de ordenar aprehender al procesado. Lo anotado, se insiste, sin lugar a dudas, descarta alguna irregularidad con la entidad suficiente para provocar la intervención del juez constitucional, pues, al negarse los subrogados o penas sustitutivas, lo procedente era ordenar la captura del implicado para el cumplimiento de la pena, con mayor razón si en este evento no se observa que se halle dentro de las excepciones aludidas en el precedente anotado”. (Énfasis fuera de texto)
cumplimiento de la pena, con mayor razón si en este evento no se observa que se halle dentro de las excepciones aludidas en el precedente anotado”. (Énfasis fuera de texto)
En este contexto, ninguna irregularidad se observa con la orden de captura dispuesta por el juzgador de primer grado al proferir el sentido de fallo condenatorio. Por el contrario, tal medida, se repite, está soportada en lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, el cual habilita la aprehensión del acusado cuando la persona es declarada penalmente responsable y los subrogados penales objetivamente le serán negados en la sentencia.
De otro lado, no se advierte irregularidad alguna en e l hecho que el juz gado demandando haya ordenado la reconstrucción de un testimonio, pues el Cd contentivo del mismo al parecer se dañó y no permite su reproducción. Por ende, lo propio es buscar recuperarlo teniendo en cuenta que se debe dictar una sentencia y que la misma será objeto de los recursos ante el superior funcional, momento en el cual el apoderado del accionante podrá entrar a manifestar todos los reparos respecto d el debido proceso llevado a cabo dentro del asunto penal, y no, como lo pretende ahora, que el juez constitucional se inmiscuya en un asunto que aún no ha terminado y que sigue su curso normal, porque esto desborda su competencia.
Además, la reconstrucció n de audios es un mecanismo admisible para este tipo de situaciones, pues los operadores judiciales están en la obligación de agotar tal trámite, y solo cuando ello resulta imposible, es viable la nulidad de algún acto procesal. En palabras de nuestro máximo órgano de justicia en lo penal “Tales factores son determinantes
y solo cuando ello resulta imposible, es viable la nulidad de algún acto procesal. En palabras de nuestro máximo órgano de justicia en lo penal “Tales factores son determinantes para que la administración de justicia realice todas las diligencias que estén a su alcance para lograr la recuperación de los audios …previo a la decisión de nulidad. Esta última, se advie rte, resultaría procedente como última instancia y solo en el caso de que la reconstrucción del expediente o recuperación de la información fracasen, de ningún modo antes”9.
Finalmente, se debe puntualizar que en este asunto ya se emitió sentido del fall o condenatorio, y por ende, no se puede dejar de lado que dicho acto procesal forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgador con la decisión adoptada
9 CSJ. STP16998 de 2022.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 76-111-22-04-001-2024-00818-00 - T1-818-24
Accionante: WILFRIDO ARISTIDES ORDOÑEZ BOLAÑOS a través de apoderado.
Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca.
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en la sentencia, conformando con esta una unidad temática inescindible, de ahí que, después de emisión, debe emitir la sentencia pertinente10, conforme con lo anunciado,
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en la sentencia, conformando con esta una unidad temática inescindible, de ahí que, después de emisión, debe emitir la sentencia pertinente10, conforme con lo anunciado, y precisamente para ello, dispuso la reconstrucción de un testimonio que, como advirtió en la respuesta dada a este trámite, en nada cambia o influye con la condena anunciada.
Por lo anterior se declarará improcedente por subsidiaridad el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por WILFRIDO ARISTIDES ORDOÑEZ BOLAÑOS, atendiendo las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Contra la presente decisión procede impugnación.
CUARTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-111-22-04-001-2024-00818-00 - T1-818-24
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-111-22-04-001-2024-00818-00 - T1-818-24
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-001-2024-00818-00 - T1-818-24
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-001-2024-00818-00 - T1-818-24
10 CSJ. Radicado 63731 de 2024; CSJ SP, sep. 17 de 2007, rad. 27336; CSJ SP, 23 sep. 2015, rad. 40694, CSJ SP, 27 jul. 2022, rad. 55313; CSJ AP, 7 dic. 2022, rad. 62411, entre otras.