TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2025-00097-00-(19-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2025-00097-00-(19-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA PRIMERA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicación: 76111-22-04-001-2025-00097-00 - T1-097-25
Accionante: JUAN DIEGO CARDONA DUQUE.
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y otro.
Aprobado Según Acta No. 053 de la fecha. Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JUAN DIEGO CARDONA DUQUE, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JUAN DIEGO CARDONA DUQUE, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Buga , por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso . El trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío , así c omo al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicho municipio.
HECHOS
Expuso el accionante que el 15 de octubre de 2024 presentó solicitud de devolución de caución ante el Juzgado accionado, misma que fue reiterada el 24 del mismo mes y año, y nuevamente recordada el 20 de enero de la presente anualidad, sin que a la fecha se haya resulto la misma. Esto dentro de la radicación 76-834-6000-187-2021-00968.
Por lo anterior, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuen cia, se ordene al demandado resuelva su requerimiento.
ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 6 de febrero del presente año , disponiendo correr los respectivos traslados al Juzgado Tercero de Ejecución deSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76111-22-04-001-2025-00097-00 - T1-097-25
Accionante: JUAN DIEGO CARDONA DUQUE.
Radicación: 76111-22-04-001-2025-00097-00 - T1-097-25
Accionante: JUAN DIEGO CARDONA DUQUE.
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y otro.
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2 Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , ambos de Buga , y, ordenando vincular al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, así como al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicho municipio.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, indicó que el proceso se encuentra por cuenta del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, y que la petición 16 de octu bre de 2024 fue cargada al expediente y se encuentra a despacho para resolver.
2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, informó que el 02/09/2022 se remitió el proceso por competencia a los
encuentra a despacho para resolver.
2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, informó que el 02/09/2022 se remitió el proceso por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, en donde resuelven conceder el sustituto de prisión domiciliaria al accionante, de igual forma que el proceso regresó por c ompetencia el 21/06/2024 en virtud que se le concedió al penado la libertad condicional, asimismo que procedió el 08/08/2024 a declarar la extinción de la pena a JUAN DIEGO CARDONA DUQUE.
Lo anterior para concluir que el penado no consignó a órdenes de ese despacho la caución prendaria impuesta por el Juzgado homólogo de Calarcá, siendo que el proceso regresó y se dispuso la extinción de la pena, ordenando ante el Centro de Servicios Administrativos la devolución de la caución al Juzgado Segundo de Penas de dicho municipio como quiera que ese fue el despacho que concedió la libertad condicional. Por lo anterior solicitó su desvinculación.
3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío comunicó que el 30 de agosto de 2024 recibió correo electrónico del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, donde informaban que el 28 de ese mes y año se había declarado la extinción de la pena de JUAN DIEGO CARDONA DUQU E y se ordenaba la devolución de la caución constituida a él al momento de concederle
Medidas de Seguridad de Buga, donde informaban que el 28 de ese mes y año se había declarado la extinción de la pena de JUAN DIEGO CARDONA DUQU E y se ordenaba la devolución de la caución constituida a él al momento de concederle la prisión domiciliaria, por lo que el 4 de septiembre recibieron solicitud de la devolución de la caución cuyos valores estaba errados, pues en la verificación del aplicativo del banco agrario se encontraban dos títulos, uno por $150.000 y otro por $50.000 pesos, y en la misma fecha autorizó la devolución , enviando la comunicación al accionante al correo aportado por él j8178256@gmail.com informándoles que podía acercarse al banco agrario con su documento de identidad para reclamarlos.
4. El Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío advirtió que el 7 de octubre de 2024 recibió correo electrónico desde el Juzgado Segundo de Ejecución deSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76111-22-04-001-2025-00097-00 - T1-097-25
Accionante: JUAN DIEGO CARDONA DUQUE.
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y otro.
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3 Penas de esa ciudad, denominado poder autorización otorgado por el accionante
Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
3 Penas de esa ciudad, denominado poder autorización otorgado por el accionante a la abogada SCARLETH GERALDINE HENAO GIL para recibir en su nombre la suma de $150.000 y $50.000 por concepto de devolución de caución del proceso radicado 2021 -00968, por lo que una vez revisado el aplicativo de consultas y percatándose que el proceso había sido remitido a los Juzgado de Penas de Buga, el 8 de octubre de 2024 se procedió a re mitir la petición al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, no obstante, el día 13 de febrero de 2025 se le informó por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Calarcá que desde el 12 de septiembre de 2024 le fue informado a JUAN DIEGO CARDONA DUQUE al correo proporcionado por él acerca de la autorización de la devolución.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1 ° del decreto 333 del 2021 que modificó el cano n 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JUAN DIEGO CARDONA DUQUE , contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si los accionados vulneraron el derecho al debido proceso por la postulación de JUAN DIEGO
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si los accionados vulneraron el derecho al debido proceso por la postulación de JUAN DIEGO CARDONA DUQUE al no haberle dado el trámite adecuado a la petición radicada por él, el 4 de octubre de 2024 en la cual requería que se autorizara a un profesional de derecho para que reclamar la devolución de la caución, aportando el poder para ello.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusf undamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). ”1
4. El derecho de postulación.
1 C.C. ST-010 de 2017.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76111-22-04-001-2025-00097-00 - T1-097-25
Accionante: JUAN DIEGO CARDONA DUQUE.
Radicación: 76111-22-04-001-2025-00097-00 - T1-097-25
Accionante: JUAN DIEGO CARDONA DUQUE.
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y otro.
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4 La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. De igual forma, l a Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:
“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, y a que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las ac tuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos
pero no del derecho de petición. b) Dentro de las ac tuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» 3 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).4
6. Caso concreto.
En el sub exámine JUAN DIEGO CARDONA DUQUE acudió a este mecanismo constitucional con el fin de que se orden e al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, resuelva su solicitud de
constitucional con el fin de que se orden e al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, resuelva su solicitud de devolución de caución prendaria , presentadas desde el 15 de octubre de 2024, reiterada el 24 del mismo mes y año, y nuevamente el 20 de enero de la presente anualidad. Esto dentro de la radica ción 76-834-6000-187-2021-00968., sin que a la fecha se haya resuelto la misma.
En ese orden, se tiene que de las respuestas recibidas por las partes vinculadas a este trámite, se conoció por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío que desde el 4 de septiembre de 2024 recibió solicitud de la devolución de la caución cuyos valores estaba errados de acuerdo a lo peticionado por el actor, pues en la verificación del aplic ativo del banco agrario se encontraban dos títulos, uno por $150.000 y otro por $50.000 pesos, y en la misma fecha autorizó la devolución, enviando la comunicación al
2 CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275 3 CC T-377 de 2002
4 CC T-215A de 2011SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76111-22-04-001-2025-00097-00 - T1-097-25
Accionante: JUAN DIEGO CARDONA DUQUE.
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y otro.
Accionante: JUAN DIEGO CARDONA DUQUE.
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y otro.
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
5 accionante al correo aportado por él j8178256@gmail.com informándoles que podía acercarse al banco agrario con su documento de identidad para reclamarlos.
De igual forma el Centro de Servicios Administrativos Ejecución de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, se informó que el 7 de octubre de 2024 recibió correo electrónico desde el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esa ciudad, denominado poder autorización otorgado por el accionante a la abogada SCARLETH GERALDINE HENAO GIL para recibir en su nombre la suma de $150.000 y $50.000 por concepto de devolución de caución del proceso radicado 2021 -00968, por lo que una vez revisado el aplicativo de consultas y percatándose que el proceso había sido remitido a los Juzgado de Penas de Buga, el 8 de octubre de 20 24 se procedió a remitir la petición al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, habiéndose informado el 13 de febrero de 2025 por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Calarcá que desde el 12 de septiembre de
Buga, habiéndose informado el 13 de febrero de 2025 por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Calarcá que desde el 12 de septiembre de 2024 le había sido informado a JUAN DIEGO CARDONA DUQUE al correo proporcionado por él que se acerca de la autorización de la devolución de la caución al banco agrario.
En el anterior contexto, se tiene que a pesar que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío resolvió el requerimiento del actor de manera oportuna en cuanto a la devolución de las cauciones, lo cierto es que respecto de la postulación del 4 de octubre de 2024, no se le resolvió nada, pues en esta el accionante requería que se autorizara a una profesional del derecho a la que él le había conferido poder para que aquella reclamara los títulos, no obstante , la solicitud fue redireccionada y no se le dio el trámite que correspondía y es así pues que a la fecha continúa sin ser le resuelta, de ahí que se pueda concluir que nos encontramos ante una vulneración al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación del actor, pues ninguna de las autoridades ha resulto respecto de la autorización solicita da por JUAN DIEGO CARDONA DUQUE para la reclamación de las cauciones.
Por lo expuesto, s e ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío , que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, si aún no lo hubiere hecho, proceda a emitir respuesta de fondo a la postulación elevada por JUAN
Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío , que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, si aún no lo hubiere hecho, proceda a emitir respuesta de fondo a la postulación elevada por JUAN DIEGO CARDONA DUQUE el 4 octubre de 2024, consistente en la autorizació n de un tercero para reclamar la caución que se ordenó devolver por dicho juzgado el 12 de septiembre de 2024.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVESENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76111-22-04-001-2025-00097-00 - T1-097-25
Accionante: JUAN DIEGO CARDONA DUQUE.
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y otro.
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
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PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de JUAN DIEGO CARDONA DUQUE , atendiendo los motivos expuestos en la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas
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PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de JUAN DIEGO CARDONA DUQUE , atendiendo los motivos expuestos en la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, si aún no lo hubiere hecho, proceda a emitir respuesta de fondo a la postulación elevada por JUAN DIEGO CARDONA DUQUE el 4 octubre de 2024, consistente en la autorizació n de un tercero para reclamar la caución que se ordenó devolver por dicho juzgado el 12 de septiembre de 2024.
TERCERO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.
QUINTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,