TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2025-00121-00-(25-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2025-00121-00-(25-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA PRIMERA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicación: 76111-22-04-001-2025-00121-00 - T1-121-25
Accionante: HAROLD FERNEY LOPEZ CARLOSAMA.
Accionado: INPEC de Guacarí y Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
Aprobado Según Acta No. 066 de la fecha. Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por HAROLD FERNEY LOPEZ CARLOSAMA, contra el INPEC de Guacarí y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por la presunta
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por HAROLD FERNEY LOPEZ CARLOSAMA, contra el INPEC de Guacarí y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por la presunta vulneración a su derecho fundamental al d ebido proceso. El trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
HECHOS
Expuso el accionante que se encuentra cumpliendo pena en la cárcel de Guacarí, Valle del Cauca, sin embargo su estado de salud es crítico, motivo por el cual solicitó desde el 30 de octubre de 2024 al Juzgado accionado sustitución de la pena de prisión int ramural por la domiciliaria , puesto que sus diagnósticos son incompatibles con dicha medida , situación por la que requiere se ordene de manera oficiosa valoración por medicina legal y visita domiciliaria por la trabajadora social del despacho, con ese fin acudió a este trámite constitucional para que se le dé impulso a su solicitud y con ello el accionado pueda decidir de fondo su requerimiento. Esto dentro de la radicación 76-111-6000-165-202000382.
Por lo anterior, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al demandado resuelva su requerimiento.
ACTUACIÓN PROCESALSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76111-22-04-001-2025-00121-00 - T1-121-25
Accionante: HAROLD FERNEY LOPEZ CARLOSAMA.
ACTUACIÓN PROCESALSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76111-22-04-001-2025-00121-00 - T1-121-25
Accionante: HAROLD FERNEY LOPEZ CARLOSAMA.
Accionado: INPEC de Guacarí y Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
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Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 11 de febrero del presente año , disponiendo correr los respectivos traslados a los accionados INPEC de Guacarí y el Juzgado Quinto de E jecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , ordenando vincular al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , indicó que la radicación 2020-00382 se encuentra asignada al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Buga al cual se le traslado la solicitud de sustitución de prisión intramural desde el 30 de octubre de 2024.
se encuentra asignada al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Buga al cual se le traslado la solicitud de sustitución de prisión intramural desde el 30 de octubre de 2024.
2. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, informó que el 13 de febrero de 2025 procedió a avocar la vigilancia y ejecución de la pena de 144 meses de prisión que le fue impuesta a HAROLD FERNEY LOPEZ CARLOSAMA por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga mediante sentencia No. 61 del 2 de noviembre de 2022, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años con circunstancias de agravación punitiva; así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la principal; negándole los sustitutos y subrogados penales. Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, mediante providencia aprobada por Acta No. 87 del 27 de febrero de 2023, estando privado de la libertad desde el 2 de julio de 2020.
Asimismo adujo que respecto a la acción de tutela, el 13 de febrero de 2025 procedió a atender la petición impetrada por la defensa del penado, ordenando previo a tomar decisión de fondo, librar oficio al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses p ara que realice las valoraciones correspondientes al condenado y con ello determinar si las patologías que presenta son o no compatibles con la vida en reclusión y exhortó tener a disposición las historias clínicas y demás documentos que tenga para ser aportados en su momento al
condenado y con ello determinar si las patologías que presenta son o no compatibles con la vida en reclusión y exhortó tener a disposición las historias clínicas y demás documentos que tenga para ser aportados en su momento al funcionario del instituto que corresponda realizar los exámenes de rigor.
3. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Buga, adujo que respecto a la valoración por medicina legal, se estableció comunicación con la Coordinación de la Clínica de la Regional Suroccidente, la cual informó que dio respuesta al Juzgado asignando cita a HAROLD FERNEY LOPEZ CARLOSAMA para el área de clínica forense del instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses para el 26/02/2025 a la 1:00 pm en la calle 4B No. 36 -01 barrio San Fernando en Cali, cita en la cual deb ía aportar Historia clínica de la persona privada de la libertad que incluya: • Examen médico de ingreso al establecimiento penitenciario o carcelario.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76111-22-04-001-2025-00121-00 - T1-121-25
Accionante: HAROLD FERNEY LOPEZ CARLOSAMA.
Accionado: INPEC de Guacarí y Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
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3 • Evoluciones médicas durante el tiempo de reclusión. • Reportes paraclínicos durante el tiempo de la reclusión .” Información que fue comunicada al Juzgado el 18 de febrero de 2025.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1 ° del decreto 333 del 2021 que modific ó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por HAROLD FERNEY LOPEZ CARLOSAMA , contra el INPEC de Guacarí y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , Valle del Cauca.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el accionado vulneró el derecho al debido proceso por la postulación de solicitud de sustitución de la ejecución de la pena privativa de libertad intramural por la domiciliaria, presentada el 30 de octubre de 2024 por HAROLD FERNEY LOPEZ CARLOSAMA.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción
como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisi ón de una autoridad p ública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimaci ón por a ctiva; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”1
4. El derecho de postulación.
La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:
“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial
1 C.C. ST-010 de 2017.
solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial
1 C.C. ST-010 de 2017. 2 CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76111-22-04-001-2025-00121-00 - T1-121-25
Accionante: HAROLD FERNEY LOPEZ CARLOSAMA.
Accionado: INPEC de Guacarí y Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
4 puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes
esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» 3 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o m agistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son neces ariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). 4
5. El respeto al debido proceso.
La Constitución Política consagra el debido proceso como un derecho de rango fundamental y garantiza su observancia no sólo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino en las de índole administrativa. Esa garantía constitucional se traduce en el respeto de la administración a las formas previamente definidas, a la salvaguarda de los principios de contradicción e imparcialidad y, a la garantía que la actuación administrativa se surtirá respetando todas sus etapas y ajustándose al orde namiento jurídico legal y a los preceptos constitucionales. Con ello se pretende garantizar el
de los principios de contradicción e imparcialidad y, a la garantía que la actuación administrativa se surtirá respetando todas sus etapas y ajustándose al orde namiento jurídico legal y a los preceptos constitucionales. Con ello se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y contrarios a los principios del Estado de derecho.
Debido proceso que debe aplicarse en todas las actuaciones del Estado y las autoridades que lo componen, pues cada una de las instituciones estatales para los trámites que adelantan, tiene previamente establecidos los conductos regulares que se deben seguir los ciudadanos para la consecución de determinado fin, lo que garantiza entonces en correcto funcionamiento de las mismas y, por ende, del propio Estado, por lo cual los particulares deben ceñirse a los procedimientos previamente esta blecidos, situación que igualmente se da en las entidades privadas.
La Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que el debido proceso administrativo se debe entender como: “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley” En ese contexto, el debido proceso administrativo se configura como una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dentro del debido proceso
también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dentro del debido proceso administrativo se debe garantizar: “(i)ser oído durante toda la actuación ,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se
3 CC T-377 de 2002
4 CC T-215A de 2011SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76111-22-04-001-2025-00121-00 - T1-121-25
Accionante: HAROLD FERNEY LOPEZ CARLOSAMA.
Accionado: INPEC de Guacarí y Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
5 permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante p or autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pr uebas, y ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” 5.
6. Caso concreto.
y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pr uebas, y ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” 5.
6. Caso concreto.
En el sub exámine HAROLD FERNEY LOPEZ CARLOSAMA acudió a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, se ordene de manera oficiosa valoración por medicina legal y visita domiciliaria por la trabajadora social de ese despacho con el fin de que se resuelva su peti ción de sustitución de la pena de prisión intramural por la domiciliaria elevada el 30 de octubre de 2024, dentro de la radicación 76-111-6000-165-2020-00382.
En ese orden, se tiene que de las respuestas recibidas por las partes vinculadas a este trámite, se conoció por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el 13 de febrero de 2025 procedió a avocar la vigilancia y ejecución de la pena de 144 meses de prisión impuesta a HAROLD FERNEY LOPEZ CARLOSAMA por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga mediante sentencia del 2 de noviembre de 2022, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años con circunstancias de agravación punitiva; sentencia que fue confirmada por la Sala Penal de este Tribunal el 27 de febrero de 2023, estando privado de la libertad desde el 2 de julio de 2020. Por lo anterior
sexuales con menor de 14 años con circunstancias de agravación punitiva; sentencia que fue confirmada por la Sala Penal de este Tribunal el 27 de febrero de 2023, estando privado de la libertad desde el 2 de julio de 2020. Por lo anterior el mismo 13 de febrero de 2025 procedió a atender la petición impetrada por la defensa del penado, ordenando previo a tomar decisión de fondo, librar oficio al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses p ara que realizara las valoraciones correspondientes al condenado y con ello determinar si las patologías que presenta son o no compatibles con la vida en reclusión.
De igual forma el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Buga, adujo que respecto a la valoración por medicina legal, se estableció comunicación con la Coordinación de la Clínica de la Regional Suroccidente, la cual informó que dio respuesta al Juzgado , asignando cita a HAROLD FERNEY LOPEZ CARLOSAMA para el área de clínica forense del instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para el 26/02/2025 a la 1:00 pm en la calle 4B No. 36-01 barrio San Fernando en Cali, cita a la cual debía aportar Historia clínica de la persona privada de la libertad que incluya: • Examen médico de ingreso al establecimiento penitenciario o carcelario. • Evoluciones médicas durante el tiempo de reclusión. • Reportes paraclínicos durante el tiempo de la reclusión.” Información que fue comunicada al Juzgado el 18 de febrero de 2025.
En el anterior contexto, se tiene que el Juzgado accionado solo con la comunicación realizada con ocasión a esta tutela avocó el conocimiento del asunto
Juzgado el 18 de febrero de 2025.
En el anterior contexto, se tiene que el Juzgado accionado solo con la comunicación realizada con ocasión a esta tutela avocó el conocimiento del asunto que le fue asignado para su vigilancia y ejecución el 04/06/2024, y con razón de esta tutela procedió a atender el diligenciamiento de la sol icitud sustitución de la
5 C.C. T-002 de 2019, T-982 de 2004, C-1189 de 2005, entre otrasSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76111-22-04-001-2025-00121-00 - T1-121-25
Accionante: HAROLD FERNEY LOPEZ CARLOSAMA.
Accionado: INPEC de Guacarí y Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
6 pena privativa de la libertad intramural por sustitución domiciliaria, ordenando para ello valoración por medicina legal para determinar si las patologías que presenta el accionante son o no compatibles con la vida en prisión previ o a resolver su pedimento, pues bien, a pesar que dentro del trámite de este asunto el despacho inició labores con el fin de resolver de fondo el pedimento del condenado, lo cierto es que dicha diligencia se dio por el presente asunto, luego de haber transcurrido más de tres meses desde su radicación, situación que resulta en una evidente
inició labores con el fin de resolver de fondo el pedimento del condenado, lo cierto es que dicha diligencia se dio por el presente asunto, luego de haber transcurrido más de tres meses desde su radicación, situación que resulta en una evidente mora para resolver su pedimento, ocasionándole con ello vulneración a su derecho fundamental al debido proceso por su postulación, aunado a que se debe tener en consideración que al parecer la persona se encuentra con afectaciones de salud que podrían resultar incompatibles con la vida en prisión por lo que es admisible que su requerimiento se resuelva en un término prudencial , por lo que la falta de resolución de solicitud podría agravar su estado de salud en caso que se dilate en el tiempo el resolver de fondo su requerimiento.
De igual forma a pesar de entender que por la cantidad de procesos asignados y el n úmero de peticiones por resolver de l as persona s privad as de la libertad impiden realizar en debida forma la tarea asignada como Juzgado de Ejecución de Penas , no obstante, ello no puede ser una excusa para no resolver en un tiempo prudencial los requerimientos, máxime en este caso cuando al parecer se reitera la persona se encuentra con afectaciones en su salud y a pesar que adelantó labores encaminadas a resolver el fondo el asunto, no se puede dejar de lado que si no se toma una decisión, podría correr la misma suerte que llevó a que el actor acudiera a la tutela.
Por lo anterior, es pertinente amparar el derecho fundamental al debid o proceso de HAROLD FERNEY LOPEZ CARLOSAMA en el entendido que aun no se ha resuelto de fondo su postulación de sustitución de la pena de prisión intramural
Por lo anterior, es pertinente amparar el derecho fundamental al debid o proceso de HAROLD FERNEY LOPEZ CARLOSAMA en el entendido que aun no se ha resuelto de fondo su postulación de sustitución de la pena de prisión intramural por la domiciliaria solicitada el 30 de octubre de 2024, razón por la cual se ordenará al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que en el término de 10 días contados a partir desde el momento en que reciba el informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Fo renses, proceda a resolver respecto de la sustitución o no de la prisión intramural por la domiciliaria del actor, de igual forma se le ordenará al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Buga, que una vez realice la respectiva valoración el 26 de febrero de 202 5, proceda a la elaboración del respectivo informe pericial, remitiéndolo a la autoridad solicitante para que aquella pueda atender la postulación del accionante , lo cual no deberá superar cinco días posteriores a la fecha de la valoración.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVESENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76111-22-04-001-2025-00121-00 - T1-121-25
Accionante: HAROLD FERNEY LOPEZ CARLOSAMA.
Accionado: INPEC de Guacarí y Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
Accionante: HAROLD FERNEY LOPEZ CARLOSAMA.
Accionado: INPEC de Guacarí y Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
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PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de HAROLD FERNEY LOPEZ CARLOSAMA, atendiendo los motivos expuestos en la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que en el término de 10 días contados a partir desde el momento en que reciba el informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, proceda a resolver respecto de la sustitu ción o no de la sustitución de la pena de prisión intramural por la domiciliaria a HAROLD FERNEY
LOPEZ CARLOSAMA.
TERCERO: ORDENAR al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Buga, que una vez realice la respectiva valoración el 26 de febrero de 2025, proceda a la elaboración del informe pericial, remitiéndolo al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, lo cual no deberá superar cinco días posteriores a la fecha de la valoración.
CUARTO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Contra la presente decisión procede impugnación.
CUARTO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Contra la presente decisión procede impugnación.
SEXTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,