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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2025-00123-00-(19-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2025-00123-00-(19-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1|6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicación: 76111-22-04-001-2025-00123-00 - T1-123-25

Accionante: MANUEL RANGLE BARRIOS.

Accionado: INPEC de Palmira y Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

Aprobado Según Acta No. 062 de la fecha. Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MANUEL RANGLE BARRIOS, contra el INPEC de Palmira y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso . El trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de

de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso . El trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca y al área jurídica de la cárcel de Palmira, Valle del Cauca.

HECHOS

Expuso el accionante que se encuentra purgando una condena de 23 años y 4 meses de prisión en el establecimiento carcelario y penitenciario de Palmira, con vigilancia de la pena en la actualidad por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, despacho que el pasado 20 de noviembre de 2024 requirió al establecimiento penitenciario y carcelario de esa ciudad, para que remitiera i) Cartilla biográfica actualizada correspondiente al penado, ii) Resolución que dé cuenta de la favorabilidad o no par a el otorgamiento de uno cualquiera de los beneficios penales y/o administrativos; iii) Cómputos de actividades desarrolladas por el penado al interior del establecimiento carcelario , con el fin de resolver la solicitud de prisión domiciliaria solicitada por MANUEL RANGLE BARRIOS, reiterada en auto del 10 de diciembre de 2024, sin que a la fecha haya realizado el traslado de los mismos , haciendo énfasis en que le hacen falta redimir los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2024, además enero y lo que va

corrido de febrero de 2025 . Lo anterior dentro del asunto con radicado 54-001-3104-004-2016-00143.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 76111-22-04-001-2025-00123-00 - T1-123-25

Accionante: MANUEL RANGLE BARRIOS.

Accionado: INPEC de Palmira y Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2|6

Por lo expuesto solicita la concesión del amparo deprecado y en consecuencia, se ordene al demandado remita la documentación solicitada por el despacho vigía para que este pueda resolver su solicitud.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, en auto de l 12 de febrero del presente año se avocó conocimiento por quien funge como pon ente, y se ordenó correr los respectivos traslados a los demandados INPEC de Palmira y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira ; como a los vinculados Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS

1. El Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca , indicó que la

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS

1. El Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca , indicó que la vigilancia de la condena impuesta a MANUEL RANGLE BARRIOS por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander le correspondió al J uzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio, y que fue recibida solicitud de prisión domiciliaria elevada por el condenado el 20 de noviembre de 2024, por lo que con auto de la misma fecha se ordenó al INPEC la remisión de los documentos necesarios para el estudio de la petición , sin que a la fecha se haya dado respuesta.

2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, informó que previo a resolver la solicitud de prisión domiciliaria el 20 de noviembre de 2024 dispuso solicitar al INPEC de Palmira “i) Cartilla biográfica actualizada correspondiente al penado, ii) Resolución que dé cuenta de la favorabilidad o no para el otorgamiento de uno cualquiera de los beneficios penales y/o administrativos; iii) Cómputos de actividades desarrolladas por el penado al interior del establecimiento carcelario” y asimismo ordenó “ comisión para que el (la) Asistente Social adscrita a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad e Bogotá, se sirva realizar vista

domiciliaria al inmueble ubicado en la Carrera 22, Número 66 Sur – 10, barrio San Francisco” de esa ciudad.”

Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad e Bogotá, se sirva realizar vista domiciliaria al inmueble ubicado en la Carrera 22, Número 66 Sur – 10, barrio San Francisco” de esa ciudad.”

De igual forma en auto del 10 de diciembre de 2024 dispuso “Tener por conocido, el informe de asistente social, en el cual da cumplimiento a lo ordenado en el auto interlocutorio Nro. 1.804 del 20 de noviembre de 2024, proferido por este estrado judicial, indicando se realicen labores de verificación al sentenciado MANUEL RANGEL BARRIOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 77.162.005 expedida en El Paso, Cesar. // REITERAR Solicitud a la Dirección del CPAMS de Palmira, del envió, a la brevedad posible de: i) Cartilla biográfica actualizada correspondiente al penado MANUEL RANGEL BARRIOS, identificado con cedula de ciudadanía número 77.162.005 expedida en El Paso, César; ii) Resolución que dé cuenta de la favo rabilidad o no para el otorgamiento de uno cualquiera de los beneficios penales y/o administrativos.” A cuyo efecto la Secretaría libró el oficio número 5510 del día 12 siguiente”TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 76111-22-04-001-2025-00123-00 - T1-123-25

Accionante: MANUEL RANGLE BARRIOS.

Accionado: INPEC de Palmira y Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d !

Accionado: INPEC de Palmira y Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

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3 El INPEC de Palmira, a pesar de haber sido notificado en debida forma, no rindió ningún informe al presente trámite constitucional dentro del término que se le otorgó para hacerlo, por lo tanto, se da aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, presunción de veracidad.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respect ivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por MANUEL RANGLE BARRIOS contra el INPEC de Palmira y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determina r si la demandada vulner ó los derechos fundamentales de la parte actora, al no remitir la documentación requerida por parte del Juzgado vigía de la pena de MANUEL RANGLE BARRIOS.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida

requerida por parte del Juzgado vigía de la pena de MANUEL RANGLE BARRIOS.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, sal vo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 1.

4. El respeto al debido proceso.

La Constitución Política consagra el debido proceso como un derecho de rango fundamental y garantiza su observancia no sólo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino en las de índole administrativa. Esa garantía constitucional se traduce en el respeto de la administración a las formas previamente definidas, a la salvaguarda de los principios de contradicción e imparcialidad y, a la garantía que la actuación administrativa se surtirá respetando todas sus etapas y ajustándose al ordenamiento jurídico legal y a los preceptos constitucionales. Con ello se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y contrarios a los principios del Estado de derecho.

ordenamiento jurídico legal y a los preceptos constitucionales. Con ello se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y contrarios a los principios del Estado de derecho.

Debido proceso que debe aplicarse en todas las actuaciones del Estado y las autoridades que lo componen, pues cada una de las instituciones estatales para los trámites que adelantan, tiene previamente establecidos los conductos regulares que

1 CC.T-010 de 2017.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 76111-22-04-001-2025-00123-00 - T1-123-25

Accionante: MANUEL RANGLE BARRIOS.

Accionado: INPEC de Palmira y Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

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se deben seguir los ciudadanos para la consecución de determinado fin, lo que garantiza entonces en correcto funcionamiento de las mismas y, por ende, del propio Estado, por lo cual los particulares deben ceñirse a los procedimientos previamente establecidos, situación que igualmente se da en las entidades privadas.

La Corte Constituciona l ha sido reiterativa en sostener que el debido proceso administrativo se debe entender como: “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados,

La Corte Constituciona l ha sido reiterativa en sostener que el debido proceso administrativo se debe entender como: “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley” En ese contexto, el debido proceso administrativo se configura como una manifestac ión del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dentro del debido proceso administrativo se debe garantizar: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se s urta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordena miento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”2.

5. Caso concreto.

En el sub exámine MANUEL RANGLE BARRIOS acudió a este mecanismo

y ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”2.

5. Caso concreto.

En el sub exámine MANUEL RANGLE BARRIOS acudió a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene a l INPEC de Palmira , que remita la documentación solicitada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese mismo municipio, para que este a su vez pueda resolver su solicitud de sustitución de la prisión domiciliaria , la cual ha requerido en dos oportunidades el Juzgado que vigila su pena sin obtener ninguna respuesta , entre los tiempos que reclama para redención de pena se encuentran los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2024, además enero y lo que va corrido de febrero de 2025, en el proceso de la radicación 54-00131-04-004-2016-00143.

Por otro lado, a pesar del requerimiento que se hizo al INPEC de Palmira, representado por su directora, éste no rindió ningún informe, guardando silencio, por lo que en el presente caso se le dará aplicación al Decreto 2591 de 1991 artículo 20, se presumen ciertos los hechos expuestos por la parte actora.

En ese orden, y de la respuesta recibida dentro de este trámite por parte del Juzgado ejecutor, se concluye que en dos oportunidades ha requerido al centro penitenciario y carcelario de Palmira para que remita la documentación necesaria para realizar el estudio de la sustitución de la prisión domiciliaria del actor, no obstante éste no ha remitido lo requerido por el despacho y por lo tanto no ha podido resolver de fondo

y carcelario de Palmira para que remita la documentación necesaria para realizar el estudio de la sustitución de la prisión domiciliaria del actor, no obstante éste no ha remitido lo requerido por el despacho y por lo tanto no ha podido resolver de fondo el requerimiento de MANUEL RANGLE BARRIOS, situación que se traduce en una clara vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, pues su omisión de remitir la documentación que le solicita el juzgado vigía , ha impedido que pueda

2 C.C. T-002 de 2019, T-982 de 2004, C-1189 de 2005, entre otrasTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 76111-22-04-001-2025-00123-00 - T1-123-25

Accionante: MANUEL RANGLE BARRIOS.

Accionado: INPEC de Palmira y Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 5|6

estudiar a fondo el caso del demandante , aspectos estos que conllevan a que se proteja su derecho fundamental solicitado a través de esta tutela.

Por lo anterior , la Sala concederá el amparo deprecado por el accionante, y en consecuencia se ordenará al centro penitenciario y carcelario de Palmira a través de su directora o quien haga sus veces y al área jurídica de dicha penitenciaria, que en un término de cuarent a y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta

consecuencia se ordenará al centro penitenciario y carcelario de Palmira a través de su directora o quien haga sus veces y al área jurídica de dicha penitenciaria, que en un término de cuarent a y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubieren realizado, proceda a atender los requerimientos realizados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Palmira en los autos del 20 de noviembre y 10 de diciembre de 2024, esto es a remitir a ese despacho i) Cartilla biográfica actualizada correspondiente al penado, ii) Resolución que dé cuenta de la favorabili dad o no para el otorgamiento de uno cualquiera de los beneficios penales y/o administrativos; iii) Cómputos de actividades desarrolladas por el penado al interior del establecimiento carcelario de MANUEL RANGLE BARRIOS , debiendo enviar los cómputos que ha indicado el accionante desde mayo hasta diciembre de 2024 y los que tenga de lo que va corrido del año 2025. E sto con la finalidad que el Juzgado una vez reciba la documentación requerida, proceda dentro del mismo término a reso lver de fondo la petición d e sustitución de prisión domiciliaria.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de MANUEL RANGLE BARRIOS, atendiendo las razones expuestas en precedencia.

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de MANUEL RANGLE BARRIOS, atendiendo las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR al centro penitenciario y carcelario de Palmira a través de su directora, o quien haga sus veces y al área jurídica de dicha penitenciaria, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubieren realizado, proceda a atender los requerimientos realizados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Palmira en los autos del 20 de noviembre y 10 de diciembre de 2024, esto es a remitir a ese despacho i) Cartilla biográfica actualizada correspondiente al penado, ii) Resolución que dé cuenta de la favorabilidad o no para el otorgamiento de uno cualquiera de los beneficios penales y/o administrativo s; iii) Cómputos de actividades desarrolladas por el penado al interior del establecimiento carcelario de MANUEL RANGLE BARRIOS , debiendo enviar los cómputos que ha indicado el accionante desde mayo hasta diciembre de 2024 y los que tenga de lo que va corr ido del año 2025. Esto con la finalidad que el Juzgado una vez reciba la documentación requerida, proceda dentro del mismo término a resolver de fondo la petición de sustitución de prisión domiciliaria.

TERCERO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

TERCERO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 76111-22-04-001-2025-00123-00 - T1-123-25

Accionante: MANUEL RANGLE BARRIOS.

Accionado: INPEC de Palmira y Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 6|6

QUINTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2025-00123-00 - T1-123-25

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2025-00123-00 - T1-123-25

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-001-2025-00123-00 - T1-123-25

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