TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2025-00132-00-(27-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2025-00132-00-(27-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1|7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicación: 76111-22-04-001-2025-00132-00 - T1-132-25
Accionante: LILIA ROCIO VALDERRAMA ALOMIA.
Accionado: Fiscalías 56 y 59 Seccional de Buenaventura.
Aprobado según Acta Nro. 071 de la fecha. Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por LILIA ROCIO VALDERRAMA ALOMIA, contra las Fiscalías 56 y 59 Seccional de Buenaventura , por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. El trámite se hizo extensivo a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca.
HECHOS
Expuso la accionante que el 22 de enero de 2025 solicitó a la Fiscalía 56 Seccional
Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca.
HECHOS
Expuso la accionante que el 22 de enero de 2025 solicitó a la Fiscalía 56 Seccional de Buenaventura autorización de exhumación de la persona que fue víctima de muerte violenta y que se identificó como Javier Arboleda Riascos con cédula de ciudadanía No. 1.061.114.457, sin que a la fecha se le haya resuelto la misma.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 76111-22-04-001-2025-00132-00 - T1-132-25
Accionante: LILIA ROCIO VALDERRAMA ALOMIA.
Accionado: Fiscalías 56 y 59 Seccional de Buenaventura.
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Por lo anterior solicitó el amparo de su derecho fundamental, y en consecuencia, se ordene a las accionadas se otorgue respuesta de fondo a su solicitud.
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 17 de febrero del presente año en el que se dispuso correr los respectivos traslados a las accionadas y como vinculados, la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca.
RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Fiscalía 59 Seccional de Buenaventura, Valle del Cauca , comunicó que el
accionadas y como vinculados, la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca.
RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Fiscalía 59 Seccional de Buenaventura, Valle del Cauca , comunicó que el 23 de enero de 2025 recibió correo electrónico solicitando autorización de exhumación y que en esa misma fecha se respondió que debía corregir su solicitud en la cual informara cual era el parentesco con la persona, número de cédula del fallecido, número de cédula de la persona que estaba diligenciado, registro civil de defunción, firma de la persona de la petición y recibo de pago del cementerio con número de osario, teniendo en cuenta que la investigación se encontraba en etapa de indagación y se requería la conservación de los restos óseos. Aportando oficio con fecha del 19 de febrero de 2025 con constancia de envío del 18 de febrero al correo electrónico, felipealomiagonzalez@gmail.com
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por LILIA ROCIO VAL DERRAMA ALOMIA contra las Fiscalías 56 y 59 Seccional de Buenaventura, Valle del Cauca.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 76111-22-04-001-2025-00132-00 - T1-132-25
Accionante: LILIA ROCIO VALDERRAMA ALOMIA.
Radicación: 76111-22-04-001-2025-00132-00 - T1-132-25
Accionante: LILIA ROCIO VALDERRAMA ALOMIA.
Accionado: Fiscalías 56 y 59 Seccional de Buenaventura.
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2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la Fiscalía 59 Seccional de Buenaventura vulneró el derecho fundamental de petición de LILIA ROCIO
VALDERRAMA ALOMIA.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, el cual ha sido definido en palabras propias de su legítimo interprete como «(…) una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derecho s fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular (…)»1. Sin embargo, la Corte Constitucional también ha establecido unas reglas jurisprudenciales para determinar la procedibilidad de la solicitud de amparo, a saber: «(…) se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un
activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)»2.
4. El derecho fundamental de petición.
De conformidad con la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se modificó el CPACA, el derecho fundamental de petición consiste en la garantía de toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Por otro lado, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente:
1 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017. 2 Idem.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 76111-22-04-001-2025-00132-00 - T1-132-25
Accionante: LILIA ROCIO VALDERRAMA ALOMIA.
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“El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues permite a toda persona solicitar a las autoridades la adopción de decisiones o la
“El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues permite a toda persona solicitar a las autoridades la adopción de decisiones o la formulación de explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afe ctan. Así mismo, el derecho de petición también puede conllevar solicitudes de información o documentos, copias, formulación de consultas, etc., esto, en virtud de los artículos 5 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo. De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión que les atañe, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”3.
Atendiendo a esa postura, la Corte ha señalado que “el núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión”4.
5. Caso concreto.
En el sub exámine se tiene que LILIA ROCIO VALDERRAMA ALOMIA acudió a este
notificación al peticionario de la decisión”4.
5. Caso concreto.
En el sub exámine se tiene que LILIA ROCIO VALDERRAMA ALOMIA acudió a este mecanismo constitucional con el fin de que se le ordene a la s Fiscalías 56 o 59 Seccional de Buenaventura que dé respuesta a su requerimiento elevado el pasado 22 de enero de 2025, en el cual solicitaba se autorizara la exhumación de Javier Arboleda Riascos con cédula de ciudadanía No. 1.061.114.457, quien fue víctima de muerte violenta, sin embargo, no ha recibido respuesta. En ese orden, tenemos que la Fiscalía 59 Seccional de Buenaventura, Valle del Cauca, comunicó como respuesta a este trámite que el mismo 23 de enero de 2025 respondió a la accionante que debía corregir la petición, indicándole para aquella
3 CC. C-951 de 2014. 4 ibídem.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 76111-22-04-001-2025-00132-00 - T1-132-25
Accionante: LILIA ROCIO VALDERRAMA ALOMIA.
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oportunidad que debía informar cuál era el parentesco con la persona fallecida, el
Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7|7
oportunidad que debía informar cuál era el parentesco con la persona fallecida, el número de cédula del fallecido, número de cédula de la persona que estaba diligenciado la petición, registro civil de defunción, y recibo de pago del cementerio con número de osario, esto teniendo en cuenta que la investigación se encontraba en etapa de indagación y se requerí a la conservación de los restos óseos ; de igual forma la fiscalía allegó dentro de los anexos un oficio con fechado del 19 de febrero de 2025 donde daba respuesta a la peticionaria en los mismos términos del 23 de enero de 2025, con la respectiva constancia de envío del 18 de febrero enviada desde el correo electrónico claribeth.angulo@fisacalia.gov.co con destino a felipealomiagonzalez@gmail.com
En el anterior contexto, y de la revisión de los elementos aportados se tiene que desde el mismo 23 de enero de este año a las 11:03 pm de la dirección electrónica felipealomiagonzalez@gmail.com con destino a claribeth.angulo@fisacalia.gov.co la señora LILIA ROCIO VALDERRAMA ALOMIA corrigió y aclaró lo solicit ado por la fiscalía, pues en dicho correo informó que remitía en formato PDF los documentos solicitados como eran copia de l registro civil de defunción del fallecido Javier Arboleda Riascos con cédula de ciudadanía No. 1.061.114.457, copia de la c édula de ciudadanía del mismo, y copia de la cédula de ella como su cónyuge, reiterando
Arboleda Riascos con cédula de ciudadanía No. 1.061.114.457, copia de la c édula de ciudadanía del mismo, y copia de la cédula de ella como su cónyuge, reiterando la solicitud de exhumación la cual estaba prevista para realizarse el 31 de enero por el cementerio católico central, ubicada en el bloque 16 de la bóveda 43.
Aunado a lo anterior, dentro de este trámite se compartieron también los documentos que solicitó la fiscalía de los cuales se corrió traslado en la notificación del auto que avocó el conocimiento de la tutela , no obstante, el ente fiscal en respuesta a esta acción, se limitó a requerir a la accionante nuevamente lo mismo que había solicitado el 23 de enero de 2025, esta vez en oficio del 19 de febrero, desconociendo de esta manera su deber de resolver de fondo lo peticionado por la accionante, por lo que en ese entendido en el presente caso, se presenta vulneración del derecho fundamental de petición de LILIA ROCIO VALDERRAMA ALOMIA por parte de la Fiscalía 59 Seccional de Buenaventura , pues ésta ha omitido resolver de fondo respecto de la solicitud de exhumación o no del cuerpo del señor Javier Arboleda Riascos conACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 76111-22-04-001-2025-00132-00 - T1-132-25
Accionante: LILIA ROCIO VALDERRAMA ALOMIA.
Accionado: Fiscalías 56 y 59 Seccional de Buenaventura.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d !
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Accionado: Fiscalías 56 y 59 Seccional de Buenaventura.
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cédula de ciudadanía No. 1.061.114.457, y en ese sentido es procedente el amparo solicitado.
Por lo expuesto la Sala concederá el amparo deprecado y en consecuencia se ordenará a la Fiscalía 59 Seccional de Buenaventura, Valle del Cauca, que si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de est a providencia, dé contestación clara, concreta y de fondo a la petición a ella elevada el 22 de enero de 2025 por LILIA ROCIO VALDERRAMA ALOMIA respecto de la autorización de exhumación o no del cuerpo del señor Javier Arboleda Riascos con cédula de ciudadanía No. 1.061.114.457.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de LILIA ROCIO VALDERRAMA ALOMIA, atendiendo las razones expuestas en precedencia.
RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de LILIA ROCIO VALDERRAMA ALOMIA, atendiendo las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 59 Seccional de Buenaventura que si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé contestación clara, concreta y de fondo a la petición a ella elevada el 22 de enero de 2025 por LILIA ROCIO VALDERRAMA ALOMIA respecto de la autorización de exhumación o no del cuerpo del señor Javier Arboleda Riascos
con cédula de ciudadanía No. 1.061.114.457.
TERCERO: Por Secretaría, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 76111-22-04-001-2025-00132-00 - T1-132-25
Accionante: LILIA ROCIO VALDERRAMA ALOMIA.
Accionado: Fiscalías 56 y 59 Seccional de Buenaventura.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7|7
QUINTO: Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, artículo 33 ibidem.
Notifíquese y cúmplase.
QUINTO: Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, artículo 33 ibidem.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,