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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2025-00144-00-(03-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2025-00144-00-(03-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1|7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicación: 76111-22-04-001-2025-00144-00 - T1-144-25

Accionante: ALVARO CORTES MORENO.

Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bogotá.

Aprobado Según Acta No. 074 de la fecha Guadalajara de Buga, tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ALVARO CORTES MORENO, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso.

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ALVARO CORTES MORENO, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como el de Buga, de igual forma a las penitenciarías de Bogotá la Picota y de Tuluá.

HECHOS

Indicó el accionante, que se encuentra cumpliendo una pena de 15 años de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a cargo del Juzgado Segundo de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por encontrarse con anterioridad recluido en la penitenciaria de esa ciudad, no obstante el 25 de enero de 2025 fue trasladado a la cárcel de Tuluá, por lo cual desde el INPEC de ese municipio el 27 de enero de 2025 se solicitó al correo del Centro de Servicios de los Juzgado de Ejecución de Penas de B uga para que corriera traslado al Juzgado accionado donde solicitaba la remisión del proceso por estar en la cárcel de Tuluá, con el fin de poder tramitar sus solicitudes de redención de pena, cambio de fase entre otras, sin embargo no ha recibido respuesta. Esto dentro de la radicación 11-001-31-87-000-2024-00016

En el anterior contexto, solicitó se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a la dependencia judicial accionada que resuelva su requerimiento.

En el anterior contexto, solicitó se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a la dependencia judicial accionada que resuelva su requerimiento.

ACTUACIÓN PROCESALRadicación: 76111-22-04-001-2025-00144-00 - T1-144-25

Accionante: ALVARO CORTES MORENO.

Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

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Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 20 de febrero del presente año, disponiendo correr los respectivos traslados y, vinculando al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como el de Buga, de igual forma a las penitenciarías de Bogotá la Picota y de Tuluá.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó, que ordenó la remisión del proceso al Centro de Servicios Servicios Administrativo de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el cual se materializó con oficio No. 4113.

2. El Centro de Servicios Administrativo de los Juzgado de Ejecución de Penas y

Administrativo de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el cual se materializó con oficio No. 4113.

2. El Centro de Servicios Administrativo de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , manifestó, que no le ha llegado ninguna actuación a nombre del accionante para reparto.

3. El Centro de Servicios Administrativo de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , indicó que el 21 de febrero de 2025 dio salida definitiva al asunto con destino a los juzgados homólogos de Cali, Valle del Cauca.

4. El INPEC de Tuluá, adujo que el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgado de Ejecución de Penas de Bogotá infirmó que remitió el proceso a Cali, cuando se le está solicitando que lo envíe a Buga.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por ALVARO CORTES MORENO, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la entidad accionada y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales de ALVARO CORTES MORENO al no haberse remitido el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la entidad accionada y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales de ALVARO CORTES MORENO al no haberse remitido el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, previo a habérseles solicitado desde el mes de enero de 2025.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados oRadicación: 76111-22-04-001-2025-00144-00 - T1-144-25

Accionante: ALVARO CORTES MORENO.

Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

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amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente

iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. El derecho de petición y el debido proceso de las personas privadas de la libertad.

El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha autoridad pública o privada sea oportuna (dentro del término legal), material (congruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la comunicación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante.

Además, la Corte Constitucional en relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, ha establecido las siguientes reglas:

“25. De conformidad con lo reseñado hasta este punto, es posible concluir que el derecho de petición tiene un valor democrático que se acentúa en espacios carcelarios en los que, además de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos… (…). 28. El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin

de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes”2

5. Caso Concreto.

En el sub exámine de la prueba documental obrante dentro del trámite, observa la Sala que, en efecto, ALVARO CORTES MORENO fue condenado el 3 de septiembre de 2014 a la pena principal de 15 años de prisión, estando actualmente privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Tuluá en virtud de un traslado realizado el 25 de enero del presente año desde la cárcel de Bogotá donde anteriormente cumplía su sentencia.

Igualmente se aprecia que el 27 de enero de 2025 el INPEC de Tuluá solicitó a través del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá el traslado del proceso de ALVARO CORTES MORENO a los Juzgados homólogos en Buga. Sin embargo, en

1 C.C. ST-010 de 2017. 2 C.C ST-044 de 2019.Radicación: 76111-22-04-001-2025-00144-00 - T1-144-25

Accionante: ALVARO CORTES MORENO.

Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Accionante: ALVARO CORTES MORENO.

Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

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virtud de esta tutela el proceso fue enviado por el demandado, pero a los juzgados de la ciudad de Cali.

En ese orden, tal y como lo alega el demandante, a la fecha su proceso no ha sido enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga para que sea repartido entre los cinco despachos que hay en este municipio, puesto que por un error el accionado juzgado de Bogotá envió el proceso a la ciudad de Cali, cuando debía enviarlo a Buga por ser los Juzgado de Ejecución de Penas de este municipio los encarga dos de vigilar las condenas de las personas que se encuentran recluidas en la cárcel de Tuluá, lugar a donde se trasladó al actor el 25 de enero de 2025. Por lo que frente a este panorama se presenta vulnera sus derechos fundamentales, ya que est e error ha impedido solicitar ante el juez de ejecución de penas los beneficios de ley , sin que ALVARO CORTES MORENO deba entonces soportar los errores en que incurrió el juzgado accionado.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala concederá el amparo deprecado y en consecuencia ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

MORENO deba entonces soportar los errores en que incurrió el juzgado accionado.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala concederá el amparo deprecado y en consecuencia ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda , si aún no lo ha hecho, a efectuar los trámites administrativos necesarios para que el proceso penal seguido contra el demandante sea remitido y recibido a satisfacción en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, para l o cual debe diligenciar en debida forma la ficha técnica y adjuntar el expediente completo, so pena de incurrir en desacato.

Igualmente, se ordenará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibido a satisfacción del proceso, proceda a efectuar el respectivo reparto, debiendo comunicar le al accionante, por el medio más expedito, a qué juzgado se le asignó su caso.

En mérito d e lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de ALVARO CORTES MORENO, atendiendo los motivos expuestos en la presente decisión.

Segundo.- ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

RESUELVE

Primero.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de ALVARO CORTES MORENO, atendiendo los motivos expuestos en la presente decisión.

Segundo.- ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda , si aún no lo ha hecho, a efectuar los trámites administrativos necesarios para que el proceso penal seguido contra ALVARO CORTES MORENO sea remitido y recibido a satisfacción en el Centro de Servicios Adminis trativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, para lo cual debe diligenciar en debida forma la ficha técnica y adjuntar el expediente completo, so pena de incurrir en desacato.Radicación: 76111-22-04-001-2025-00144-00 - T1-144-25

Accionante: ALVARO CORTES MORENO.

Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

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Tercero.- ORDENAR al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibido a satisfacción del proceso, proceda a

Tercero.- ORDENAR al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibido a satisfacción del proceso, proceda a efectuar el respectivo reparto, debiendo comunicar le al accionante, por el medio más expedito, a qué juzgado se le asignó su caso, so pena de incurrir en desacato.

Cuarto.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

Sexto.- Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2025-00144-00 - T1-144-25

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2025-00144-00 - T1-144-25

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-001-2025-00144-00 - T1-144-25

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