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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2025-00209-00-(20-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2025-00209-00-(20-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00209-00 - T1-209-25

Accionante: DANIELA ISAZA DIAZ a través de apoderado judicial.

Accionado: Fiscalía 61 Seccional de Buga.

Aprobado según Acta Nro. 110 de la fecha. Guadalajara de Buga, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por DANIELA ISAZA DIAZ a través de apoderado judicial, contra la Fiscalía 61 Seccional de Buga, Valle del Cauca, por la presunta vulneración a su s derechos fundamentales al debido proceso y petición . El trámite se hizo extensivo a la coordinación de fiscalías, así como a la dirección seccional de fiscalías de Buga.

HECHOS

Expuso el apoderado judicial de la accionante que el 8 de noviembre de 2024 solicitó a

trámite se hizo extensivo a la coordinación de fiscalías, así como a la dirección seccional de fiscalías de Buga.

HECHOS

Expuso el apoderado judicial de la accionante que el 8 de noviembre de 2024 solicitó a la Fiscalía 61 Seccional de Buga la entrega de un computador personal de propiedad de su mandante, el cual fue incautado en un allanamiento realizado por la fiscalía, sin que esta le haya dado alguna respuesta.

Por lo anterior solicitó el amparo de su derecho fundamental , y en consecuencia , se ordene a la accionada se otorgue respuesta de fondo a su solicitud , de igual forma solicitó se corra traslado al funcionario disciplinariamente responsable para que se inicie la investigación correspondiente.

ACTUACIÓN PROCESALACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00209-00 - T1-209-25

Accionante: DANIELA ISAZA DIAZ a través de apoderado judicial.

Accionado: Fiscalía 61 Seccional de Buga.

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Recibido el asunto fue necesario requerir el 7 de marzo de 2025 al apoderado judicial para que aportara poder para instaurar acción de tutela contra la Fiscalía 61 Seccional, por lo que una vez subsanada, fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 12 de febrero del presente año en el que se dispuso correr los respectivos

para que aportara poder para instaurar acción de tutela contra la Fiscalía 61 Seccional, por lo que una vez subsanada, fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 12 de febrero del presente año en el que se dispuso correr los respectivos traslados a la accionada y como vinculados, la coordinación de fiscalías, así como a la dirección seccional de fiscalías, ambas de Buga. Posteriormente se vinculó a la fiscalía 51 Seccional de Guacarí, despacho al que le figura asignada la noticia criminal mencionada por la fiscalía 7 Especializada de Buenaventura.

RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. La Fiscalía 7° Especializada de Buenaventura, Valle del Cauca, comunicó que la solicitud hace alusión a la investigación asignada con el SPOA 761116000247202300049, en la cual procedió a dar respuesta a la peticionaria el 13 de marzo del presente año , donde le solicitó acreditara la propiedad del elemento solicitado, ya que al no haber aportado en la petición el No. de SPOA y demás datos, hizo difícil establecer a qué investigación hacía referencia, puesto que en la misma la accionante no figura como indiciada. En dicha respuesta solicitó se allegara la factura para acreditar la propiedad.

Posteriormente allegó constancia de l envío de la respu esta al correo electrónico garciahermes56@gmail.com el 13 de m arzo de 2025, en devuelta correo, el 14 de marzo por parte del apoderado del accionante adjuntó documentos solicitados para la entrega del elemento incautado.

2. La Fiscalía 51 Seccional de Guacarí, informó que no ha recibido derecho de petición

marzo por parte del apoderado del accionante adjuntó documentos solicitados para la entrega del elemento incautado.

2. La Fiscalía 51 Seccional de Guacarí, informó que no ha recibido derecho de petición por parte del abogado de la señora DANIELA ISAZA DIAZ, como tampoco el traslado del mismo, por lo que solicita se declare improcedente el amparo solicitado ante inexistencia de vulneración por su parte.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por DANIELA ISAZA DIAZ a través de apoderado judicial contra la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí, Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00209-00 - T1-209-25

Accionante: DANIELA ISAZA DIAZ a través de apoderado judicial.

Accionado: Fiscalía 61 Seccional de Buga.

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El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la Fiscalía 51 Seccional de

Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí vulneró el derecho fundamental de petición de DANIELA ISAZA DIAZ.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, el cual ha sido definido en palabras propias de su legítimo interprete como «(…) una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular (…) »1. Sin embargo, la Corte Constitucional también ha establecido unas reglas jurisprudenciales para determinar la procedibilidad de la solicitud de amparo, a saber: «(…) se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fund amental (inmediatez)»2.

4. El derecho fundamental de petición.

De conformidad con la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se modificó el CPACA, el derecho fundamental de petición consiste en la garantía de toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Por otro lado, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente:

peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Por otro lado, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente:

“El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es determinante para la efectivid ad de los mecanismos de la democracia participativa, pues permite a toda persona solicitar a las autoridades la adopción de decisiones o la formulación de explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan. Así mismo, el derecho de petición también puede conllevar solicitudes de información o documentos, copias, formulación de consultas, etc., esto, en virtud de los artículos 5 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo. De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión que les atañe, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”3.

Atendiendo a esa postura, la Corte ha señalado que “el núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro

1 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017.

2 Idem. 3 CC. C-951 de 2014.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00209-00 - T1-209-25

2 Idem. 3 CC. C-951 de 2014.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00209-00 - T1-209-25

Accionante: DANIELA ISAZA DIAZ a través de apoderado judicial.

Accionado: Fiscalía 61 Seccional de Buga.

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión”4.

5. Caso concreto.

En el sub exámine se tiene que DANIELA ISAZA DIAZ a través de apoderado judicial acudió a este mecanismo constitucional con el fin de que se le ordene a la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí, le dé respuesta a su requerimiento elevado el pasado 8 de noviembre de 2024 , en el cual solicit ó la entrega de un computador per sonal de propiedad de su mandante, mismo que fue incautado en un allanamiento realizado por la fiscalía, sin embargo, no ha recibido respuesta.

En ese orden, se tiene que ante el requerimiento realizado, la fiscalía 7 especializada de Buenaventura comunicó que dio respuesta a la petición el 13 de marzo del presente

la fiscalía, sin embargo, no ha recibido respuesta.

En ese orden, se tiene que ante el requerimiento realizado, la fiscalía 7 especializada de Buenaventura comunicó que dio respuesta a la petición el 13 de marzo del presente año, la cual envió al correo electrónico de su abogado garciahermes56@gmail.com donde le solicitó acreditara la propiedad del elemento solicitado con la factura del mismo.

Igualmente se tiene que según la constancia enviada por dicha fiscalía, el día 14 de marzo de 2025, la peticionaria a través de su abogado, envió los documentos requeridos por la fiscalía para la entrega de lo solicitado, desconociéndose hasta ahora, si ya se resolvió de fondo el requerimiento de la actora.

Por otro lado, a pesar que la fiscalía 51 Seccional de Guacarí brindó respue sta, nada mencionó respecto de la noticia criminal de la que se hace mención en la tutela y que fue el motivo por el cual este despacho le vinculó.

En el anterior contexto, se tiene que si bien la fiscalía dentro de este trámite cumplió con dar una respuesta a la peticionaria como fue el requerirle que le enviara la factura donde constara la propiedad del computador, lo cierto es que esa respuesta no fue de fondo, sino una de trámite, teniendo en cuenta que lo solicitado por aquella fue que se le entregara el elemento que fue incautado en un allanamiento, y es en ese sentido en el que la fiscalía debe dar constatación, respuesta que no implica que necesariamente el ente fiscal deba despachar favorablemente lo soltado , pues hay que tener presente que el ele mento solicitado, fue incautado en un allanamiento dentro de un proceso penal y en ese sentido le corresponde a la fiscalía definir de conformidad con el artículo

el ente fiscal deba despachar favorablemente lo soltado , pues hay que tener presente que el ele mento solicitado, fue incautado en un allanamiento dentro de un proceso penal y en ese sentido le corresponde a la fiscalía definir de conformidad con el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, si el mismo será objeto de comiso o no, sin embargo, ante lo peticionado la fiscalía está en su deber de brindar una respuesta clara, congruente y de

4 ibídem.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00209-00 - T1-209-25

Accionante: DANIELA ISAZA DIAZ a través de apoderado judicial.

Accionado: Fiscalía 61 Seccional de Buga.

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

fondo a la peticionaria , ya sea positiva o negativa a los intereses de la misma, lo cual se echa de menos en este caso.

En consecuencia, y por lo anotado, en el presente asunto se presenta vulneración al derecho fundamental de petición de DANIELA ISAZA DIAZ, por parte de la fiscalía, a través de sus delegados, pues esta no ha dado respuesta a la solicitud radicada el 8 de noviembre de 2024 por la accionante , y en ese sentido es procedente el amparo requerido.

Por lo expuesto, la Sala concederá el amparo deprecado y en consecuencia se

noviembre de 2024 por la accionante , y en ese sentido es procedente el amparo requerido.

Por lo expuesto, la Sala concederá el amparo deprecado y en consecuencia se ordenará a las Fiscalías 51 Seccional de Guacarí despacho al que le figura asignada la noticia criminal 761116000247202300049, como también a la Fiscalía 7 Especializada de Buenaventura, la cual dio respuesta a este requerimiento,

para que si aún no lo han hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, den contestación clara, concreta y de fondo a la petición eleva da el 8 de noviembre de 2024 por DANIELA ISAZA DIAZ a través de apoderado judicial, en lo que respecta a la devolución de un equipo de cómputo de su propiedad.

TERCERO: Por Secretaría, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00209-00 - T1-209-25

Accionante: DANIELA ISAZA DIAZ a través de apoderado judicial.

Accionado: Fiscalía 61 Seccional de Buga.

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

QUINTO: Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, artículo 33 ibidem.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-111-22-04-001-2025-00209-00 - T1-209-25

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-111-22-04-001-2025-00209-00 - T1-209-25

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-001-2025-00209-00 - T1-209-25

-EN USO DE PERMISOJUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-001-2025-00209-00 - T1-209-25

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