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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2025-00224-00-(19-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2025-00224-00-(19-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA PRIMERA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00224-00 - T1-224-25

Accionante: MICHAEL HERNANDO ERAZO LOPEZ.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Palmira.

Aprobado Según Acta No. 108 de la fecha. Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MICHAEL HERNANDO ERAZO LOPEZ , contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , Valle del Cauca, por la presunta vulneración a su

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MICHAEL HERNANDO ERAZO LOPEZ , contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , Valle del Cauca, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. El trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al INPEC de Palmira.

HECHOS

Expuso el accionante que el Juzgado accionado no ha resuelto las solicitudes elevadas por él, la primero del 16 de enero de 2025 y los recordatorios, de libertad condicional , sin que a la fecha se hubiera resuelto la misma. Esto dentro del proceso con radicado 76-520-6000-180-2022-00228.

Por lo anterior, solicitó se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al accionado resuelva su requerimiento.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 11 de marzo del presente año , disponiendo correr los respectivos traslados al accionado Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, y, ordenando vincular al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al

INPEC de Palmira.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00224-00 - T1-224-25

Accionante: MICHAEL HERNANDO ERAZO LOPEZ.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00224-00 - T1-224-25

Accionante: MICHAEL HERNANDO ERAZO LOPEZ.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El INPEC de Palmira, informó que la acción de tutela ya se está conociendo por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. Por lo indicado se procedió a solicitar a dicho juzgado información para verificar si se trata o no de la misma tutela.

2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, ante el requerimiento de información que le realizó este despacho, indicó que recibió tutela el 10 de marzo de 2025 radicada con el No. 765203187001202500027 instaurada por MICHAEL HERNANDO ERAZO LOPEZ , contra la cárcel de Palmira -dirección y área jurídicade esta, en la cual emitió sentencia el 17 de marzo de 2025, resolviendo conceder el amparo deprecado y ordenando a dicha penitenciaria que dentro del término de 48 horas siguiente s, diera respuesta a la petición del accionante respecto

conceder el amparo deprecado y ordenando a dicha penitenciaria que dentro del término de 48 horas siguiente s, diera respuesta a la petición del accionante respecto del envío al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de esa ciudad, de los documentos requeridos por ese despacho para estudiar la solicitud de libertad condicional.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1° del decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por MICHAEL HERNANDO ERAZO LOPEZ , contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales de MICHAEL HERNANDO ERAZO LOPEZ , al no haber resuelto su petición de libertad condicional elevada el 16 de enero de 2025.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamental es de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se

los derechos fundamental es de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por acti va; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”1

1 C.C. ST-010 de 2017.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00224-00 - T1-224-25

Accionante: MICHAEL HERNANDO ERAZO LOPEZ.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

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4. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o

respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:

“Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU -975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...)

En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de

derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los ade cuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos ”. Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respec to de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.”2

5. Caso concreto.

En el sub exámine MICHAEL HERNANDO ERAZO LOPEZ acudió a este mecanismo constitucional con el fin de que se orden e al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, resuelva su solicitud de libertad condicional, presentada el 16 de enero de 2025, dentro de la radicación 76-520-6000180-2022-00228.

Pues bien, dentro del trámite de este asunto, se informó por parte del establecimiento carcelario de Palmira que en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

180-2022-00228.

Pues bien, dentro del trámite de este asunto, se informó por parte del establecimiento carcelario de Palmira que en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio cursaba la misma tutela en cuestión . Fue por ello que desde este despacho se solicitó a ese Juzgado se informara respecto a lo mencionado por la cárcel, con el fin de establecer que no se tratara del mismo caso, sin embargo, una vez recibida la respuesta se verificó que en aquel escrito se accionó al establecimiento penitenciario -dirección y área jurídica - porque est os no ha n dado

2 C.C. ST-130 de 2014.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00224-00 - T1-224-25

Accionante: MICHAEL HERNANDO ERAZO LOPEZ.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

4 respuesta a las solicitudes del actor encaminadas a que se le envíen sus documentos al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Palmira, para que ese despacho pueda resolver su petición de libertad condicional.

Cabe mencionar que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Palmira, para que ese despacho pueda resolver su petición de libertad condicional.

Cabe mencionar que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, informó que el 17 de marzo del presente año, emitió sentencia de tutela de primera instancia, en la cual concedió el amparo requerido y ordenó al INPEC de Palmira a través de su directora y de la asesora jurídica, que diera respuesta a la petición del accionante respecto del envío al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de esa ciudad de los documentos requeridos por ese despacho para estudiar la solicitud de libertad condicional.

Por otra parte, a pesar de no haberse recibido informe por el despacho accionado, se procedió a realizar consulta del proceso en la página de la Rama Judicial de la radicación 76-520-6000-180-2022-00228, encontrando que el 22/01/2025 se presentó solicitud de libertad condicional, y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas ese mismo día, dispuso “ Solicitar a la Dirección del CPAMS de Palmira, Valle, él envió, a la brevedad posible de: i) Cartilla biográfica actualizada correspondiente al penado MICHAEL HERNANDO ERAZO LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.143.929.042 expedida en Cali, Valle del Cauca; ii) documentos inherentes y necesarios para estudio de Libertad c ondicional; iii) Certificados de actividades de trabajo, estudio o enseñanza, desarrolladas por el penado al interior del establecimiento carcelario (en caso de existir), con los respectivos certificados de conducta ”. Asimismo, p ara el

actividades de trabajo, estudio o enseñanza, desarrolladas por el penado al interior del establecimiento carcelario (en caso de existir), con los respectivos certificados de conducta ”. Asimismo, p ara el 28/02/2025 nuevament e se reitera la solicitud de libertad condicional y el Juzgado nuevamente el 03/03/2025 disp one “Solicitar a la Dirección del CPAMS de Palmira, Valle, él envió, a la brevedad posible de: i) Cartilla biográfica actualizada correspondiente al penado MICHAEL HERNANDO ERAZO LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.143.929.042 expedida en Cali, Valle del Cauca; ii) documentos inherentes y necesarios para estudio de Libertad condicional; iii) Certificados de actividades de trabajo, estudio o enseñanz a, desarrolladas por el penado al interior del establecimiento carcelario (en caso de existir), con los respectivos certificados de conducta .”

De lo anterior se puede colegir que en ambas oportunidades el accionante ha presentado la solicitud de libertad condicional sin los documentos necesarios para que el despacho ejecutor pueda resolver su requerimiento, motivo por el cual ese Juzgado ha solicitado al INPEC de Palmira donde se encuentra recluido el actor, le remita los mismos para poder decidir respecto de su libertad condicional , sin que dicho establecimiento hubiere enviado lo pedido, aspecto que también motivó al demandante a elevar otra acción de tutela contra ese establ ecimiento carcelario, misma que fue resuelta por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira el 17 de marzo de 2025 en la cual concedió el amparo de sus derechos y ordenó se diera una respuesta de fondo a lo pedido.

En consecuencia, en el presente caso se puede concluir que, por parte del INPEC se

2025 en la cual concedió el amparo de sus derechos y ordenó se diera una respuesta de fondo a lo pedido.

En consecuencia, en el presente caso se puede concluir que, por parte del INPEC se ha sustraído de su deber legal de remitir al Juzgado vigía la documentación necesaria para que éste a su vez, resuelva las peticiones de libertad condicional elevadas por MICHAEL HERNANDO ERAZO LOPEZ, por lo que ante esa circunstancia no se puede predicar de cara a la pretensión de este trámite, que exista vulneración a los derechos fundamentales del accionante por parte del demandado, puesto que para que el Juzgado vigía resuelva su requerimiento, es necesario que el INPEC remita los documentos solicitados, ya que sin ellos no es posible realizar un estudio adecuado aSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00224-00 - T1-224-25

Accionante: MICHAEL HERNANDO ERAZO LOPEZ.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

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5 su petición, y de hacerlo la misma se resolvería de manera desfavorable a los intereses del actor.

De ahí que, resultaría necesario ordenarle al INPEC de Palmira a través de su directora y del área jurídica que remitiera la documentación solicitada por el Juzgado

del actor.

De ahí que, resultaría necesario ordenarle al INPEC de Palmira a través de su directora y del área jurídica que remitiera la documentación solicitada por el Juzgado demandado, no obstante, frente a ese tópico ya el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, resolvió, y en ese sentido, atendiendo que ya hay una orden en cuanto al INPEC, por ahora no hay otra situación frente a la que se deba decidir, por lo que, como ya se dijo, no existe por parte del accionado una conducta que se pueda calificar como vulneradora de los derechos del accionante, sin embargo, se exhortará al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, para que una vez reciba la documentación requerida, por parte del INPEC, proceda a resolver la petición del accionante en un término prudencial.

Por otro lado, se le advierte al accionante, que de continuar con la defensa de sus derechos y ante el posible incumplimiento del INPEC de la remisión de los documentos ante el Juzgado persecutor, puede adelantar incidente de desacato en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , para que ese despacho haga cumplir la orden que emiti ó contra el INPEC y así con ello el Juzgado que vigila su condena pueda resolverle su requerimiento.

Por las anteriores consideraciones se declarará improcedente el presente amparo por inexistencia de un hecho vulnerador.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE , el amparo solicitado por MICHAEL HERNANDO ERAZO LOPEZ , por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, atendiendo las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, para que una vez reciba la documentación requerida, por parte del INPEC, proceda a resolver la petición del accionante en un término prudencial.

TERCERO: ADVERTIR al accionante que puede iniciar incidente de desacato en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en caso tal que el INPEC no cumpla con la orden que emitió ese Juzgado.

CUARTO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Contra la presente decisión procede impugnación.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00224-00 - T1-224-25

Accionante: MICHAEL HERNANDO ERAZO LOPEZ.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d !

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

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SEXTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-111-22-04-001-2025-00224-00 - T1-224-25

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-001-2025-00224-00 - T1-224-25

-EN USO DE PERMISOJUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-001-2025-00224-00 - T1-224-25

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