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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2025-00237-00-(02-04-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2025-00237-00-(02-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA PRIMERA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00237-00 - T1-237-25

Accionante: MARINA ORTIZ PATIÑO y JOSE ARLES ORTIZ PATIÑO a través de apoderado judicial.

Accionados: Fiscalía 20 Seccional, Inspección Segunda Municipal de Policía, y

Registraduría Municipal, todas de Cartago, Valle del Cauca.

Aprobado Según Acta No. 126 de la fecha. Guadalajara de Buga, dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARINA ORTIZ PATIÑO y JOSE ARLES ORTIZ PATIÑO a través de apoderado judicial,

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARINA ORTIZ PATIÑO y JOSE ARLES ORTIZ PATIÑO a través de apoderado judicial, contra la Fiscalía 20 Seccional, la Inspección Segunda Municipal de Policía, y Registraduría Municipal, todas de Cartago, Valle del Cauca , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

HECHOS

Expuso el apoderado de los accionantes que el señor JOSE RODOLFO ORTIZ OSORIO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 1.243.640 falleció debido a un accidente de tránsito sufrido en el municipio de Quimbaya en Quindío.

Con ocasión a su muerte, los hermanos ORTIZ PATIÑO, decidieron realizar las correspondientes diligencias con el fin de reclamar auxilio funerario ante la compañía de seguros la PREVISORA S.A , no obstante, se les solicitó por parte de ésta, entre otros documentos, el registro civil de defunción, documento con el cual no cuentan, pues desconocían además en qué lugar del país había fallecido su padre, pues para la época de los hechos ellos eran muy pequeños, por lo que luego de mucho indagar encontraron una partida de defunción en la curia de Cartago, en la que daba cuenta que el señor ORTIZ PATIÑO había sido sepultado el 1 de diciembre de 1958.

Sin embargo, la compañía de seguros, rechazó el pago de la indemnización con la partida de defunción , solicitándoles el registro civil de defunción, por lo cualSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Sin embargo, la compañía de seguros, rechazó el pago de la indemnización con la partida de defunción , solicitándoles el registro civil de defunción, por lo cualSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00237-00 - T1-237-25

Accionante: MARINA ORTIZ PATIÑO y JOSE ARLES ORTIZ PATIÑO a través de apoderado judicial.

Accionados: Fiscalía 20 Seccional, Inspección Segunda Municipal de Policía, y Registraduría Municipal, todas de Cartago, Valle del Cauca.

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

2 acudió a la registraduría de Cartago, no obstante, una vez allí le manifestaron que para poder expedir dicho registro, era necesaria una certificación expedida por el inspector de policía, pues para esa época eran ellos quienes realizaban las inspecciones a cadáveres en los pueblos.

Fue así que el 8 de noviembre de 2024, solicitó a la inspección de policía de Cartago, la expedición de dicha certificación, sin embargo, el inspector de policía se negó a entregarla bajo el argumento que lo requerido era competencia de la autoridad judicial y no de autoridad administrativa, de conformidad con el artículo 79 del decreto 1260 de 1970.

Por lo anterior, el 23 de diciembre de 2024 radicó solicitud en los mismos términos

autoridad judicial y no de autoridad administrativa, de conformidad con el artículo 79 del decreto 1260 de 1970.

Por lo anterior, el 23 de diciembre de 2024 radicó solicitud en los mismos términos ante la fiscalía 20 Seccional de Cartago, donde le in formaron que una vez revisado el archivo de gestión y digital de esa unidad no se encontraron documentos relacionados con los hechos enunciados, indicándole que para la fecha 1 de diciembre de 1958 eran los juzgados de instrucción criminal quienes conocían de esas diligencias, teniendo en cuenta que la fiscalía fue creada en el año 1991.

Como quiera que ha adelantado las diligencias para obtener la certificación de la muerte con el fin de que se expida el registro civil de defunción, considera que es la fiscalía la encargada de certificar lo solicitado, pues debió heredar los procesos de los jueces de instrucción criminal.

Por lo expuesto, solicitó se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a la fiscalía general de la nación emita la constancia de muerte de JOSE RODOLFO ORTIZ OSORIO con el fin de poder adelantar la diligencia en la registraduría nacional del estado civil y continuar así con la reclamación del auxilio por muerte en accidente de tránsito.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, el 14 de marzo de 2025, se requirió al abogado para que aportara poder para interponer acción de tutela, por ello una vez se subsanó, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 18 de marzo del presente año, disponiendo correr los respectivos

al abogado para que aportara poder para interponer acción de tutela, por ello una vez se subsanó, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 18 de marzo del presente año, disponiendo correr los respectivos traslados a los accionados Fiscalía 20 Seccional, Inspección Segunda Municipal de Policía, y Registraduría Municipal, todas de Cartago, Valle del Cauca, y como vinculados a la Previsora S.A, a la dirección seccional de fiscalías del Valle del Cauca, a la parroquia nuestra señora de la pobreza de Cartago y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Posteriormente, en auto del 28 de marzo de 2025, se ordenó, vincular y requerir a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, así como a la Dirección Seccional de Fiscalías del departamento del Quindío, para que informaran cuántos Juzgados de Instrucción criminal existían para el año 1958, dónde se conserva el archivo de esos despachos y sí a la fecha existe archivo deSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00237-00 - T1-237-25

Accionante: MARINA ORTIZ PATIÑO y JOSE ARLES ORTIZ PATIÑO a través de apoderado judicial.

Accionados: Fiscalía 20 Seccional, Inspección Segunda Municipal de Policía, y Registraduría Municipal, todas de Cartago, Valle del Cauca.

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d !

Accionados: Fiscalía 20 Seccional, Inspección Segunda Municipal de Policía, y Registraduría Municipal, todas de Cartago, Valle del Cauca.

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3 los procesos del año 1958, además para que informaran, sí efectivamente existió una investigación o proceso por la muerte en accidente de tránsito de la víctima JOSE RODOLFO ORTIZ OSORIO, de igual modo se requirió al instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses de Cartago, Valle del Cauca y de Armenia, Quindío, para que informaran si en ese instituto conservan el protocolo de necropsia de quien en vida se identificó con el nombre de JOSE RODOLFO ORTIZ OSORIO, con número de cédula 1.243.640, quien presuntamente falleció en el año 1958.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. La Fiscalía 20 Seccional de Cartago , informó que el 10 de febrero de 2025 dio respuesta al abogado donde le informó que para la fecha de ocurrencia de los hechos -1 de diciembre de 1958 - quienes conocían de esas diligencias eran los juzgados de instrucción criminal puesto que la fiscalía fue creada en el año 1991, no obstante, se le comunicó que por su parte se requirió al instituto nacional de medicina legal indagando si obraba acta de necropsia m édico legal del señor

juzgados de instrucción criminal puesto que la fiscalía fue creada en el año 1991, no obstante, se le comunicó que por su parte se requirió al instituto nacional de medicina legal indagando si obraba acta de necropsia m édico legal del señor JOSE RODOLFO ORTIZ OSORIO, pues a esa entidad eran remitidas las diligencias que realizaban los inspectores de policía en apoyo de los juzgados de instrucción criminal, sin embargo, a través de correo electrónico el 10/02/2025 se les informó que en sus archivos no tenían el informe pericial solicitado.

Situación por la que le manifestaron al solicitante que no era posible expedir la autorización requerida, al no contar con documentos que permitieran acreditar el fallecimiento, y si el mismo ocurrió de forma violenta, además de saber si el mismo se produjo en ese municipio, por otra parte , de cara a una nueva solicitud que radicó el accionante, se le informó que el archivo m ás antiguo de los jueces de instrucción criminal con el que contaban era del año 1982, además que la partida suministrada no cont enía información relevante, como por ejemplo, el lugar de ocurrencia de los hechos, para determinar si era competencia de Cartago, porque podría ser esa la razón por la cual no encuentran registro de la investigación preliminar.

Añadió que a todas las peticiones realizadas por el abogado, se les ha brindado respuesta y que lo que pretende el abogado es que dicha partida sirva para que esa autoridad expida certificación de muerte violenta y poder asentar la defunción, pero la referenciada partida no contiene número de cedula, lugar de los hechos, hora, causa de la muerte, n úmero de licencia del m édico que la certificó, entre

esa autoridad expida certificación de muerte violenta y poder asentar la defunción, pero la referenciada partida no contiene número de cedula, lugar de los hechos, hora, causa de la muerte, n úmero de licencia del m édico que la certificó, entre otros, por lo que no cumple con los requisitos exigidos, por lo que solo se podría expedir la certificación solicitada, si se ubica el expe diente adelantado por la autoridad del momento , además que se informó que sus hijos desconocían el lugar y fecha de muerte de su padre, por lo que no se tiene certeza que se trate de la misma persona a la que se le pretende asentar la defunción.

2. El Inspector Segundo Municipal de Policía de Cartago, comunicó que para ese despacho haber podido expedir orden de registro de la defunción, el señor JOSE RODOLFO ORTIZ OSORIO tendría que haber fallecido de muerte natural,SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00237-00 - T1-237-25

Accionante: MARINA ORTIZ PATIÑO y JOSE ARLES ORTIZ PATIÑO a través de apoderado judicial.

Accionados: Fiscalía 20 Seccional, Inspección Segunda Municipal de Policía, y Registraduría Municipal, todas de Cartago, Valle del Cauca.

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4 lo que hace imposible lo solicitado de conformidad con el decreto 1260 de 1970 articulo 79.

3. La Registraduría Nacional del estado Civil , indicó que antes de entrar en vigencia la ley 1260 de 1970, la s inscripciones se efectuaban en libros con el sistema de tomo y folio, solo constaban de un original que quedaba en la oficina de registro local, notaria, registraduría municipal, inspección de policía, corregimiento o consulado, razón por la que esa entidad no tiene un archivo central de estos documentos.

Por otra parte, que el artículo 60 de la Ley 96 de 1985, dispuso que la Registraduría Nacional del Estado Civil, asumi ría gradualmente la función de registro civil a partir del 1 de enero de 1987, fecha determinada por el Artículo 217 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral) y en cumplimiento de ese mandato, se inició esa función, en municipios donde no existía notaría y el alcalde prestaba ese servicio. Para el caso de las defunciones el nuevo sistema comenzó a implementarse a partir de 1988.

Asimismo que al consultar el nombre JOSÉ RODOLFO ORTIZ OSORIO, identificado con la cédula de ciudadanía 1.243.640, la misma se encuentra vigente, por lo que para realizar el respectivo registro de defunción se debe realizar conforme lo indica el decreto ley 1260 de 1970 artículo 79, por lo que una vez los accionantes cuenten con la autorización por parte de la autoridad

vigente, por lo que para realizar el respectivo registro de defunción se debe realizar conforme lo indica el decreto ley 1260 de 1970 artículo 79, por lo que una vez los accionantes cuenten con la autorización por parte de la autoridad competente, pueden acudir ante el funcionario de registro civil para que con base en la orden se proceda con la ins cripción de la defunción, siempre que no exista otro registro civil de defunción.

4. No brindaron respuesta las siguientes entidades, la Previsora S.A, la dirección seccional de fiscalías del Valle del Cauca, la parroquia nuestra señora de la pobreza de Cartago y a la Registraduría local de Cartago.

5. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cartago, Valle del Cauca, informó que realizaron la respectiva búsqueda en el archivo físico que reposa en la Unidad de Cartago, así como en la dirección seccional de Quindío, sin hallar información relacionada en el asunto que se solicita.

6. Las direcciones seccionales de fiscalía no dieron contestación a este asunto.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1° del decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por interpuesta por MARINA ORTIZ PATIÑO y JOSE ARLES ORTIZ PATIÑO a través de apode rado judicial , contra la Fiscalía 20 Seccional, la InspecciónSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

interpuesta por MARINA ORTIZ PATIÑO y JOSE ARLES ORTIZ PATIÑO a través de apode rado judicial , contra la Fiscalía 20 Seccional, la InspecciónSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00237-00 - T1-237-25

Accionante: MARINA ORTIZ PATIÑO y JOSE ARLES ORTIZ PATIÑO a través de apoderado judicial.

Accionados: Fiscalía 20 Seccional, Inspección Segunda Municipal de Policía, y Registraduría Municipal, todas de Cartago, Valle del Cauca.

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

5 Segunda Municipal de Policía, y Registraduría Municipal, de Cartago, Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si los accionados vulneraron los derechos fundamentales de MARINA ORTIZ PATIÑO y JOSE ARLES ORTIZ PATIÑO, al no expedirle la constancia de muerte del señor JOSE

RODOLFO ORTIZ OSORIO.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusf undamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”1

4. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derecho s fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:

“Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SUimprocedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU975 de 2003[18] o la T -883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...)

En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acci ones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en

1 C.C. ST-010 de 2017.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00237-00 - T1-237-25

Accionante: MARINA ORTIZ PATIÑO y JOSE ARLES ORTIZ PATIÑO a través de apoderado judicial.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00237-00 - T1-237-25

Accionante: MARINA ORTIZ PATIÑO y JOSE ARLES ORTIZ PATIÑO a través de apoderado judicial.

Accionados: Fiscalía 20 Seccional, Inspección Segunda Municipal de Policía, y Registraduría Municipal, todas de Cartago, Valle del Cauca.

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

6 el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la segurida d jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determi nados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos ”. Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar l a presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.”2

5. Caso concreto.

En el sub exámine MARINA ORTIZ PATIÑO y JOSE ARLES ORTIZ PATIÑO a través de apoderado judicial acudieron a este mecanismo constitucional con el fin

5. Caso concreto.

En el sub exámine MARINA ORTIZ PATIÑO y JOSE ARLES ORTIZ PATIÑO a través de apoderado judicial acudieron a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene a la fiscalía general de la nación emita la constancia de muerte violenta de JOSE RODOLFO ORTIZ OSORIO para poder adelantar la diligencia en la registraduría nacional del estado civil de emisión de l registro civil de defunción, para posteriormente continuar con la reclamación del auxilio por muerte en accidente de tránsito.

Pues bien, advierte la Sala que los accionantes pretenden que a través de este trámite se ordene a la fiscalía, la expedición de una constancia de muerte violenta a nombre de JOSE RODOLFO ORTIZ OSORIO, la cual se produjo presuntamente por un accidente de tránsito que sufrió al parecer en el municipio de Quimbaya Quindío, en el año 1958, no obstante, de lo solicitado no se tiene ningún soporte documental mínimo con el cual la autoridad pueda certificar que lo enunciado por los accionantes, es cierto, pues hasta ellos mismo s aceptan que desconocen el lugar de muerte de su padre, pues al parecer estuvo hospitalizado en Quimbaya, Quindío, como tampoco sabían dónde había sido sepultado , lo que posteriormente averiguaron , de ahí que la respuesta que les brind aron las diferentes autoridades a las que acudieron y que hoy son demandadas en esta tutela, hayan sido negativas, p ues para que las entidades emitan certificaciones de hechos ocurridos, éstas deben estar soportadas en elementos que den cuenta de lo ocurrido, y al no contar con ninguna prueba de lo indicado, es razonable

tutela, hayan sido negativas, p ues para que las entidades emitan certificaciones de hechos ocurridos, éstas deben estar soportadas en elementos que den cuenta de lo ocurrido, y al no contar con ninguna prueba de lo indicado, es razonable concluir que no se pueda despachar favorablemente lo peticionado, lo cual no significa que por ese hecho, se encuentre la autoridad vulnerando el derecho de petición, al entregar una respuesta negativa.

Al respecto la Corte Constitucional ha indicado “ No puede perderse de vista que existe diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, pues el primero hace referencia a la facultad que tienen las personas de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener de ellas una pronta y oportuna respuesta la cual debe h acerse conocer en debida forma al interesado (…). En este caso, la accionada cumplió con entregar a los peticionarios un pronunciamiento, que aunque negativo, es de fondo, porque se refirió al tema propuesto, aunque no se haya accedido a lo pedido, pues se dio a conocer la razón de carácter legal para no suministrar la información deprecada”.3

2 C.C. ST-130 de 2014.

3 CC. T-254 de 2024.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00237-00 - T1-237-25

Accionante: MARINA ORTIZ PATIÑO y JOSE ARLES ORTIZ PATIÑO a través de apoderado judicial.

Accionados: Fiscalía 20 Seccional, Inspección Segunda Municipal de Policía, y Registraduría Municipal, todas de Cartago, Valle del Cauca.

Accionados: Fiscalía 20 Seccional, Inspección Segunda Municipal de Policía, y Registraduría Municipal, todas de Cartago, Valle del Cauca.

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

7 Por otra parte, se tiene que a pesar de haber requerido a la dirección seccional de fiscalías del Valle del Cauca, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, así como a la Dirección Seccional de Fiscalías del departamento del Quindío, para que informaran respecto de los Juzgados de Instrucción criminal que pudieran tener archivo del año 1958, no obstante, no se brindó ninguna respuesta por esta entidad.

De igual forma, se requirió al instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses de Cartago, Valle del Cauca y de Armenia, Quindío, para que informaran si en ese instituto conserva ban el protocolo de necropsia de quien en vida se identificó con el nombre de JOSE RODOLFO ORTIZ OSORIO, con número de cédula 1.243.640, y que presuntamente falleció en el año 1958, sin embargo, en su respuesta indicaron que en su archivo no reposa ningún documento del mencionado señor.

Por lo anterior, de cara a que no se logró obtener información que permitiera resolver de algún modo el asunto puesto a consideración de esta Sala , y ante la falta de pruebas, lo pretendido por los demandantes, se torna improcedente, pues en primer lugar no se tiene ningún documento, ni constancia que brinde

resolver de algún modo el asunto puesto a consideración de esta Sala , y ante la falta de pruebas, lo pretendido por los demandantes, se torna improcedente, pues en primer lugar no se tiene ningún documento, ni constancia que brinde mínimamente la información que requieren las autoridades para lograr la expedición de una certificación por muerte violenta, pues se desconoce que efectivamente el deceso del mencionado señor se haya producido, y si exi stió, éste haya acontecido por muerte violenta, para que con esto la autoridad pueda dar fe del asunto que va a certificar, en ese sentido, el que la respuesta a sus peticiones haya sido desfavorable , no es indicativo que a través de tutela se pueda ordenar lo solicitado.

Por lo expuesto, y en el caso hipotético que se diera una orden a la fiscalía de expedición de dicha certificación , se estaría invadiendo órbitas ajenas al juez constitucional, quien tiene como función, proteger los derechos fundamentales de las personas, siempre que los mismos estén siendo amenazados o vulnerados por los asociados, sin embargo, este no es el caso, pues a pesar de haberse entregado una respuesta negativa, en la misma se explicó por qué razones están impedidos para certificar la muerte violenta, y por ende, no están obligados a lo imposible, además nótese una circunstancia que llama la atención de esta Corporación, y es que desde la presunta fecha de su sepultura -diciembre 1 de 1958- , a la actualidad han transcurrido más de 66 años, aspecto que hace más difícil lograr lo pretendido en sede constitucional, por lo que sin importar cu ál fue la razón por la cual solo hasta ahora los accionantes se interesaron por subsanar

, a la actualidad han transcurrido más de 66 años, aspecto que hace más difícil lograr lo pretendido en sede constitucional, por lo que sin importar cu ál fue la razón por la cual solo hasta ahora los accionantes se interesaron por subsanar ese trámite, lo cierto es que como mínimo debieron haber agotado otras diligencias tendientes a recolectar más información de lo acontecido con su padre, con el fin de determinarle a la autoridad tiempos y hechos precisos, además de averiguar si la muerte del mencionado señor no se dio en otro municipio distinto a Cartago, teniendo en cuenta que también se indicó que estuvo hospitalizado en el municipio de Quimbaya, de igual forma la averiguación en las diferentes entidades que antes se encargaban de registrar la defunció n de las personas, como lo era la oficina de registro local, notaria, registraduría municipal, inspecciónSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00237-00 - T1-237-25

Accionante: MARINA ORTIZ PATIÑO y JOSE ARLES ORTIZ PATIÑO a través de apoderado judicial.

Accionados: Fiscalía 20 Seccional, Inspección Segunda Municipal de Policía, y Registraduría Municipal, todas de Cartago, Valle del Cauca.

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

8 de policía, corregimiento o consulado, como bien lo informó la registraduría nacional del

Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

8 de policía, corregimiento o consulado, como bien lo informó la registraduría nacional del estado civil en su informe.

En consecuencia, no es la tutela la llamada a resolver el asunto puesto a consideración, pues de la repuesta otorgada a los accionantes por la s demandadas, no se observa vulneración de ningún derecho fundamental de éstos, pues aquellas brindaron respuesta de fondo a lo pretendido, a pesar que la misma haya sido negativa por la circunstancia tan particular de este caso.

Por las anteriores consideraciones se declarará improcedente el presente amparo por inexistencia de un hecho vulnerador.

Sin perjuicio d e lo anterior, se exhortará a los accionantes para que de manera directa acudan a la Dirección Seccional de F iscalías del Valle del Cauca, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, así como a la Dirección Seccional de Fiscalías del departamento del Quindío, a solicitar, se les informe respecto del archivo que deben conservar de los extintos Juzgados de Instrucción criminal, con el fin de establecer si existió alguna investigación por la muerte del señor JOSE RODOLFO ORTIZ OSORIO para la época del año 1958, ello para que puedan culminar su trámite de reclamación ante la aseguradora.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE , el amparo solicitado por MARINA

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE , el amparo solicitado por MARINA ORTIZ PATIÑO y JOSE ARLES ORTIZ PATIÑO a través de apoderado judicial, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, atendiendo las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a los accionantes para que de manera directa acudan a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, así como a la Dirección Secciona

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