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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2025-00280-00-(08-04-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2025-00280-00-(08-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA PRIMERA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00280-00 - T1-280-25

Accionante: JUAN DAVID VENTE HINESTROZA.

Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Buga.

Aprobado Según Acta No. 138 de la fecha. Guadalajara de Buga, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JUAN DAVID VENTE HINESTROZA, contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JUAN DAVID VENTE HINESTROZA, contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso . El t rámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y a la cárcel de Tuluá.

HECHOS

Expuso el accionante que por intermedio de su abogado el 10 de enero de 2025 radicó solicitud de libertad condicional, al considerar cumplir con los requisitos para dicho beneficio, sin embargo , a la fecha de presentación de esta acción de tutela, su petición no había sido resuelta. Esto dentro de la radicación 76-834-6000-1872022-00979.

Por lo anterior , solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al demandado resuelva su requerimiento.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 27 de marzo del presente año, disponiendo correr los respectivos traslados al accionado Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , ordenando vincular al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y a la cárcel de Tuluá.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00280-00 - T1-280-25

Buga y a la cárcel de Tuluá.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00280-00 - T1-280-25

Accionante: JUAN DAVID VENTE HINESTROZA.

Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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2

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, indicó que la radicación 2022-00979 se encuentra asignada al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Buga , al cual se le traslado la solicitud, petición que fue reiterada el 21 de febrero de 2025 de la cual se corrió traslado.

2. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, informó que la petición de libertad condicional del 10 de enero de 2025, se encuentra en turno 34 de resolver, esto debido a la cogestión que afronta el despacho, y garantizando el derecho a la igualdad de la población carcelaria que ha presentado requerimientos anteriores, aunado a ello mencionó que ese despacho, fue creado según el Acuerdo PCSJA23 –12124 del 19 de diciembre de 2023 proferido por el

garantizando el derecho a la igualdad de la población carcelaria que ha presentado requerimientos anteriores, aunado a ello mencionó que ese despacho, fue creado según el Acuerdo PCSJA23 –12124 del 19 de diciembre de 2023 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, entrando en funcionamiento en febrero de 2024, y que mediante Acuerdo CSJVAA24–20 del 14 de febrero de 2024, en el artículo 1, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se redistribuyeron 1.013 expedientes procedentes de los cuatro juzgados homólogos de ese circuito judicial carcelario y penitenciario, a los qu e se debe agregar lo que llegaron por reparto para un total a la fecha de 1.526 proceso activos.

Aduce que la demora no es caprichosa, ni voluntaria, todo se debe a la carga judicial frente al n úmero de personas privadas de la libertad, además que d ebe resolver todas las solicitudes de las cárceles que componen el circuito entre ellas “redenciones y libertades condicionales, también tramita; extinciones de pena; permisos de trabajo, estudio, 72 horas administrativas, citas médicas; acumulación de penas; prisiones domiciliarias; revocatorias, entre otras. Igualmente, cabe mencionar que como en el presente caso se debe dar respuesta a las a cciones constitucionales de tutela y hábeas corpus que son contra el despacho, vinculaciones y aquellas que ingresan por reparto que al tratarse de derechos fundamentales conllevan a suspender las actividades que se estén ejecutando dada la prioridad de la situación. De igual forma, se debe tener en cuenta que el titular del despacho también realiza visitas a los centros penitenciarios y carcelarios de

al tratarse de derechos fundamentales conllevan a suspender las actividades que se estén ejecutando dada la prioridad de la situación. De igual forma, se debe tener en cuenta que el titular del despacho también realiza visitas a los centros penitenciarios y carcelarios de Cartago, Sevilla, Caicedonia, Tuluá y Buga”

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1 ° del decreto 333 del 2021 que modific ó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JUAN DAVID VENTE HINESTROZA, contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00280-00 - T1-280-25

Accionante: JUAN DAVID VENTE HINESTROZA.

Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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3 El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el accionado vulneró el derecho al debido proceso por la postulación de solicitud de libertad condicional,

Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

3 El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el accionado vulneró el derecho al debido proceso por la postulación de solicitud de libertad condicional, presentada desde el 10 de enero de 2025 por el apoderado de JUAN DAVID VENTE

HINESTROZA.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimaci ón por acti va; (ii) legitimaci ón por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”1

4. El derecho de postulación.

La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de l a prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está

elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de l a prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:

“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mo ra judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que preva lecen las reglas del proceso» 3 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como

se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).4

1 C.C. ST-010 de 2017. 2 CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275 3 CC T-377 de 2002

4 CC T-215A de 2011SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00280-00 - T1-280-25

Accionante: JUAN DAVID VENTE HINESTROZA.

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5. El respeto al debido proceso.

La Constitución Política consagra el debido proceso como un derecho de rango

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5. El respeto al debido proceso.

La Constitución Política consagra el debido proceso como un derecho de rango fundamental y garantiza su observancia no sólo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino en las de índole administrativa. Esa garantía constitucional se traduce en el respeto de la administración a las formas previamente definidas, a la salvaguarda de los principios de contradicción e imparcialidad y, a la garantía que la actuación administrativa se surtirá respetando todas sus etapas y ajustándose al ordenamiento jurídico legal y a los preceptos constitucionales. Con ello se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y contrarios a l os principios del Estado de derecho.

Debido proceso que debe aplicarse en todas las actuaciones del Estado y las autoridades que lo componen, pues cada una de las instituciones estatales para los trámites que adelantan, tiene previamente establecidos los conductos regulares que se deben seguir los ciudadanos para la consecución de determinado fin, lo que garantiza entonces en correcto funcionamiento de las mismas y, por ende, del propio Estado, por lo cual los particulares deben ceñirse a los procedimiento s previamente establecidos, situación que igualmente se da en las entidades privadas.

La Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que el debido proceso administrativo se debe entender como: “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio,

administrativo se debe entender como: “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley” En ese contexto, el debido proceso administrativo se configura como una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dentro del debido proceso administrativo se debe garantizar: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”5.

6. Caso concreto.

En el sub exámine JUAN DAVID VENTE HINESTROZA acudió a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas

6. Caso concreto.

En el sub exámine JUAN DAVID VENTE HINESTROZA acudió a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, resuelva su solicitud de libertad condicional presentada el 10 de enero de 2025 por su apoderado judicial, dentro de

5 C.C. T-002 de 2019, T-982 de 2004, C-1189 de 2005, entre otrasSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00280-00 - T1-280-25

Accionante: JUAN DAVID VENTE HINESTROZA.

Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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5 la radicación 76-834-6000-187-2022-00979, sin que el demandado haya resuelto la misma.

En ese orden, se tiene que de la respuesta recibida por el despacho demandado, se comunicó que la petición de libertad condicional del 10 de enero de 2025 elevada por JUAN DAVID VENTE HINESTROZA, se encuentra en turno 34 de resolver , lo que acontecerá en el mes de abril , e llo debido a la cogestión que afronta e se

por JUAN DAVID VENTE HINESTROZA, se encuentra en turno 34 de resolver , lo que acontecerá en el mes de abril , e llo debido a la cogestión que afronta e se despacho, y con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de la población carcelaria que ha presentado requerimientos con fechas anteriores a la del actor, señalando también que desde que fue creado ese despacho se le redistribuyeron 1.013 expedientes procedentes de los cuatro juzgados homólogos de ese circuito judicial carcelario y penitenciario, a los que se le suman los que llegaron por reparto, para un total a la fecha de 1.526 proceso activos.

Señaló que el no resolver la solicitud del petente no obedece a capricho, ni es un acto voluntario, pues todo se debe a la carga judicial que afronta, de cara al número de personas privadas de la libertad, además que debe resolver todas las solicitudes de las cárceles que componen el circuito entre ellas “redenciones y libertades condicionales, también tramita; extinciones de pena; permisos de trabajo, estudio, 72 horas administrativas, citas médicas; acumulación de penas; prisiones domiciliarias; revocatorias, entre otras. Igualmente, cabe mencionar que como en el presente caso se debe dar respuesta a las acciones constitucionales de tutela y h ábeas corpus que son contra el despacho, vinculaciones y aquellas que ingresan por reparto que al tratarse de derechos fundamentales conllevan a suspender las actividades que se estén ejecutando dada la prioridad de la situación. De igual forma, se debe tener en cuenta que el titular del despacho también realiza visitas a los centros penitenciarios y carcelarios de Cartago, Sevilla, Caicedonia, Tuluá y Buga

prioridad de la situación. De igual forma, se debe tener en cuenta que el titular del despacho también realiza visitas a los centros penitenciarios y carcelarios de Cartago, Sevilla, Caicedonia, Tuluá y Buga

En el anterior contexto, se tiene que frente a la solicitud de libertad condicional, la Ley 906 de 2004 en su artículo 472 determinó que “Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución” de donde se puede concluir entonces , que el t érmino indicado en la ley para resolver el asunto es cuestión, se encuentra superado desde hace mucho tiempo, pues a la fecha han trascurrido cerca de tres meses desde su radicación, lo que conlleva a que efectivamente se esté vulnerando el derecho fundamental al debido proceso por la postulación del actor.

Por lo señalado, a pesar de comprender que la mora se debe a la congestión judicial que afrontan los despachos de este circuito judicial , al n úmero de procesos asignados, y la cantidad de peticiones radicadas por las personas privadas de la libertad, no obstante, esas particularidades y circunstancias de la administración de justicia con las que los operadores de ju diciales debemos batallar a diario, y no pueden ser un justificación para no resolver e n un tiempo prudencia l los requerimientos, pues como ya se indicó en este caso puntual, han transcurrido cercaSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

pueden ser un justificación para no resolver e n un tiempo prudencia l los requerimientos, pues como ya se indicó en este caso puntual, han transcurrido cercaSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00280-00 - T1-280-25

Accionante: JUAN DAVID VENTE HINESTROZA.

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6 de tres meses, cuando la ley señala que son 8 días para resolver la petición de libertad.

Consecuentemente, la Corte Constitucional también ha manifestado que la actividad judicial supone un esfuerzo continuo por alcanzar un balance entre el cumplimiento estricto de los términos procesales y la consecución de los elevados fines de la justicia, entendida esta como una función pública determinante para la vigencia misma del Estado. En últimas, le corresponde al sector justicia materializar la función pacificadora del derecho y encauzar institucionalmente los conflictos que surgen en la sociedad. Pero si el tiempo de respuesta para llegar a una decisión se torna desproporcionado, se erosiona irremediablemente la confianza ciudadana en el sistema de justicia y se pierde su razón de ser. Así lo ha advertido la Sala Plena : “[L]a Corte ha reconocido que la congestión judicial es un fenómeno que

confianza ciudadana en el sistema de justicia y se pierde su razón de ser. Así lo ha advertido la Sala Plena : “[L]a Corte ha reconocido que la congestión judicial es un fenómeno que afecta la legitimidad y la eficacia de la administrac ión de justicia, perjudicando desde las Altas Cortes hasta los jueces de instancia, y en esa medida, implica el desconocimiento de un amplio repertorio de derechos fundamentales de los ciudadanos y las ciudadanas. El mismo tiene consecuencias negativas gravísimas en la conflictividad social, y en la solución democrática y pacífica de las tensiones propias de cualquier sociedad contemporánea.”6

Por lo anterior, se amparará el derecho fundamental al debido proceso por la postulación de JUAN DAVID VENTE HINESTROZA , por ello se ordenará al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que en el término de 6 días contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a resolver la postulación de libertad condicional elevada el 10 de enero de 2025 por el apoderado judicial de JUAN DAVID VENTE HINESTROZA, debiendo comunicar a este despacho lo resuelto, so pena de incurrir en desacato.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso por la postulación de JUAN DAVID VENTE HINESTROZA , atendiendo los motivos expuestos en la presente decisión.

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso por la postulación de JUAN DAVID VENTE HINESTROZA , atendiendo los motivos expuestos en la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que en el término de 6 días contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a resolver la postulación de libertad condicional elevada el 10 de enero de 2025 por el apoderado judicial de JUAN DAVID VENTE HINESTROZA, debiendo comunicar a este despacho lo resuelto, so pena de incurrir en desacato.

TERCERO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.

6 CC T-341 de 2022.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00280-00 - T1-280-25

Accionante: JUAN DAVID VENTE HINESTROZA.

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QUINTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de

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QUINTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-111-22-04-001-2025-00280-00 - T1-280-25

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-001-2025-00280-00 - T1-280-25

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-001-2025-00280-00 - T1-280-25

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