TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2025-00315-00-(30-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2025-00315-00-(30-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA PRIMERA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Consejo Superior de la Judicatura
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00315-00 - T1-315-25
Accionante: GABRIEL ANTONIO CALERO OREJUELA a través de apoderado judicial.
Accionado: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira.
Aprobado Según Acta No. 164 de la fecha. Guadalajara de Buga, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por GABRIEL ANTONIO CALERO OREJUELA a través de apoderado judicial, contra el
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por GABRIEL ANTONIO CALERO OREJUELA a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso . El t rámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 150 Seccional de Palmira, al apoderado de víctimas Tulio Andrés Murgueitio y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Palmira.
HECHOS
Expuso el apoderado del accionante que contra su defendido se tramitó proceso por el delito de acceso canal abusivo con menor de 14 años, por denuncia del 14 de febrero de 2011, bajo la radicación 76-520-6000-182-2011-00085.
Señaló que luego de haber realizado las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, el 27 de marzo de 2025 en audiencia se profirió sentencia No. 037 condenando a su prohijado a la pena principal de 192 meses de prisión por encontrarlo responsable del delito en mención, ordenando la captura para el cumplimiento de la misma, en la cual el juez decidió de manera arbitraria declarar ejecutoriada la sentencia, negándole la oportunidad de interponer el recurso de apelación, el cual venía anunciando desde su intervención en el trámite del artículo 447 del código de procedimiento penal, cuando nunca mencionó estar conforme con su decisión y de no recurrir la misma, lo cual no se podía asumir de manera tácita, aspectos con los que vulneró sus derechos fundamentales a la defensa
447 del código de procedimiento penal, cuando nunca mencionó estar conforme con su decisión y de no recurrir la misma, lo cual no se podía asumir de manera tácita, aspectos con los que vulneró sus derechos fundamentales a la defensa material, pues mucho antes de la parte resolutiva de la sentencia se habíaSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00315-00 - T1-315-25
Accionante: GABRIEL ANTONIO CALERO OREJUELA a través de apoderado judicial.
Accionado: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
2 advertido al despacho que el señor CALERO OREJUELA se había desconectado y estaba solicitando el ingreso a la audiencia, quien estaba legitimado para recurrir el fallo, a sí se encontrara en libertad ten ía derecho a que se le notificara la sentencia, vulnerado de esta manera también su derecho al debido proceso, por lo que se elevó el recurso de apelación dentro del t érmino legal, y al no ser considerado, se interpuso recurso de reposición en subsidio el de queja, sin que los mismos surtieran efectos y fueran tramitados en debida forma, limitándose a dar respuesta de manera informal a través de correo electrónico, por lo cual acude al presente mecanismo constitucional de amparo.
Por lo anterior, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se
dar respuesta de manera informal a través de correo electrónico, por lo cual acude al presente mecanismo constitucional de amparo.
Por lo anterior, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al accionado restablecer los derechos vulnerados a su defendido para que se pronuncie de fondo y en debida forma frente a los recursos que se han interpuesto, que se dé trámite al recurso de queja, para que se resuelva si se deja sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, garantizando el derecho a la defensa técnica y material y debido proceso, y que se adopten medidas necesarias para cesar la vulneración de los derechos reclamados.
ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, en auto del 8 de abril de 2025 se requirió al abogado poder para instaurar acción de tutela, la cual una vez subsanada se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 11 de abril de este año, disponiendo correr los respectivos traslados al accionado, ordenando vincular a la Fiscalía 150 Seccional de Palmira, al apoderado de víctimas Tulio Andrés Murgueitio y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Palmira.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira , informó que en ese despacho se llevó a cabo proceso contra GABRIEL ANTONIO CALERO OREJUELA, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, siendo víctima su menor hijo, que dicho proceso culminó el 27 de marzo de 2025 con
despacho se llevó a cabo proceso contra GABRIEL ANTONIO CALERO OREJUELA, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, siendo víctima su menor hijo, que dicho proceso culminó el 27 de marzo de 2025 con sentencia condenatoria y una pena de 92 meses de prisión , negándole la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, ordenado la expedición de la orden de captura.
De otro lado mencionó que al corrérsele traslado para la interposición de los recursos de ley, el fiscal no interpuso recurso, y el defensor “manifiesta que su prohijado se ha desconectado de la audiencia y guarda silencio respecto de la notificación de la sentencia o si tiene intención de interponer recurso alguno, se queda callado, sin hacer manifestación alguna, el despacho espera por espacio de varios minutos y siendo las 6:40 minutos de la tarde, procede a dar por terminada la audiencia, declarándola d ebidamente notificada y ejecutoriada ”. Momento en el cual el abogado manifiesta que iba a interponer recurso deSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00315-00 - T1-315-25
Accionante: GABRIEL ANTONIO CALERO OREJUELA a través de apoderado judicial.
Accionado: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
3 apelación, el cual no fue aceptado por el despacho porque la sentencia ya estaba ejecutoriada, por ende procedió a enviar el expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, el 31 de marzo de 2025.
Agregó que para el 2 de abril de este año, el defensor interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en la sentencia condenatoria, por lo que le respondieron que el mismo era extemporáneo y que no se le daría tr ámite, teniendo en cuenta que el momento procesal oportuno ya había pasado, y que la sentencia ya estaba debidamente notificada, perdiendo competencia sobre el mismo e informándole que el expediente había sido enviado al centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas de Palmira, para su reparto.
Indicó que posteriormente, ese mismo 2 de abril, nuevamente el abogado vía correo electrónico manifestó interponer recurso de reposición en subsidio el de queja contra la decisión que negó el recurso, por lo que nuevamente le respondieron que no había lugar a darle trámite a la solicitud porque en ningún momento interpuso recurso alguno contra la sentencia en el momento procesal en que debió hacerlo, habiendo optado por guardar silencio, manifestando solamente que su prohijado se había desconectado, a quien el juez le menciona que quien debe interponer el recurso es él como abogado.
que debió hacerlo, habiendo optado por guardar silencio, manifestando solamente que su prohijado se había desconectado, a quien el juez le menciona que quien debe interponer el recurso es él como abogado.
Argumentó que respecto de que se le negó el derecho al debido proceso, no es cierto, pues independientemente de que el condenado se hubiere desconectado de la audiencia estaba legal y legítimamente representado por su defensor, quien era la persona idónea para interponer el recurso, sin necesidad que su defendido estuviera presente en la audiencia, que no se le negó el derecho de notificación porque el despacho le corrió traslado al defensor y a la fiscalía, quien manifestó no estaba interesada en interponer recurso, sin embargo el abogado guardó silencio, por lo que al no obten er respuesta dio por notificada y ejecutoriada la sentencia. Considerando así que fue respetuoso de las ritualidades del caso y por lo tanto, no vulneró los derechos del accionante.
2. La Fiscalía 150 Seccional de Palmira , indicó que a la fecha no tiene investigación vigente contra el accionante, porque cuando en los casos se emite sentencia, la fiscalía pierde competencia y es responsabilidad de los juzgados de ejecución de penas, por lo que solicitó la desvinculación por no haber vulnerado derechos del actor.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1 ° del decreto 333 del 2021 que modific ó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por el
2021 que modific ó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de GABRIEL ANTONIO CALERO OREJUELA , contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00315-00 - T1-315-25
Accionante: GABRIEL ANTONIO CALERO OREJUELA a través de apoderado judicial.
Accionado: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
4
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar sí el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto con la decisión del 27 de marzo de 2025 por medio de la cual declaró ejecutoriada la sentencia condenatoria emitida contra GABRIEL ANTONIO
CALERO OREJUELA.
3. Caso concreto.
Como primera medida se ha de señalar que la acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona
Como primera medida se ha de señalar que la acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) l egitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”1
Ahora, como la presente demanda se dirige contra una decisión judicial, surge necesario precisar que la jurisprudencia emanada por nuestro máximo órgano de justicia en lo penal ha sostenido2 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al
vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:
1 C.C. ST-010 de 2017. 2 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00315-00 - T1-315-25
Accionante: GABRIEL ANTONIO CALERO OREJUELA a través de apoderado judicial.
Accionado: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
5
Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
5 generales3 y especiales4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un ins trumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Ahora, se debe puntualizar frente al defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el mismo se entiende como una adhesión irrestricta a las normas procesales que impiden la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.5 Lo anterior se traduce en eventos donde la autoridad judicial se apega de manera excesiva a las previsiones legales de orden procesal, y con ello termina adoptando decisiones desproporcionadas que a la postre obstaculizan la realización de los derechos sustanciales.
Sobre lo expuesto, la Corte Constitucional ha sostenido6: «el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden”. En esos términos, cuando las autoridades judiciales colocan por encima de lo sustancial, el cumplimiento de las formalidades, incurren en una actuación que constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, susceptible de ser corregido por el juez de tutela, siempre
sustancial, el cumplimiento de las formalidades, incurren en una actuación que constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, susceptible de ser corregido por el juez de tutela, siempre que: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad; (ii) que el yerro tenga incidencia en la decisión; (iii) que se haya alegado en el proceso y (iv) que implique la vulneración de derechos fundamentales.»
Bajo estos supuestos, no se puede perder de vista que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos. Por tanto, la validez de las decisiones no solo se convalida a partir del cumplimiento de las formas, sino que depende también de la garantía efectiva de los derechos sustanciales.
Ahora, en lo que respecta al recurso de apelación contra sentencias , se ha de señalar que de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el recurso de apelación contra sentencias se interpondrá, y se concederá en la misma audiencia en la que la parte recurrente solicitará los apartes pertinentes de los registros, en los t érminos del artículo 9 del código de procedimiento penal, correspondientes a las audiencias que en su criterio guarden relación con la impugnación. De igual manera procederán los no apelantes.
En el evento de que sea debidamente sustentado, se concederá ante el superior en efecto suspensivo o devolutivo, según sea el caso. La finalidad de dicho instituto,
3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra provid encias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia
3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra provid encias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
5 CCSU-061-2018.
6 SU-2682019SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00315-00 - T1-315-25
Accionante: GABRIEL ANTONIO CALERO OREJUELA a través de apoderado judicial.
Accionado: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d !
Accionado: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
6 en términos de la alta Corporación, es permitir a la parte afectada con una decisión, rebatir ante el superior jerárquico de quien la profiere los funda mentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan. Lo anterior, con el fin de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria.7
En ese entendido , la interposición del recurso vertical le exige al sujeto procesal, parte o intervinientes la carga de demostrar el yerro en que incurrió la autoridad, para lo cual deberá presentar los motivos jurídicos y probatorios encaminados a derruir la decisión de primera instancia. Frente este tópico en específico, la Corte ha sostenido lo siguiente:8 «En torno a este aspecto en particular, la Corte reitera que los fundamentos que nutren el medio de controversia vertical no han de ser planteados a través de rigurosas fórmulas sacramentales o específicos derroteros formales de proposición . Basta que el apelante precise las razones concretas de insatisfacción con la decisión cuestionada, que necesariamente deben referirse a los motivos que la soportaron.» (Negrilla propia)
De esta forma, pese a que no existen criterios técnicos para elaborar el discurso de apelación, como sí los hay en otros medios de impugnación extraordinarios, el
necesariamente deben referirse a los motivos que la soportaron.» (Negrilla propia)
De esta forma, pese a que no existen criterios técnicos para elaborar el discurso de apelación, como sí los hay en otros medios de impugnación extraordinarios, el recurso de alzada requiere exponer los motivos de inconformidad con la providencia recurrida, de tal manera que a la segunda instancia le sea viable confrontar la decisión de primer grado con los argumentos de las partes y de este modo adoptar una decisión respecto del acierto y legalidad del auto cuestionado. Lo anterior, pues el marco de las inconformidades del impugnante limita la competencia del superior, en la medida en que será sobre dichos aspectos que deberá pronunciarse y sobre los asuntos que estén ligados inescindiblemente con ellos.
Con tales acotaciones, en el caso concreto el apodera do judicial de GABRIEL ANTONIO CALERO OREJUELA se mostró inconforme frente a la decisión del 27 de marzo de 2025 del Juzgado Sexto Penal del Circuito de declarar ejecutoriada la sentencia sin permitirle interponer los recurso de ley, los cuales había adver tido desde la etapa del artículo 447 del código de procedimiento penal, situación que conllevó a que se le negara el derecho de su defendido a la doble instancia, dentro del proceso con radicado 76-520-6000-182-2011-00085 en el cual resultó condenado a 192 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Sobre el particular, se resalta que en el presente caso se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, pues: i) El asunto que se discute
de 14 años.
Sobre el particular, se resalta que en el presente caso se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, pues: i) El asunto que se discute es de relevancia constitucional, ya que está orientada a garantizar la protección de derechos fundamentales afectados por una presunta omisión de la administración de justicia; ii) Ya se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial porque , a causa del defecto alegado, no es viable controvertir la sentencia de primera instancia que ya hizo tránsito a cosa juzgada ; iii) La demanda constitucional se presentó en un tiempo razonable, ya que la providencia cuestionada se emitió el 25 de marzo de 2025 y la demanda de tutela se presentó el 8 de abril de este año; iv) la parte actora identificó de manera clara los hechos que, considera, vulneración de
7 CSJ AP, 15 oct. 2014, rad. 43.259 y CSJ SP, 26 ago. 2015, rad. 45927 8 CSJ AP084-2021, rad. 55432, reiterado en AP4745-2021 6, oct. 2021, rad. 54379SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00315-00 - T1-315-25
Accionante: GABRIEL ANTONIO CALERO OREJUELA a través de apoderado judicial.
Accionado: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
7 las garantías constitucionales invocadas y, v) la providencia que se controvierte no es sentencia de tutela.
Aclarado lo anterior, para la Sala en el caso concreto se configura un claro defecto de procedimiento absoluto por exceso de ritual manifiesto por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira con la decisión del 27 de marzo del año en curso, en dond e negó la posibilidad de interponer el recurso de apelación a la defensa, pues la autoridad judicial le dio un alcance a la norma procedimental que sobrepasó la garantía del derecho sustancial y, de esta manera, cercenó el derecho fundamental al debido proceso y defensa material de CALERO OREJUELA.
Para mayor ilustración de la Sala se tiene que revisado el registro fílmico de la audiencia del 27 de marzo de 2025 -segunda parte-, el Juzgado en el minuto 28:54 lee en la sentencia que contra esa determinación procede el recurso de apelación, enseguida dice “señor fiscal queda notificado en estrados …”, a lo cual la Fiscalía respondió “notificado señor juez muchas gracias”; acto seguido el juez indicó “señor defensor queda notificado en estrados”, y frente a ello la defensa manifestó “notificado su señoría, su señoría mi cliente está intentando ingresar, pero dice que no puede ingresar”, frente a lo que el
queda notificado en estrados”, y frente a ello la defensa manifestó “notificado su señoría, su señoría mi cliente está intentando ingresar, pero dice que no puede ingresar”, frente a lo que el juez señaló “de todas maneras él no está privado de la libertad, esta decisión queda debidamente ejecutoriada, son las 6:40 minutos de la tarde damos por terminada esta audiencia, muchas gracias hasta luego”.
Consecutivamente, la defensa manifestó “su señoría yo iba a interponer el r ecurso de apelación”, y el juez indicó “doctor ya, ya le di la oportunidad usted no dijo nada, le notifique y usted dijo era que su prohijado no podía entrar”, a lo que el abogado respondió “es que estaba esperando que mi cliente ingresara porque el quiere estar en la audiencia, por eso le venía manifestando con todo respeto”. Así, el juez le dijo “si doctor pero él no está privado de la libertad tuvo problemas de conexión, yo ahí, si no, no puedo parar la audiencia por eso, de todas maneras yo le di la opo rtunidad a usted para que se pronunciara si interponía algún recurso, lo notifique y usted no dijo nada”. Luego la defensa respondió “si su señoría iba a hacer la intervención pero es que mi cliente me está escribiendo me está diciendo que se quiere conect ar…”, y reiteró su deseo de recurrir, a lo cual el juez manifestó “yo ya dije que quedó ejecutoriado y usted no dijo nada, y yo no me puedo volver hacia atrás porque todos los actos son preclusivos”, en este punto la discusión continúa por unos minutos más.
Por lo anterior, el apoderado el 2 de abril de 2025 allegó vía correo electrónico
dijo nada, y yo no me puedo volver hacia atrás porque todos los actos son preclusivos”, en este punto la discusión continúa por unos minutos más.
Por lo anterior, el apoderado el 2 de abril de 2025 allegó vía correo electrónico recurso de apelación por escrito, ante lo cual el despacho le respondió que no se le daría trámite por “extemporáneo”, por lo que éste insistió posteriormente con un recurso de reposición en subsidio el de queja, al cual tampoco se le dio trámite por el despacho accionado, argumentando en respuesta al mismo correo, que como no interpuso el recurso, no procede la queja, todo de manera muy informal.
En este contexto resulta claro que la determinación del titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira de negarle el recurso de apelación al apoderado del señor GABRIEL ANTONIO CALERO OREJUELA resulta desacertada, pues dejó de conceder el recurso de apelación por exceso del ritual, pues si en ese preciso momento cuando el abogado le informó que iba a interponer el recurso, el juez debió darle trámite, dadas las circunstancias y que como lo indi có el abogado y así seSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00315-00 - T1-315-25
Accionante: GABRIEL ANTONIO CALERO OREJUELA a través de apoderado judicial.
Accionado: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d !
Accionado: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
8 escuchó en el audio , el juez ten ía conocimiento que la defensa interpondría tal recurso en el momento oportuno, no obstante, el juez no fue claro en ese momento cuando preguntó que si estaban notificados, pues notificarse de una actua ción, es muy diferente a preguntar si es su deseo interponer recurso de apelación, teniendo en cuenta que la sentencia que dictó fue una sentencia condenatoria.
Con lo decidido sacrificó el derecho sustancial, bajo el argumento de que se quedó callado cuando se le preguntó, cuando dicha manifestación no es cierta, pues como bien se indicó en precedencia, el juez luego de culminar la lectura de la sentencia, preguntó, notificado señor fiscal, notificado abogado , en ninguna parte habiéndosele indicado que el señor se había desconectado el juez insistió en haber preguntado si el abogado estaba conforme con la decisión, si no iba a interponer recurso, sino que de manera inmediata declaró en firme la providencia, y a pesar de haberse advertido por el abogado de manera inmediata de ello, el juez continuó con su postura de negarle el recurso de apelación, además de que si la persona estaba conectada a la audiencia era porque estaba interesada en la misma, y decidió
haberse advertido por el abogado de manera inmediata de ello, el juez continuó con su postura de negarle el recurso de apelación, además de que si la persona estaba conectada a la audiencia era porque estaba interesada en la misma, y decidió continuarla sin dar una espera para que se logra ra su reconexión, lo que a todas luces se presenta como vulne ratorio de los derechos de la persona procesada, quien por demás tiene derecho a estar presente en la audiencia, tal y como lo hizo, pero además, el despacho posteriormente continu ó con la vulner ación de sus derechos, cuando el 2 de abril no le dio tr ámite a los recursos enviados, el de reposición y queja.
En consecuencia, para la Sala resulta claro que el juzgado accionado