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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2025-00334-00-(30-04-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2025-00334-00-(30-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1|7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicación: 76111-22-04-001-2025-00334-00 - T1-334-25

Accionante: JOHN EVER LOPEZ CRUZ.

Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

Aprobado Según Acta No. 167 de la fecha Guadalajara de Buga, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOHN EVER LOPEZ CRUZ, contra el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por la presunta vulneración a su derecho fundament al al debido

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOHN EVER LOPEZ CRUZ, contra el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por la presunta vulneración a su derecho fundament al al debido proceso. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Juzgado 32 de Ejecución de Penas de Bogotá y al INPEC de Tuluá.

HECHOS

Indicó el accionante, que se encuentra privado de la libertad en la cárcel de Tuluá pagado una pena de prisión de 4 años y 4 meses, dentro de la radiación 11-001-6000-000-202302007, que desde el 3 de marzo fue trasladado a esa penitenciaria, razón por la cual desde el 5 de ese mes, la oficina de tratamiento del CPMS Tuluá solicitó al centro de servicios de los juzgado de penas de Buga, realizara solicitud del expediente que reposaba en los juzgados de ejecución de penas de Bogotá, sin a que a la fecha se haya adelantado tal diligencia.

En el anterior contexto, solicitó se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a quien corresponda el traslado del proceso al centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas de Buga para que este le asigne un juzgado que vigile su condena.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 21 de abril del presente año, disponiendo correr los

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 21 de abril del presente año, disponiendo correr los respectivos traslados al accionado Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución deRadicación: 76111-22-04-001-2025-00334-00 - T1-334-25

Accionante: JOHN EVER LOPEZ CRUZ.

Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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Penas y Medidas de Seguridad de Buga y, como vinculados al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgado de Ejecución de Pen as y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Juzgado 32 de Ejecución de Penas de Bogotá y al INPEC de Tuluá.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Juzgado 32 de Ejecución de Penas de Bogotá, informó que JHON EVER LOPEZ CRUZ viene privado de la libertad desde el 25 de junio de 2023, y que con ocasión a la presente vinculación a la tutela, procedió a remitir por competencia territorial la actuación a los Juzgados de ejecución de penas de Buga , pues solo hasta el presente asunt o se enteró del traslado del sentenciado a Tuluá.

presente vinculación a la tutela, procedió a remitir por competencia territorial la actuación a los Juzgados de ejecución de penas de Buga , pues solo hasta el presente asunt o se enteró del traslado del sentenciado a Tuluá.

2. El Centro de Servicios Administrativo de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, manifestó, que una vez revisados los registros y fichas técnicas, no encontró alguna actuación en nombre del condenado y accionante para su respectivo reparto.

3. El Centro de Servicios Administrativo de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que el 23 de abril de 2025 dio salida definitiva al asunto con destino a los juzgados homólogos de Tuluá, Valle del Cauca.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JOHN EVER LOPEZ CRUZ, contra el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la entidad accionada y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales de JOHN EVER LOPEZ CRUZ al no haberse remitido el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, previo a habérseles solicitado desde el 5 de marzo de 2025.

haberse remitido el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, previo a habérseles solicitado desde el 5 de marzo de 2025.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles,Radicación: 76111-22-04-001-2025-00334-00 - T1-334-25

Accionante: JOHN EVER LOPEZ CRUZ.

Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. El derecho de petición y el debido proceso de las personas privadas de la libertad.

afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. El derecho de petición y el debido proceso de las personas privadas de la libertad.

El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha autoridad pública o privada sea oportuna (dentro del término legal), material (congruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la comunicación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante.

Además, la Corte Constitucional en relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, ha establecido las siguientes reglas:

“25. De conformidad con lo reseñado hasta este punto, es posible concluir que el derecho de petición tiene un valor democrático que se acentúa en espacios carcelarios en los que, además de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos… (…). 28. El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenci arios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se

ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes”2

5. Caso Concreto.

En el sub exámine de la prueba documental obrante dentro del trámite, observa la Sala que, en efecto, JOHN EVER LOPEZ CRUZ el 5 de marzo de 2025, la oficina de tratamiento del CPMS Tuluá solicitó al centro de servicios de los juzgado de penas de Buga, que realizara solicitud del expediente que reposaba en los juzgados de ejecución de penas de Bogotá a esa oficina, con la finalidad de asignarle un juez que vigilara su condena, dado el traslado que se había materializado el 3 de ese mes y año, dentro del proceso con radicado 11-001-6000-000-2023-02007.

Igualmente se aprecia que el Juzgado 32 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, desde el 22 de abril de 2025, ordenó y remitió el proceso al centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga para lo de su cargo.

Mientras tanto, el centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga informó al 22 de abril no había recibido el proceso.

1 C.C. ST-010 de 2017.

Mientras tanto, el centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga informó al 22 de abril no había recibido el proceso.

1 C.C. ST-010 de 2017. 2 C.C ST-044 de 2019.Radicación: 76111-22-04-001-2025-00334-00 - T1-334-25

Accionante: JOHN EVER LOPEZ CRUZ.

Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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En ese orden, tal y como lo alega el demandante, a la fecha su proceso a pesar de haberse enviado por el Juzgado 32 de Ejecución de Penas de Bogotá al Centro de servicios administrativos de los juzgado de penas de Buga desde el 23 de abril de 2025, con ocasión a la presente tutela, a la fecha no ha sido sometido a reparto entre los cinco despachos de penas que comprenden este círculo judicial, p or lo que frente a ese aspecto se presenta vulnera ción a sus derechos fundamentales, ya que a la fecha no cuenta con juzgado que vigile su condenada, lo que impide que pueda solicitar los beneficios de ley que estime convenientes en su proceso de resocialización.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala concederá el amparo deprecado y en

cuenta con juzgado que vigile su condenada, lo que impide que pueda solicitar los beneficios de ley que estime convenientes en su proceso de resocialización.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala concederá el amparo deprecado y en consecuencia ordenará al Centro de Servici os Administrativo de los Juzgado s de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contad as a partir de la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a realizar el cor respondiente reparto y asignación del proceso con radicado a un Juzgado 11-001-6000-000-2023-02007 a uno de los cinco Juzgados de dicha categoría, debiendo comunicar le al accionante por el medio más expedito, a qué juzgado se le asignó su caso , lo mismo que a este despacho, so pena de incurrir en desacato.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de JOHN EVER LOPEZ CRUZ, atendiendo los motivos expuestos en la presente decisión.

SEGUNDO.- ORDENAR al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contad as a partir de la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a realizar el correspondiente reparto y asignación del

de cuarenta y ocho (48) horas contad as a partir de la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a realizar el correspondiente reparto y asignación del proceso con radicado a un Juzgado 11-001-6000-000-2023-02007 a uno de los cinco Juzgados de dicha categoría, debiendo comunicarle al accionante por el medio más expedito, a qué juzgado se le asignó su ca so, lo mismo que a este despacho, so pena de incurrir en desacato.

TERCERO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

QUINTO.- Contra la presente decisión procede impugnación.Radicación: 76111-22-04-001-2025-00334-00 - T1-334-25

Accionante: JOHN EVER LOPEZ CRUZ.

Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-111-22-04-001-2025-00334-00 - T1-334-25

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-111-22-04-001-2025-00334-00 - T1-334-25

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-001-2025-00334-00 - T1-334-25

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-001-2025-00334-00 - T1-334-25

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