TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2025-00371-00-(07-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2025-00371-00-(07-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA PRIMERA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Consejo Superior de la Judicatura
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO.
Radicación: 76111-22-04-001-2025-00371-00 - T1-371-25
Accionante: JUAN DAVID SALAZAR CHANCHI.
Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Buga.
Aprobado Según Acta No. 177 de la fecha. Guadalajara de Buga, siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta JUAN DAVID SALAZAR CHANCHI, contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta JUAN DAVID SALAZAR CHANCHI, contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso . El t rámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al INPEC de Buga.
HECHOS
Expuso el accionante que desde el 20/02/2025 reposa en poder del accionado solicitud de prisión domiciliaria, sin que a la fecha se haya resuelto la misma. Esto dentro de la radicación 2022-10963.
Por lo anterior , solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al demandado resuelva su requerimiento.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76111-22-04-001-2025-00371-00 - T1-371-25
Accionante: JUAN DAVID SALAZAR CHANCHI.
Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
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ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 24 de abril del presente año,
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ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 24 de abril del presente año, disponiendo correr los respectivos traslados al accionado Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , ordenando vincular al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al INPEC de Buga.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, informó que JUAN DAVID SALAZAR CHANCHI, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle, mediante sentencia No. 004 del 29 de enero de 2024, a la pena de 59 meses, 10 días, de prisión por la comisión de la conducta punible de lesiones personales agravadas en concurso con hurto calificado y agravado, habiéndosele negado la suspensión de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Por otro lado, aclaró que la solicitud no fue radicada el 20 de febrero, sino el 21 de marzo de 2025, por lo cual su petición se encuentra en el turno 69 la cual será resuelta dentro de un término de 3 meses contados desde que fue radicada la solicitud, ello debido a la congestión que afronta el despacho y garantizando el derecho a la igualdad de la población carcelaria que ha presentado requerimientos con anterioridad. En ese ordenó mencionó que la mora judicial se debe a la gran cantidad de procesos asignados en total de 1. 537 de los cuales 1013 se
derecho a la igualdad de la población carcelaria que ha presentado requerimientos con anterioridad. En ese ordenó mencionó que la mora judicial se debe a la gran cantidad de procesos asignados en total de 1. 537 de los cuales 1013 se redistribuyeron de otros despachos , además que “se debe tener en cuenta, que no solamente se resuelven prisiones domiciliarias, sino también se tramitan libertades condicionales; extinciones de pena; permisos de trabajo, estudio, 72 horas administrativas, citas médicas; acumulación de penas; redenciones; revocatorias, entre otras. Igualmente, cabe mencionar que como en el presente caso se debe dar respuesta a las acciones constitucionales de tutela y hábeas corpus que son contra el despacho, vinculaciones y aquellas que in gresan por reparto que ial tratarse de derechos fundamentales conllevan a suspender las actividades que se estén ejecutando dada la prioridad de la situación, de igual forma que el titular del despacho también realiza visitas a los centros penitenciarios y carcelarios de Cartago, Sevilla, Caicedonia, Tuluá y Buga, lo que conlleva a que durante esa comisión no realice las actividades habituales .”SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76111-22-04-001-2025-00371-00 - T1-371-25
Accionante: JUAN DAVID SALAZAR CHANCHI.
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Bajo ese panorama menciona que no hay mora injustificada en dar respuesta, por lo que solicita se declare improcedente el amparo.
2. El Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , indicó que la radicación 202 210963 se encuentra asignada al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Buga al cual se le traslado la solicitud de prisión domiciliaria el 21 de marzo de 2025.
3. El INPEC de Buga, comunicó que desde el 14 de marzo de 2025 la oficina jurídica de ese establecimiento remitió la documentación para redención de pena y prisión domiciliaria de JUAN DAVID SALAZAR CHANCHI.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1 ° del decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JUAN DAVID SALAZAR CHANCH I, contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el accionado
de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el accionado vulneró el derecho al debido proceso por la postulación de solicitud de prisión domiciliaria, presentada el 21 de marzo de 2025 por JUAN DAVID SALAZAR
CHANCHI.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76111-22-04-001-2025-00371-00 - T1-371-25
Accionante: JUAN DAVID SALAZAR CHANCHI.
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4 No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii)
4 No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”1
4. El derecho de postulación.
La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 2 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:
“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente ju diciales y, de otro lado, los actos
pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente ju diciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» 3 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). 4
1 C.C. ST-010 de 2017. 2 CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275 3 CC T-377 de 2002
4 CC T-215A de 2011SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
3 CC T-377 de 2002
4 CC T-215A de 2011SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76111-22-04-001-2025-00371-00 - T1-371-25
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5. El respeto al debido proceso.
La Constitución Política consagra el debido proceso como un derecho de rango fundamental y garantiza su observancia no sólo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino en las de índole administrativa. Esa garantía constitucional se traduce en el respeto de la administración a las formas previamente definidas, a la salvaguarda de los principios de contradicción e imparcialidad y, a la garantía que la actuación administrativa se surtirá respetando todas sus etapas y ajustándose al orde namiento jurídico legal y a los preceptos constitucionales. Con ello se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y contrarios a los principios del Estado de derecho.
Debido proceso que debe aplicarse en todas las actuaciones del Estado y las autoridades que lo componen, pues cada una de las instituciones estatales para los trámites que adelantan, tiene previamente establecidos los conductos regulares que se
derecho.
Debido proceso que debe aplicarse en todas las actuaciones del Estado y las autoridades que lo componen, pues cada una de las instituciones estatales para los trámites que adelantan, tiene previamente establecidos los conductos regulares que se deben seguir los ciudadanos para la consecución de determinado fin, lo que garantiza entonces en correcto funcionamiento de las mismas y, por ende, del propio Estado, por lo cual los particulares deben ceñirse a los procedimientos previame nte establecidos, situación que igualmente se da en las entidades privadas.
La Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que el debido proceso administrativo se debe entender como: “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley” En ese contexto, el debido proceso administrativo se configura como una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dentro del debido proceso administrativo se debe garantizar: “(i)ser oído durante toda la a ctuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se
de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensaSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
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6 y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controv ertir pruebas, y ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” 5.
6. Caso concreto.
En el sub exámine JUAN DAVID SALAZAR CHANCH I acudió a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, resuelva su solicitud de prisión domiciliaria presentada el 21 de marzo de 2025, dentro de la
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, resuelva su solicitud de prisión domiciliaria presentada el 21 de marzo de 2025, dentro de la radicación 2022-10963, sin que el demandado haya resuelto la misma.
En ese orden, se tiene que de la respuesta recibida por el despacho demandado, se comunicó que la solicitud no fue radicada el 20 de febrero como lo anuncia el accionante, sino el 21 de marzo de 2025, por lo cual su petición se encuentra en el turno 6 9 misma que será resuelta dentro de un término de 3 meses contados desde que fue radicada la solicitud , ello debido a la congestión que afronta el despacho y con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de la población carcelaria que ha presentado req uerimientos con anterioridad que el petente.
Por otra parte mencionó que la mora judicial se debe a la gran cantidad de procesos asignados, en total de 1.537 de los cuales 1013 se redistribuyeron de otros despachos, además que “se debe tener en cuenta, que no solamente se resuelven prisiones domiciliarias, sino también se tramitan libertades condicionales; extinciones de pena; permisos de trabajo, estudio, 72 horas administrativas, citas médicas; acumulación de penas; redenciones; revocatorias, entre otras. Igualmente, cabe mencionar que como en el presente caso se debe dar respuesta a las acciones constitucionales de tutela y hábeas corpus que son contra el despacho, vinculaciones y aquellas que ingresan por reparto que al tratarse de derechos fundamentales conllevan a suspender las actividades que se estén ejecutando dada la prioridad de la situación, de igual forma que el titular del despacho también realiza visitas a los centros
despacho, vinculaciones y aquellas que ingresan por reparto que al tratarse de derechos fundamentales conllevan a suspender las actividades que se estén ejecutando dada la prioridad de la situación, de igual forma que el titular del despacho también realiza visitas a los centros penitenciarios y carcelarios de Cartago, Sevilla, Caicedonia, Tuluá y Buga , lo que conlleva a que durante esa comisión no realice las actividades habituales.”
En el anterior contexto, se tiene que frente a la solicitud de sustitución de medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la domiciliaria, la Ley 906 de 2004 en su artículo 47 7 determinó que “NEGACIÓN O REVOCATORIA DE
5 C.C. T-002 de 2019, T-982 de 2004, C-1189 de 2005, entre otrasSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
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7 LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez
7 LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes. La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes .” de donde se puede c oncluir entonces, que el término indicado en la ley para resolver el asunto es cuestión, se encuentra superado con creces, pues a la fecha han trascurrido más de 25 días desde su radicación, lo que conlleva a que efectivamente se esté vulnerando el derecho fundamental al debido proceso por la postulación del actor , misma que no fue resuelta dentro del término legal para ello.
De igual forma, el despacho no descon oce que la mora presentada en el presente caso se deba a la congestión judicial que afronta ese juzgado, por las adversidades administrativas que asumió desde su creación, aunado a ello, que en las mismas condiciones se encuentran sus homólogos del circuito judicial, pues no es ajeno, ni desconocido el incremento en el número de procesos asignados a los distintos despachos a diario, como también la cantidad de peticiones radicadas por las personas privadas de la libertad, no obstante, esas particularidades y circunstancias de la administración de justicia con las que los operadores de judiciales debemos batallar a diario, no pueden ser una justificación para no resolver en un tiempo prudencial los requerimientos de las personas privadas de la libertad, pues como ya se indicó en este caso puntual, han transcurrido más de 25 días,
judiciales debemos batallar a diario, no pueden ser una justificación para no resolver en un tiempo prudencial los requerimientos de las personas privadas de la libertad, pues como ya se indicó en este caso puntual, han transcurrido más de 25 días, cuando la ley señala que son 10 días para resolver la petición de sustitución o domiciliaria.
Consecuentemente, la Corte Constitucional también ha manifestado que “ la actividad judicial supone un esfuerzo continuo por alcanzar un balance entre el cumplimiento estricto de los términos procesales y la consecución de los elevados fines de la justicia, entendida esta como una función pública determinante para la vigencia misma del Estado. En últimas, le corresponde al sector justicia materializar la función pacificadora del derecho y encauzar institucionalmente los conflictos que surgen en la sociedad. Pero si el tiempo de respuesta para llegar a una decisión se torna desproporcionado, se e rosiona irremediablemente la confianza ciudadana en el sistema de justicia y se pierde su razón de ser. Así lo ha advertido la Sala Plena : “[L]a Corte ha reconocido que la congestión judicial es un fenómeno que afecta la legitimidad y la eficacia de la adm inistración de justicia, perjudicando desde las Altas Cortes hasta los jueces de instancia, y en esa medida, implica el desconocimiento de un amplio repertorio de derechos fundamentales de los ciudadanos y lasSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
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Accionante: JUAN DAVID SALAZAR CHANCHI.
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Accionante: JUAN DAVID SALAZAR CHANCHI.
Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
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8 ciudadanas. El mismo tiene consecuencias negat ivas gravísimas en la conflictividad social, y en la solución democrática y pacífica de las tensiones propias de cualquier sociedad contemporánea .”6
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la mora judicial por las adversidades que atraviesa la administración de justicia no se debe imponer a la ciudadanía en general, esta Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso por la postulación de JUAN DAVID SALAZAR CHANCHI al considerar que el tiempo que estima el juzgado para resolver la petición de tres meses desborda sobremanera el tiempo que ha establecido la ley para esos asuntos, por ello ordenará al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a resolver la postulación del sustituto de prisión domiciliaria elevada el 21 de marzo de 2025 por JUAN DAVID SALAZAR CHANCH I, debiendo comuni car a este despacho lo resuelto, so pena de incurrir en desacato.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN
resuelto, so pena de incurrir en desacato.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de JUAN DAVID SALAZAR CHANCH I, atendiendo los motivos expuestos en la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a resolver la postulación del sustituto de prisión domiciliaria elevada el 21 de marzo de 2025 por JUAN DAVID SALAZAR CHANCHI, debiendo comunicar a este despacho lo resuelto , so pena de incurrir en desacato.
6 CC T-341 de 2022.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
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Accionante: JUAN DAVID SALAZAR CHANCHI.
Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
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TERCERO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.
QUINTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,