TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2025-00401-00-(15-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2025-00401-00-(15-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA PRIMERA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Consejo Superior de la Judicatura
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO.
Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00401-00 - T1-401-25
Accionante: RUBEN DARIO ANGULO RIASCOS.
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Buga.
Aprobado Según Acta No. 203 de la fecha. Guadalajara de Buga, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta RUBEN DARIO ANGULO RIASCOS, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta RUBEN DARIO ANGULO RIASCOS, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS
Se extrajo del escrito de tutela del accionante que desde el 26 de marzo del presente año solicitó la libertad condicional dentro del radicado 11-001-6000-0982015-00288, no obstante, el Juzgado ejecutor no le ha resuelto la misma.
Por lo anterior , solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al demandado resuelva su requerimiento.
ACTUACIÓN PROCESALSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00401-00 - T1-401-25
Accionante: RUBEN DARIO ANGULO RIASCOS.
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
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2 Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 5 de mayo del presente año, disponiendo correr los respectivos traslados al accionado Juzgado Tercero de
2 Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 5 de mayo del presente año, disponiendo correr los respectivos traslados al accionado Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , ordenando vincular al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, informó que Rubén Darío Angulo Riascos fue condenado por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por lo que se encuentra cumpliendo una pena de 96 meses de prisión desde el 4 de abril de 2017, incluyendo tiempo en detención domiciliaria y en centros carcelario.
Respecto a la solicitud de libertad condicional, mencionó que no basta con presentar una solicitud de libertad condicional , sino que se deben cumplir los requisitos legales, entre ellos, la documentación completa exigida por el art. 471 CPP, por lo que solicitó a la cárcel de Guacarí el envío de documentos (concepto disciplinario, calificación de conducta, certificados de trabajo/estudio), requeridos para poder estudiar de fondo la petición. Por ello concluyó informando que no ha tomado una decisión de fondo sobre la solicitud de libertad condicional, a la espera de recibir la documentación completa desde el centro penitenciario.
2. El Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Pen as y Medidas de Seguridad de Buga , indicó que la radicación 20 15de recibir la documentación completa desde el centro penitenciario.
2. El Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Pen as y Medidas de Seguridad de Buga , indicó que la radicación 20 1500288 se encuentra asignada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga al cual se le traslado la solicitud de libertad condicional el 26 de marzo de 2025, sin los documentos que se requieren para su trámite, por lo que el despacho los requiere con fecha 5 de mayo al INPEC.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00401-00 - T1-401-25
Accionante: RUBEN DARIO ANGULO RIASCOS.
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
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3 De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1 ° del decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por RUBEN DARIO ANGULO RIASCOS, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca.
Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por RUBEN DARIO ANGULO RIASCOS, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el accionado vulneró el derecho al debido proceso por la postulación de solicitud de libertad condicional, presentada el 26 de marzo de 2025 por RUBEN DARIO ANGULO
RIASCOS.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”1
4. El derecho de postulación.
La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 2 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en
4. El derecho de postulación.
La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 2 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su
1 C.C. ST-010 de 2017. 2 CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00401-00 - T1-401-25
Accionante: RUBEN DARIO ANGULO RIASCOS.
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
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4 utilización. De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:
“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es
respecto de la cual ha precisado que:
“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» 3 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o ma gistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesa riamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en
reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesa riamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). 4
5. El respeto al debido proceso.
La Constitución Política consagra el debido proceso como un derecho de rango fundamental y garantiza su observancia no sólo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino en las de índole administrativa. Esa garantía constitucional se traduce en el respeto de la administración a las formas previamente definidas, a la salvaguarda de los principios de contradicción e imparcialidad y, a la garantía que la actuación administrativa se surtirá respetando todas sus etapas y ajustándose al ordenamiento jurídico legal y a los preceptos constitucionales. Con ello se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y contrarios a los principios del Estado de derecho.
3 CC T-377 de 2002
4 CC T-215A de 2011SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00401-00 - T1-401-25
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5 Debido proceso que debe aplicarse en todas las actuaciones del Estado y las autoridades que lo componen, pues cada una de las instituciones estatales para los trámites que adelantan, tiene previamente establecidos los conductos regulares que se deben seguir los ciudadanos para la consecución de determinado fin, lo que garantiza entonces en correcto funcionamiento de las mismas y, por ende, del propio Estado, por lo cual los particulares deben ceñirse a los procedimientos previamente establecidos, situación que igualmente se da en las entidades privadas.
La Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que el debido proceso administrativo se debe entender como: “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y es tablece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley” En ese contexto, el debido proceso administrativo se configura como una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones qu e les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dentro del debido proceso
también las funciones qu e les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dentro del debido proceso administrativo se debe garantizar: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la n otificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” 5.
6. Caso concreto.
En el sub examine RUBEN DARIO ANGULO RIASCOS acudió a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, resuelva su solicitud de libertad condicional presentada el 26 de marzo de 2025, dentro de la radicación 11-001-6000-098-2015-00288, sin que el demandado haya resuelto la misma.
En ese orden, se tiene que, de la respuesta recibida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , se comunicó que la solicitud de libertad condicional fue presentada sin los documentos completos, de
En ese orden, se tiene que, de la respuesta recibida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , se comunicó que la solicitud de libertad condicional fue presentada sin los documentos completos, de
5 C.C. T-002 de 2019, T-982 de 2004, C-1189 de 2005, entre otrasSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00401-00 - T1-401-25
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6 conformidad con el articulo 471 CPP, por lo que solicitó a la cárcel de Guacarí el envío de concepto disciplinario, calificación de conducta, certificados de trabajo/estudio, para poder estudiar de fondo la petición. Sin embargo, se observa que dicho requerimiento solo se realizó el 5 de mayo de 2025, cuando se conoció de la presente tutela, de ahí que se observa una mora en resolver su requerimiento, pues si bien el actor envió su petición sin la documentación necesaria, el juzgado debió requerir desde ese momento el envío d e los mismos, pero solo se percató de ello, con la notificación de este asunto.
requerimiento, pues si bien el actor envió su petición sin la documentación necesaria, el juzgado debió requerir desde ese momento el envío d e los mismos, pero solo se percató de ello, con la notificación de este asunto.
Por lo expuesto, se presenta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, por la postulación de libertad condicional presentada el 26 de marzo de 2025 por RUBEN DARIO ANGULO RIASCOS , pues a la fecha ha transcurrido más de un mes sin que se le haya dado trámite a su requerimiento, en ese orden, y teniendo en cuenta que de la revisión del sistema de consultas de la rama judicial, se observa que el 6 de mayo del presente año se allegaron los documentos por el INPEC para resolver el estudio de libertad condicional del peticionario, esta Sala amparará la postulación de RUBEN DARIO ANGULO RIASCOS, y en consecuencia ordenará al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a resolver la solicitud de libertad condicional elevada el 26 de marzo de 2025 por ANGULO RIASCOS, debiendo comunicar a este despacho lo resuelto, so pena de incurrir en desacato.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de RUBEN DARIO ANGULO RIASCOS , atendiendo los motivos expuestos en la presente decisión.
Ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de RUBEN DARIO ANGULO RIASCOS , atendiendo los motivos expuestos en la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que, en el término de 48 horas contadas a partirSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00401-00 - T1-401-25
Accionante: RUBEN DARIO ANGULO RIASCOS.
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
7 de la notificación de esta decisión, proceda a resolver la solicitud de libertad condicional elevada el 26 de marzo de 2025 por RUBEN DARIO ANGULO RIASCOS, debiendo comunicar a este despacho lo resuelto, so pena de incurrir en desacato.
TERCERO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.
QUINTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.
QUINTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,