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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2025-00404-00-(15-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2025-00404-00-(15-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA PRIMERA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00404-00 - T1-404-25

Accionante: MIGUEL JOSÉ IZQUIERDO PIAY.

Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

Aprobado Según Acta No. 204 de la fecha. Guadalajara de Buga, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MIGUEL JOSÉ IZQUIERDO PIAY , contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MIGUEL JOSÉ IZQUIERDO PIAY , contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS

Expuso el accionante que el 20 de marzo de 2025 presentó solicitud de libertad condicional con toda la documentación para ello, dentro del proceso del radicado 76 -111-6000-000-2019-00144, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta.

Por lo anterior, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al demandado resuelva su requerimiento.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00404-00 - T1-404-25

Accionante: MIGUEL JOSÉ IZQUIERDO PIAY.

Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 5 de mayo del presente año , disponiendo correr los respectivos traslados al accionado Juzgado Quinto de

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 5 de mayo del presente año , disponiendo correr los respectivos traslados al accionado Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, ordenando vincular al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medid as de Seguridad de Buga de Buga.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, indicó que la radicación 2019-00144 se encuentra asignada al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Buga al cual se le traslado la solicitud de libertad redención de pena y libertad condicional desde el 20 de marzo de 2025.

2. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, informó que MIGUEL JOSÉ IZQUIERDO PIAY , fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, mediante sentencia No. 026 del 7 de junio de 2022 a la pena de 58 meses y 24 días, negándole la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En cuanto a su petición de libertad condicional presentada el 20 de marzo de 2025, mencionó que la misma se encuentra en el turno 108, pendiente de resolver, la que se estará resolviendo dentro de 3 meses contados a partir desde que fue radicada, esto teniendo en cuenta la congestión que afronta el despacho, y

2025, mencionó que la misma se encuentra en el turno 108, pendiente de resolver, la que se estará resolviendo dentro de 3 meses contados a partir desde que fue radicada, esto teniendo en cuenta la congestión que afronta el despacho, y garantizando el derecho a la igualdad de la población carcelaria que ha presentado requerimientos con anterioridad, aunado a que el despacho resuelve varios tipos de requerimientos que allegan los privados de la libertad de las cárceles de Buga, Tuluá, Cartago, Sevilla y Caicedonia de forma incrementada a diferencia de los despachos homólogos de esta local idad, teniendo en cuenta la congestión al momento de distribuir los procesos y la cantidad que han ingresado por reparto, para un total de 1542 proceso activos a la fecha . En cuanto al sistema de turnos, mencionó que fue implementado con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de la población carcelaria.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00404-00 - T1-404-25

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CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1° del decreto 333

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CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1° del decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por MIGUEL JOSÉ IZQUIERDO PIAY, contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el accionado vulneró el derecho al debido proceso por la postulación de solicitud de libertad condicional, presentada el 20 de marzo de 2025 por MIGUEL JOSÉ IZQUIERDO PIAY.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad);

legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”1

4. El derecho de postulación.

La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 2 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que

1 C.C. ST-010 de 2017. 2 CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00404-00 - T1-404-25

Accionante: MIGUEL JOSÉ IZQUIERDO PIAY.

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4 ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su

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4 ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:

“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente ju diciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»3 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como

éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas n o son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).4

5. El respeto al debido proceso.

La Constitución Política consagra el debido proceso como un derecho de rango fundamental y garantiza su observancia no sólo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino en las de índole administrativa. Esa garantía constitucional se traduce en el respeto de la administración a las formas previamente definidas, a la salvaguarda de los principios de contradicción e imparcialidad y, a la garantía que la actuación administrativa se surtirá respetando todas sus etapas y ajustándose al orde namiento jurídico legal y a los preceptos constitucionales. Con ello se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y contrarios a los principios del Estado de derecho.

3 CC T-377 de 2002

4 CC T-215A de 2011SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00404-00 - T1-404-25

Accionante: MIGUEL JOSÉ IZQUIERDO PIAY.

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Debido proceso que debe aplicarse en todas las actuaciones del Estado y las autoridades que lo componen, pues cada una de las instituciones estatales para los trámites que adelantan, tiene previamente establecidos los conductos regulares que se deben seguir los ciudadanos para la consecución de determinado fin, lo que garantiza entonces en correcto funcionamiento de las mismas y, por ende, del propio Estado, por lo cual los particulares deben ceñirse a los procedimientos previamente establecidos, situación que igualmente se da en las entidades privadas.

La Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que el debido proceso administrativo se debe entender como: “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley” En ese contexto, el debido proceso administrativo se configura como una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente

sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley” En ese contexto, el debido proceso administrativo se configura como una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dentro del debido proceso administrativo se debe garantizar: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se ad elante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”5.

6. Caso concreto.

En el sub exámine MIGUEL JOSÉ IZQUIERDO PIAY acudió a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, resuelva su solicitud de libertad condicional presentada el 20 de marzo de 2025, dentro de la radicación 76-111-6000-000-2019-00144, sin que el demandado haya resuelto la misma.

solicitud de libertad condicional presentada el 20 de marzo de 2025, dentro de la radicación 76-111-6000-000-2019-00144, sin que el demandado haya resuelto la misma.

5 C.C. T-002 de 2019, T-982 de 2004, C-1189 de 2005, entre otrasSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00404-00 - T1-404-25

Accionante: MIGUEL JOSÉ IZQUIERDO PIAY.

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6 En ese orden, se tiene que de la respuesta recibida por el despacho demandado, se comunicó que la petición de libertad condicional del 20 de marzo de 2025, se encuentra en turno 108 pendiente de resolver dentro de los 3 meses siguientes a la de fecha de radicación, aunado a que también tiene otra solicitud de redención en turno 192, ello debido a congestión que afronta el despacho y garantizando el derecho a la igualdad de la población carcelaria que ha presentado requerimientos con anterioridad, argumentado que la mora judicial se debe a la alta carga, pues cuenta con 1542 expedientes en total, por lo que considera que no se trata de un tiempo indefinido para resolver los requerimientos.

requerimientos con anterioridad, argumentado que la mora judicial se debe a la alta carga, pues cuenta con 1542 expedientes en total, por lo que considera que no se trata de un tiempo indefinido para resolver los requerimientos.

Pues bien, en el anterior contexto, se tiene que frente a la solicitud de libertad condicional, la Ley 906 de 2004 en su artículo 472 determinó que “Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguie ntes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución” de donde se puede concluir entonces, que el término indicado en la ley para resolver el asunto es cuestión, se encuentra superado, pues a la fecha han trascurrido más de 40 días desde su radicación, lo que conlleva a que efectivamente se esté vulnerando el derecho fundamental al debido proceso por la postulación del actor.

De igual forma, el des pacho no desconoce que la mora presentada en el presente caso se deba a la congestión judicial que afronta ese juzgado, por las adversidades administrativas que afrontó desde su creación, aunado a ello, no es desconocido el incremento en el número de proce sos asignados a los distintos despachos a diario, como también la cantidad de peticiones radicadas por las personas privadas de la libertad, no obstante, esas particularidades y circunstancias de la administración de justicia con las que los operadores de judiciales debemos batallar a diario, no pueden ser un a justificación para no resolver en un tiempo prudencial los requerimientos de las personas privadas de la libertad, pues como ya

de la administración de justicia con las que los operadores de judiciales debemos batallar a diario, no pueden ser un a justificación para no resolver en un tiempo prudencial los requerimientos de las personas privadas de la libertad, pues como ya se indicó en este caso puntual, han transcurrido más de 40 días , cuando la ley señala que son 8 días para resolver la petición de libertad, que valga la oportunidad para mencionar que si el penado también tiene una solicitud de redención de pena como lo comunicó el despacho, ésta se perdía resolver de forma paralela, para ser más dinámicos y optimizar los tiempos y no de manera separada como así lo

informó.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00404-00 - T1-404-25

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Consecuentemente, la Corte Constitucional también ha manifestado que “la actividad judicial supone un esfuerzo continuo por alcanzar un balance entre el cumplimiento estricto de los términos procesales y la consecución de los elevados fines de la justicia, entendida esta como una función pública determinante para la vigencia misma del Estado. En últimas, le corresponde al sector justicia materializar la función pacificadora

cumplimiento estricto de los términos procesales y la consecución de los elevados fines de la justicia, entendida esta como una función pública determinante para la vigencia misma del Estado. En últimas, le corresponde al sector justicia materializar la función pacificadora del derecho y encauzar institucionalmente los conflictos que surgen en la sociedad. Pero si el tiempo de respuesta para llegar a una decisión se torna desproporcionado, se erosiona irremediablemente la confianza ciudadana en el sistema de justicia y se pierde su razón de ser. Así lo ha advertido la Sala Plena: “[L]a Corte ha reconocido que la congestión judicial es un fenómeno que afecta la legitimidad y la eficacia de la administración de justicia, perjudicando desde las Altas Cortes hasta los jueces de instancia, y en esa medida, implica el desconocimiento de un amplio repertorio de derechos fundamentales de los ciudadanos y las ciudadanas. El mismo tiene consecuencias negativas gravísimas en la conflictividad social, y en la solución democrática y p acífica de las tensiones propias de cualquier sociedad contemporánea.”6

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la mora judicial en parte se debe a las adversidades que a fronta la administración de justicia no se deben imponer a la ciudadanía en general, esta Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso por la postulación de MIGUEL JOSÉ IZQUIERDO PIAY , por ello se ordenará al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medid as de Seguridad de Buga, que en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a resolver la postulación de libertad condicional elevada el 20 de marzo de 2025 por MIGUEL JOSÉ IZQUIERDO PIAY, debiendo comunicar a este

decisión, proceda a resolver la postulación de libertad condicional elevada el 20 de marzo de 2025 por MIGUEL JOSÉ IZQUIERDO PIAY, debiendo comunicar a este despacho lo resuelto, so pena de incurrir en desacato.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

6 CC T-341 de 2022.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00404-00 - T1-404-25

Accionante: MIGUEL JOSÉ IZQUIERDO PIAY.

Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

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PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de MIGUEL JOSÉ IZQUIERDO PIAY, atendiendo los motivos expuestos en la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , que en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a resolver la postulación de libertad

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , que en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a resolver la postulación de libertad condicional elevada el 20 de marzo de 2025 por MIGUEL JOSÉ IZQUIERDO PIAY, debiendo comunicar a este despacho lo resuelto, so pena de incurrir en desacato.

TERCERO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.

QUINTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO 76-111-22-04-001-2025-00404-00 - T1-404-25

-EN USO DE PERMISO-

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-001-2025-00404-00 - T1-404-25

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-001-2025-00404-00 - T1-404-25

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