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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2025-00407-00-(19-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2025-00407-00-(19-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA PRIMERA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Consejo Superior de la Judicatura

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00407-00 - T1-407-25

Accionante: SANDRA GUERRA VALENCIA a través de apoderada judicial.

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá.

Aprobado Según Acta No. 209 de la fecha. Guadalajara de Buga, diecinueve (19) mayo de dos mil veinticinco (2025).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por SANDRA GUERRA VALENCIA, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, garantía de acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica.

HECHOS

Manifestó la apoderada de la accionante que el 21 de marzo de 2019, se presentó un accidente de tránsito en el que se vio involucrada su representada.

HECHOS

Manifestó la apoderada de la accionante que el 21 de marzo de 2019, se presentó un accidente de tránsito en el que se vio involucrada su representada.

Señaló además que durante la etap a de indagación adelantada por la fiscalía 31 local de Tuluá desde la ocurrencia del accidente, es decir desde el 21 de marzo de 2019, hasta la fecha en que se notificó a su poderdante de la realización de la audiencia de traslado de escrito de acusación 18 de marzo de 2024 , se llevaron a cabo las siguientes diligencias con participación activa de su defe ndida y la defensa para ese momento.

“- 10 de abril de 2019: audiencia de entrega provisional del vehículo de placas FJO029 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Garantías de San Pedro.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00407-00 - T1-407-25

Accionante: SANDRA GUERRA VALENCIA a través de apoderada judicial.

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 |1 9

  • 15 de octubre de 2021: se aporta poder defensa de la señora SANDRA GUERRA

VALENCIA.

sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 |1 9

  • 15 de octubre de 2021: se aporta poder defensa de la señora SANDRA GUERRA

VALENCIA.

  • 25 de noviembre de 2021: se lleva a cabo Audiencia de Conciliación Fracasada en sede de Fiscalía 31 Local de Tuluá.
  • 03 de octubre de 2022: defensa de la señora SANDRA GUERRA, solicita a la Fiscalía 31 Local de Tuluá información sobre el estado actual del proceso.
  • 19 de enero de 2023: Fiscal 31 Local de Tuluá responde petición de fecha 03 de octubre de 2022 indicando que el proceso se encuentra ACTIVO y en estado de INDAGACIÓN.
  • 24 de julio de 2023: la Fiscalía 31 Local de Tuluá convoca nuevamente a Audiencia de Conciliación a pesar de encontrarse agotada la misma desde el 25 de noviembre de 2021.
  • 14 de agosto de 2023: se lleva a cabo a través de la plataforma Lifesize audiencia de conciliación la cual se declaró Fracasada, nuevamente.
  • 05 de octubre de 2023: Audiencia de Entrega Definitiva de vehículo de placas SKN165 asiste defensa de la señora SANDRA GUERRA.
  • 01 de noviembre de 2023: la señora SANDRA GUERRA fue citada para realizar diligencia de individualización y arraigo asistiendo puntualmente al llamado de la justicia sin dilaciones.
  • 14 de marzo de 2024: Juzgado Promiscuo Municipal de S an Pedro (V) notifica realización de AUDIENCIA DE PRECLUSIÓN solicitada por la Fiscalía 31 Local de Tuluá (V) a

dilaciones.

  • 14 de marzo de 2024: Juzgado Promiscuo Municipal de S an Pedro (V) notifica realización de AUDIENCIA DE PRECLUSIÓN solicitada por la Fiscalía 31 Local de Tuluá (V) a celebrarse el día 20 de marzo de 2024.
  • 18 de marzo de 2024: Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (V) notifica la cancelación de la audiencia de Preclusión por retiro de solicitud por parte de la Fiscalía 31 Local de Tuluá.
  • 18 de marzo de 2024: a las 3:00 p.m. la Fiscalía 31 Local de Tuluá (V) notifica a mi representada señora SANDRA GUERRA VALENCIA de celebración de AUDIENCIA DE TRASLADO DE ESCRITO DE ACUSACIÓN a llevarse a cabo el día 20 de marzo de 2024 a las 02:00 pm.
  • 18 de marzo de 2024: Fiscalía 31 Local de Tuluá solicita a la DEFENSORIA DEL PUEBLO asignación de defensor público a la señora SANDRA GUERRA VALENCIA a pesar de que esta para esa fecha contaba con asistencia defensa de confianza.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00407-00 - T1-407-25

Accionante: SANDRA GUERRA VALENCIA a través de apoderada judicial.

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá.

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  • 19 de marzo de 2024: renuncia defensa de la señora SANDRA GUERRA por desvinculación con compañía de seguros que la había asignado.
  • 19 de marzo de 2024: la señora SANDRA GUERRA solicita a la Fiscalía 31 Local de Tuluá aplazamiento de la audiencia programada para el día 20 de marzo de 2024 a las 02:00 pm para designar defensa de confianza.
  • 20 de marzo de 2024: la Fiscalía 31 Local de Tuluá radico ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (V) solicitud de celebración de Audiencia Preliminar de Declaratoria de

Contumacia.

  • 20 de marzo de 2024: Simultáneamente la Fiscalía 31 Local de Tuluá notifica a la señora SANDRA GUERRA de reprogramación de AUDIENCIA DE TRASLADO DE ESCRITO DE ACUSACIÓN a celebrarse el día 21 de marzo del año 2024 a las 10:00 am.
  • 21 de marzo de 2024: la suscrita fue designada por la compañía de seguros para asumir la defensa de confianza de la señora SANDRA GUERRA; inmediatamente procedí a enviar poder para su representación remitido a través de mi correo electrónico ese mismo 21 de marzo de 2024 a las 4:50 pm a la Fiscalía 31 Local de Tuluá.

la defensa de confianza de la señora SANDRA GUERRA; inmediatamente procedí a enviar poder para su representación remitido a través de mi correo electrónico ese mismo 21 de marzo de 2024 a las 4:50 pm a la Fiscalía 31 Local de Tuluá.

  • 21 de marzo de 2024: el Juzgado Promiscuo de San Pedro (V) celebra Audiencia de declaración de Contumacia a la señora Sandra Guerra Valencia y se da traslado al escrito de acusación.”

Por lo anterior , en audiencia del 22 de noviembre de 2024 realizada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía, Valle, se sustentó solicitud de nulidad desde la declaratoria de contumacia -21 de marzo de 2024-, y en audiencia del 13 de diciembre de ese mismo año, el despacho resolvió declarar la nulidad por vulneración al debido proceso y defensa de la procesada , sin embargo, la fiscalía presentó apelación por encontrase en desacuerdo y é ste le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá , último que el 10 de marzo de 2025 , resolvió revocar la decisión de primera instancia, al estimar que la acusada sí había estado enterada de las diligencias y se negó a estar en ella como un acto de rebeldía, y que como se le asignó uno de oficio debió haberlo aceptado, aunado a ello, que como contaba con el link de la audiencia pudo haber asistido y no lo hizo, desconociendo con este proceder sus garantías en el proceso.

Por lo expuesto, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, y en

sus garantías en el proceso.

Por lo expuesto, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, y en ese sentido solicita se conceda el amparo y en consecuencia se ordene dejar sinSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00407-00 - T1-407-25

Accionante: SANDRA GUERRA VALENCIA a través de apoderada judicial.

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá.

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efectos el auto interlocutorio No. 043 del 10 de marzo de 2025, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, por defecto fáctico y/o sustantivo. Aunado a ello solicitó como medida provisional la suspensión de la audiencia concentrada programada para el 9 de e mayo de 2025 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía, Valle.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimie nto por quien funge como ponente mediante providencia del 6 de mayo del presente año, disponiendo correr los respectivos traslados al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá y, ordenando vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía, a las

funge como ponente mediante providencia del 6 de mayo del presente año, disponiendo correr los respectivos traslados al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá y, ordenando vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía, a las fiscalías 20 y 31 Local de Tuluá, a la víctima Herman de Jesús Rivera Jiménez y a su apoderado abogado Ramiro Vicente Viera González, asimismo a la abogada Soraya Díaz Gómez de la defensoría pública, a la abogada Diana María Pinzón Arenas quien actuó como apod erada desde el inicio del proceso , al Juzgado Promiscu o Municipal de San Pedro Valle del Cauca y a la aseguradora HDI.

Por otra parte, se concedió la medida provisional y se ordenó la suspensión de la audiencia a realizar el 9 de mayo de 2025, hasta la fecha en que se resolviera la presente tutela.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. La abogada Diana María Pinzón Arenas , informó que fungió como apoderada de la señora SANDRA GUERRA VALENCIA desde la ocurrencia del accidente, hasta el 19 de marzo de 2024, fecha en la que presentó ante la fiscalía 31

Local de Tuluá su renuncia por no encontrarse vinculada en la aseguradora para ese momento, teniendo en cuenta que la señora había sido notificada el 18 de marzo de 2024 para audiencia de traslado de escrito de acusación, advirtiendo a la actora que ella debía solicitarle a la aseguradora la designación de un nuevo apoderado.

Señaló que desde la fecha de ocurrencia de los hechos y durante todo ese

2024 para audiencia de traslado de escrito de acusación, advirtiendo a la actora que ella debía solicitarle a la aseguradora la designación de un nuevo apoderado.

Señaló que desde la fecha de ocurrencia de los hechos y durante todo ese tiempo actuó en las diligencias programadas por la fiscalía y los jueces, y que nunca observó de parte de la señora Sandra una actitud de desidia o rebeldía, contrario a eso, siempre se mantuvo interesada en asistir a las audiencias, e incluso a su arraigo.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

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2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía Valle del Cauca , indicó que el 22 de marzo de 2024 se radicó vía correo electrónico escrito de acusación en el caso de lesiones personales culposas contra SANDRA GUERRA VALENCIA, quien fue declarada en contumacia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro Valle, razón por la que ese mismo 22 de marzo de 2024, se programó una audiencia concentrada para el 22 de noviembre de ese año.

fue declarada en contumacia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro Valle, razón por la que ese mismo 22 de marzo de 2024, se programó una audiencia concentrada para el 22 de noviembre de ese año.

Señaló que en la audiencia aludida, la defensa solicitó la nulidad de lo actuado desde la etapa de control de garantías, lo que llevó a la suspensión de la diligencia y la reprogramación de la misma, para el 13 de diciembre de 2024, llegada esa fecha el juez que fungía para ese momento aceptó la solicitud de nulidad, lo que motivó a la Fiscalía a elevar recurso de apelación, mismo que fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá , el cual, el 21 de marzo de 2025, resolvió revocar la decisión de nulidad, por lo que se reprogramó la au diencia concentrada para el 9 de mayo de 2025. Sin embargo, dicha audiencia fue aplazada en virtud de la medida provisional de esta tutela, por lo que se acoge a lo decidido por esta Sala.

3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, comunicó que el proceso penal seguido contra SANDRA GUERRA VALENCIA por el delito de lesiones personales culposas fue tramitado conforme a derecho. Indicando que en audiencia realizada el 13 de diciembre de 2024, el Juez de Andalucía declaró la nulidad de lo actuado desde la declaratoria de contumacia, decisión que fue apelada por la Fiscalía.

Dicha apelación le fue asignada, habiendo resuelto el recurso, el 10 de marzo de 2025 mediante Auto Interlocutorio No. 043, concluyendo así que no hubo vulneración de

Dicha apelación le fue asignada, habiendo resuelto el recurso, el 10 de marzo de 2025 mediante Auto Interlocutorio No. 043, concluyendo así que no hubo vulneración de derechos fundamentales. Por tanto, se menciona que la tutela es im procedente, ya que no debe utilizarse como instancia adicional para revisar decisiones ya adoptadas por la vía judicial correspondiente, recalcando que todas las decisiones se tomaron respetando el debido proceso y las garantías de la acusada, concluyendo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.

4. La Fiscalía 22 Local de Tuluá , informó que dentro de la investigación adelantada contra SANDRA GUERRA VALENCIA el 18 de marzo de 2024 a las 3 de la tarde, la fiscalía 31 Local de Tuluá, notificó a la indiciada de la audiencia de traslado de escrito de acusación a llevar a cabo el 20 de marzo de 2024 a las 2 de la tarde, por lo que el 19 de ese mismo mes y año, la defensa de la mencionada señora renun cióSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

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indicando que ya no labora para la compañía de seg uros, lo que no fue demostrado, procediendo a dejar constancia la fiscalía que en varias oportunidades se intentó comunicar al número de celular 3044893770 perteneciente a la señora SANDRA GUERRA VALENCIA , con el fin de recordarle la diligencia, pero no se logró la comunicación.

De otro lado , manifestó que a través de correo electrónico sagueva@hotmail.com se envió la comunicación también, quien en respuesta a éste, el 19 de marzo a las 16:11 respondió al correo de la fiscal Martha Ligia Marín Morato que había sido notificada en la mañana de la renuncia de su abogada , razón por la que solicitó a la aseguradora la asignación de un nuevo abogado, encontrándose a la espera de dicha asignación como era su derecho, po r lo que solicitó que la misma se aplazara para poder contar con la asesoría de su abogado, dejando constancia nuevamente de ello, y de la llamada que realizó el 19 de marzo a las 4:17 pm sin que pudiera comunicarse. Señalando que dicho número fue aportado por la indicada para notificaciones.

Aunado a lo expuesto, mencionó que nuevamente al correo se le comunicó que estaban enterados de la renuncia de su abogada, pero con la finalidad que la audiencia no se dañara, le habían solicitado a la defensoría pública la asignación de un abogado,

estaban enterados de la renuncia de su abogada, pero con la finalidad que la audiencia no se dañara, le habían solicitado a la defensoría pública la asignación de un abogado, habiendo asignado a la doctora Soraya Diaz Gómez, reiterando su comparecencia para el día siguiente a las 2 de la tarde.

Por lo anterior concluyó manifestando que en el presente caso se presentaron maniobras dilatorias por la señora SANDRA GUERRA VALENCIA y su defensa de confianza para obstaculizar la realización del traslado del escrito de acusación y se presentara la prescripción.

Fue así que para el 21 de marzo a las 10:10 se inst aló la audiencia para llevar a cabo traslado de escrito de acusación y ante las múltiples comunicaciones realizadas a la señora SANDRA se dejó constancia de la no realización, procediendo entonces a solicitar ante el juez promiscuo municipal de San Pedro a udiencia preliminar de declaratoria de contumacia en su contra y traslado de escrito de acusación , a fin de garantizar los derechos de las v íctimas y evitar la prescripción de la acción penal , misma que se llevó a cabo por ese despacho el 21 de marzo de 2024. Actuación que posteriormente pasó a etapa de juicio al Juzgado Promiscuo Municipal de AndalucíaSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

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donde el 22 de noviembre se solicitó por la defensa la nulidad, la cual resuelta el 13 de diciembre de 2024 por ese despacho de manera favorable y con ocasi ón a la apelación de la fiscalía , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá , revocó la decisión de primera instancia. Por lo tanto, se opone a las pretensiones de la tutela porque no encuentra que con las actuaciones de la fiscalía y de los juzgados se haya vulnerado derechos a la actora.

5. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, Valle , adujo que en ese despacho se adelantaron audiencias preliminares de contumacia y traslado de escrito de acusación, contra la accionante llevadas a cabo el 21 de marzo de 2024, lo que no implica que de manera automática se le haya vulnerado los derechos a la accionante, pues la decisión adoptada se realizó al amparo de la evidencia existente que daba cuenta de una decidida rebeldía para comparecer a la actuación , por lo demás argumentó falta de legitimación en la causa por pasiva.

6. La Aseguradora HDI SEGUROS COLOMBIA S.A, comunicó que coadyuva

cuenta de una decidida rebeldía para comparecer a la actuación , por lo demás argumentó falta de legitimación en la causa por pasiva.

6. La Aseguradora HDI SEGUROS COLOMBIA S.A, comunicó que coadyuva lo manifestado por la accionante esto teniendo en cuenta que el sindicado puede escoger libremente a su abogado o contar con uno de oficio solo si no tiene otra opción.

En este caso, la sindicada sí designó un abogado de confianza, por lo que presumir su rebeldía por ejercer este derecho constituye un error sustancial de interpretación.

Asimismo, señaló que instar a la sindicada a comparecer a una audiencia programada cerca de la prescripción de la acción penal era injust o, dado que ella es madre de una hija enferma y estaba en proceso de cambiar su abogado de confianza. Destacó que la responsabilidad de avanzar en el proceso penal recaía en la fiscalía, la cual no realizó las actuaciones necesarias en un plazo adecuado, l o que causó la cercanía con la prescripción. Además, se señala que el reproche hacia la defensa por este retraso ignoró la demora injustificada de la fiscalía en la notificación y programación de la audiencia, la cual se fijó solo dos días antes de su cele bración. Finalmente, se mencionó que este proceder vulneró el principio de igualdad de armas, que exige imparcialidad entre la fiscalía y la defensa.

7. La víctima Jesús Rivera Jiménez y su apoderado abogado Ramiro Vicente Viera González , a pesar de haber sido notificado s al correo electrónico

ramiroviera1972@hotmail.com / ramiroveira1972@hotmail.com de la acción de tutela,

Viera González , a pesar de haber sido notificado s al correo electrónico ramiroviera1972@hotmail.com / ramiroveira1972@hotmail.com de la acción de tutela, en tres oportunidades, 6, 7 y 19 de mayo de 2025, no brindaron respuesta.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

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CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por la apoderada de SANDRA GUERRA VALENCIA, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la presente acción de tutela se torna procedente para establecer si dentro del trámite adelantado contra

Circuito de Tuluá, Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la presente acción de tutela se torna procedente para establecer si dentro del trámite adelantado contra SANDRA GUERRA VALENCIA por la fiscalía 31 Local de Tuluá llevado a cabo el 21 de marzo de 2024 en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, Valle del Cauca y convalidado posteriormente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá con la decisión del 10 de marzo de 2025 , vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y material.

3. Caso concreto.

Como primera medida se ha de señalar que la acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acci ón u omisi ón de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”1

Ahora, como la presente demanda se dirige contra una decisión judicial, surge necesario precisar que la jurisprudencia emanada por nuestro máximo órgano de

afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”1

Ahora, como la presente demanda se dirige contra una decisión judicial, surge necesario precisar que la jurisprudencia emanada por nuestro máximo órgano de

1 C.C. ST-010 de 2017.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00407-00 - T1-407-25

Accionante: SANDRA GUERRA VALENCIA a través de apoderada judicial.

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá.

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justicia en lo penal ha sostenido 2 de manera insistente, que este instrument o de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente ésta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fu ndamental que resulta vulnerado; cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es , en el evento en que se configuren las llamadas

caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es , en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dis positivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales, r eferentes a que (i) la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad p rocesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3

Y específicos, que se circunscriben al (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.4

Dichos presupuestos generales y específicos se deben verificar con la finalidad

(vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.4

Dichos presupuestos generales y específicos se deben verificar con la finalidad de evitar que la tutela se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

2 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros 3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005.

4 Ibidem.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00407-00 - T1-407-25

Accionante: SANDRA GUERRA VALENCIA a través de apoderada judicial.

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá.

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La jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de procedibilidad específica de la t utela, el denominado defecto procedimental, que encuentra “su sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual que en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos 29, 228

específica de la t utela, el denominado defecto procedimental, que encuentra “su sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual que en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos 29, 228 y 229 superiores)”5.

Además, ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) “el defecto procedimental absoluto” y b) “El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto”.

En torno al defecto procedimental absoluto ha establecido que se configura cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto -, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”

Asimismo, “este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso”.

Del mismo modo, la Corte ha precisado que cuando se alega que el juez omitió etapas procedimentales esenciales que vulneraron el derecho a la defensa y contradicción de alguna de las partes, debe analizarse desde el punto de vista de la trascendencia procesal y "advertir el impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las garantías fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garantía

trascendencia procesal y "advertir el impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las garantías fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garantía de ejercer el derecho a una defensa técnica, que implica la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para sustentar la postura de la parte; (ii) la garantía de que se comunique la iniciación del proceso y se permita partici

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