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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2025-00417-00-(20-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2025-00417-00-(20-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA PRIMERA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00417-00 - T1-417-25

Accionante: JUAN CAMILO LUCUMI VIVAS.

Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

Aprobado Según Acta No. 215 de la fecha. Guadalajara de Buga, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JUAN CAMILO LUCUMI VIVAS , contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JUAN CAMILO LUCUMI VIVAS , contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS

Expuso el accionante que ha presentado ante el despacho accionado, solicitud de permiso de 72 hora el 06/03/2024, solicitud de sustitución de prisión intramural por domiciliaria el 06/03/2024, y libertad condicional el 01/04/2025, esto dentro de la radiación 19-573-6000-680-2020-00362, sin que las mismas hayan sido resueltas a la fecha.

Por lo anterior, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al demandado resuelva sus requerimientos.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00417-00 - T1-417-25

Accionante: JUAN CAMILO LUCUMI VIVAS.

Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien

Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

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ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 7 de mayo del presente año , disponiendo correr los respectivos traslados al accionado Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, ordenando vincular al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y al INPEC de la misma ciudad.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, indicó que la radicación 2020-00362 se encuentra asignada al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Buga al cual se traslad aron las solicitudes de permiso de 72 horas el 16 de marzo de 2024, prisión domiciliaria el 18 de marzo de 2024, y libertad condicional el 1 de abril de 2025, reiterada esta última el 21, 22 y 28 de abril del presente año.

2. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, informó que JUAN CAMILO LUCUMI VIVAS, fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, Cauca, mediante sentencia del 18 de marzo de 2021 a la pena de 88 meses, negándole la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En cuanto a su petición de libertad condicional mencionó que la misma fue

meses, negándole la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En cuanto a su petición de libertad condicional mencionó que la misma fue presentada el 1 de abril de 2025 y se encuentra en el turno 120 misma que se estará resolviendo dentro de 3 meses contados desde el momento en que fue radicada esto, teniendo en cuenta la congestión que afronta el despacho, al igual que, garantizando el derecho a la igualdad de la población carcelaria que ha presentado requerimientos con anterioridad.

Señaló que en este caso no es procedente la acción de tutela, ello por cuanto ese Despacho fue creado según el Acuerdo PCSJA23 –12124 del 19 de diciembre de 2023 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, entrando en funcionamiento en febrero de 20 24, y mediante Acuerdo CSJVAA24 –20 del 14 deSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00417-00 - T1-417-25

Accionante: JUAN CAMILO LUCUMI VIVAS.

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3 febrero de 2024, en su artículo 1, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca se redistribuyeron 1.013 expedientes procedentes de los cuatro

3 febrero de 2024, en su artículo 1, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca se redistribuyeron 1.013 expedientes procedentes de los cuatro juzgados homólogos de este circuito judicial carcelario y penitenciario, a los que se debe agregar los que llegaron por reparto para un total a la fecha de 1.545 proceso activos, por lo que las demoras no son caprichosas ni voluntarias, todo se debe a la carga dada a ese juzgado, frente al número de PPL asignados que se incrementa de manera considerable a comparación de los otros despachos.

Que se debe tener en cuenta que el circulo carcelario se compone de los establecimientos penitenciarios de Buga, Tuluá, Sevilla, Caicedonia y Cartago por lo que existe una gran cantidad de peticiones que conlleva a que existan retrasos, pues no solamente resuelven libertades condicionales, también tramitan prisiones domiciliarias, extinciones de pena, permisos de trabajo, estudio, 72 horas administrativas, citas médicas, acumulación de penas, redenciones, revocatorias, entre otras. Igualmente, menciona que como en el presente caso se debe dar respuesta a las acciones constitucionales de tutela y hábeas corpus que son contra el despacho, vinculaciones y aquellas que ingresan por reparto que al tratarse de derechos fundamentales conllevan a suspender las activ idades que se estén ejecutando dada la prioridad de la situación. Aunado a que también el titular del despacho realiza visitas a los centros penitenciarios y carcelarios mencionados, lo que conlleva a que durante esa comisión no realice las actividades habituales en la misma medida.

despacho realiza visitas a los centros penitenciarios y carcelarios mencionados, lo que conlleva a que durante esa comisión no realice las actividades habituales en la misma medida.

En el anterior contexto, solicita se declare improcedente el amparo solicitado.

3. El INPEC de Buga , comunicó que el 28 de diciembre de 2023 envió documentos para estudio de permiso de 72 horas, el 15 de marzo de 2024 envió documentos para estudio de redención de pena y prisión domiciliaria, y que el 8 de agosto de 2024 el Juzgado resolvió la redención, que el 25 de abril del presente año se remitieron documentos para redención de pena y libertad condicional.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00417-00 - T1-417-25

Accionante: JUAN CAMILO LUCUMI VIVAS.

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4 De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1° del decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JUAN

del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JUAN CAMILO LUCUMI VIVAS , contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el accionado vulneró el derecho al debido proceso por no haber resuelto las postulaciones de solicitud de permiso de 72 hora del 06/03/2024, solicitud de sustitución de prisión intramural por domiciliaria del 06/03/2024, y libertad condicional del 01/04/2025 de

JUAN CAMILO LUCUMI VIVAS.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constituci ón de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimaci ón por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascend encia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”1

mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”1

4. El derecho de postulación.

La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 2 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de l a prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:

1 C.C. ST-010 de 2017. 2 CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

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“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente jud iciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el q ue prevalecen las reglas del proceso»3 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un pro ceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son

también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que deb e observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).4

5. El respeto al debido proceso.

La Constitución Política consagra el debido proceso como un derecho de rango fundamental y garantiza su observancia no sólo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino en las de índole administrativa. Esa garantía constitucional se traduce en el respeto de la administración a las formas previamente definidas, a la salvaguarda de los principios de contradicción e imparcialidad y, a la garantía que la actuación administrativa se surtirá respetando todas sus etapas y ajustándose al orde namiento jurídico legal y a los preceptos constitucionales. Con ello se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y contrarios a los principios del Estado de derecho.

Debido proceso que debe aplicarse en todas las actuaciones del Estado y las autoridades que lo componen, pues cada una de las instituciones estatales para los trámites que adelantan, tiene previamente establecidos los conductos regulares que se deben segui r los ciudadanos para la consecución de determinado fin, lo que

3 CC T-377 de 2002

4 CC T-215A de 2011SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

se deben segui r los ciudadanos para la consecución de determinado fin, lo que

3 CC T-377 de 2002

4 CC T-215A de 2011SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00417-00 - T1-417-25

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6 garantiza entonces el correcto funcionamiento de las mismas y, por ende, del propio Estado, por lo cual los particulares deben ceñirse a los procedimientos previamente establecidos, situación que igualmente se da en las entidades privadas.

La Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que el debido proceso administrativo se debe entender como: “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley” En ese contexto, el debido proceso administrativo se configu ra como una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes

el debido proceso administrativo se configu ra como una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dentro del debido proceso administrativo se debe garantizar: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”5.

6. Caso concreto.

En el sub exámine JUAN CAMILO LUCUMI VIVAS acudió a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, resuelva su s solicitudes de permiso de 72 hora del 06/03/2024, sustitución de prisión intramural por domiciliaria del 06/03/2024, y libertad condicional del 01/04/2025, esto dentro de la radi cación

permiso de 72 hora del 06/03/2024, sustitución de prisión intramural por domiciliaria del 06/03/2024, y libertad condicional del 01/04/2025, esto dentro de la radi cación 19-573-6000-680-2020-00362, sin que el demandado haya resuelto las mismas.

En ese orden, se tiene que, de la respuesta recibida por el despacho demandado, se comunicó que la petición de libertad condicional del 1° de abril de 2025, se encuentra en turno 120 pendiente de resolver dentro de los 3 meses siguientes a la de fecha de radicación , no se refirió a ninguna de las otras dos peticiones, permiso de 72 horas, ni la solicitud de prisión domiciliaria que datan del año pasado.

5 C.C. T-002 de 2019, T-982 de 2004, C-1189 de 2005, entre otrasSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

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Empero, indicó que afronta congestión por ello no ha resuelto el requerimiento del actor, y que garantiza el derecho a la igualdad de la población

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Empero, indicó que afronta congestión por ello no ha resuelto el requerimiento del actor, y que garantiza el derecho a la igualdad de la población carcelaria que ha presentado requerimientos con anterioridad, argumentado que la mora judicial se debe a la alta carga, pues cuenta con 1 545 expedientes en total, por lo que considera que no se trata de un tiempo indefinido para resolver los requerimientos, a la par que se debe tener en cuenta que el círculo carcelario se compone de los establecimientos penitenciarios de Buga, Tuluá, Sevilla, Caicedonia y Cartago por lo que existe una gran cantidad de peticiones que conlleva a que existan retrasos, pues no solamente resuelve n libertades condicionales, también tramitan prisiones domiciliarias, extinciones de pena, permisos de trabajo, estudio, 72 horas administrativas, citas médicas, acumulación de penas, redenciones, revocatorias, entre otras. Aunado a que también el titular del despacho realiza visitas a los centros penitenciarios y carcelarios mencionados, lo que conlleva a que durante esa comisión no realice las actividades habituales en la misma medida.

No obstante, al revisar los datos aportados por el juzgado accionado, si bien informó de manera general la cantidad de procesos activos (1.54 5) y los procesos que le fueron entregados en su creación (1.013), omitió aportar el número de providencias emitidas mensualmente hasta la fecha para calcular la capacidad de respuesta conforme a ese promedio de decisiones proferidas desde su creación. Se d esconoce en realidad la producción jurídica,

número de providencias emitidas mensualmente hasta la fecha para calcular la capacidad de respuesta conforme a ese promedio de decisiones proferidas desde su creación. Se d esconoce en realidad la producción jurídica, concatenada a la carga laboral y es imposible establecer de este modo , si el término de aproximado de 3 meses para dar solución a la pretensión del accionante, es el adecuado.

Además, para justificar la mora, es necesario dar cuenta del número de peticiones que ha resuelto, para establecer la razonabilidad de que en el tiempo de más 1 año para resolver la solicitud de permiso de 72 horas, 1 año para resolver la solicitud de prisión domiciliaria y 1 mes desde que se presentó la petición de redención de pena con libertad condicional ; según el promedio de providencias emitidas diariamente desde su creación, resulte imposible exigirle al accionado la respuesta a la s pretensiones del accionante, antes de haber finiquitado este trámite tutelar. Ciertamente, la revisión de estos factores en conjunto permitiría demostrar la imposibilidad del titular del despacho de decidirSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

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8 la petición del señor JUAN CAMILO LUCIMI VIVAS dentro del término legal, o en un término menor al avanzado hasta esta fecha.

Frente a la cantidad de trámites pendientes, el juzgado accionado solamente reporta que el trámite del accionante está en el número 1 20. Este dato permite concluir que existen 119 solicitudes previas. Con esta información, tampoco se encuentra justificación para que el despacho judicial requiera de tres meses para resolver todos los casos que anteceden al del accionante pues su información es insuficiente, se desconoce el número de funcionarios que proyectan al interior del despacho judicial, de modo que ún icamente puedan proyectar 2 decisiones diariamente. Esta sería, según lo afirmado por el juzgado la capacidad diaria para resolver, según el plazo de 3 meses para 1 20 solicitudes.

Por lo tanto, se concluye que el objeto de la acción constitucional aún no se encuentra satisfecho, en la medida que la vulneración denunciada respecto a la omisión de pronunciamiento acerca de la solicitud del permiso de 72 horas, prisión domiciliaria y libertad condicional no ha n cesado, frente a la falta de emisión del correspondiente auto interlocutorio mediante el cual se le conceda o se le niegue n las pretensiones al accionante y su notificación al mismo conforme al procedimiento establecido.

Así las cosas, al no estar justificada la mora judicial, la s pretensiones aludidas del señor JUAN CAMILO LUCIMI VIVAS afectan su derecho

conforme al procedimiento establecido.

Así las cosas, al no estar justificada la mora judicial, la s pretensiones aludidas del señor JUAN CAMILO LUCIMI VIVAS afectan su derecho fundamental al debido proceso y de paso el de acceso a la administración de justicia, el cual debe protegerse.

Consecuentemente, la Corte Constitucional ha manifestado que “la actividad judicial supone un esfuerzo continuo por alcanzar un balance entre el cumplimiento estricto de los términos procesales y la consecución de los elevados fines de la justicia, entendida esta como una función pública determinante para la vigencia misma del Estado. En últimas, le corresponde al sector justicia materializar la función pacificadora del derecho y encauzar institucionalmente los conflictos que surgen en la sociedad. Pero si el tiempo de respuesta para llegar a una decisión se torna desproporcionado, se erosiona irremediablemente la confianza ciudadana en el sistema de justicia y se pierde su razón de ser. Así lo ha advertido la Sala Plena : “[L]a Corte ha reconocido que la congestión judicial es un fenómeno que afecta la legitimidad y la eficacia de la administración de justicia, perjudicando desde las Altas Cortes hasta los jueces de instancia, y en esa medida, implica el desconocimiento de un amplio repertorio de derechos fun damentales de los ciudadanos y lasSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

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9 ciudadanas. El mismo tiene consecuencias negativas gravísimas en la conflictividad social, y en la solución democrática y pacífica de las tensiones propias de cualquier sociedad contemporánea .”6

Por lo anterior, se ordenará al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a resolver las postulaciones de permiso de 72 hora del 06/03/2024, solicitud de sustitución de prisión intramural por domiciliaria del 06/03/2024, y libertad condicional del 01/04/2025 , esto dentro de la radiación 19-573-6000-680-2020-00362, debiendo comunicar a este despacho lo resuelto, so pena de incurrir en desacato.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de JUAN CAMILO LUCIMI VIVAS , atendiendo los motivos expuestos en la presente

Ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de JUAN CAMILO LUCIMI VIVAS , atendiendo los motivos expuestos en la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , que en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a resolver las postulaciones de permiso de 72 hora del 06/03/2024, solicitud de sustitución de prisión intramural por domiciliaria del 06/03/2024, y libertad condicional del 01/04/2025 , esto dentro de la radiación 19-573-6000-680-2020-00362, debiendo comunicar a este despacho lo resuelto, so pena de incurrir en desacato.

TERCERO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.

6 CC T-341 de 2022.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

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Accionante: JUAN CAMILO LUCUMI VIVAS.

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10

QUINTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO 76-111-22-04-001-2025-00417-00 - T1-417-25

-EN LICENCIA7

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-001-2025-00417-00 - T1-417-25

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-001-2025-00417-00 - T1-417-25

7 Concedida por la Corte Suprema de Justicia en Sala del 1° de abril de 2025, desde el 19 al 30 de mayo de 2025, de conformidad con la Ley 270 de 1996 artículo 42 inciso 1°, modificado por la Ley 2430 de 2024 artículo 73.

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