TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2025-00437-00-(23-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2025-00437-00-(23-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA PRIMERA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Consejo Superior de la Judicatura
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO.
Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00437-00 - T1-437-25
Accionante: DIEGO ELINCER CASTAÑEDA SUAREZ.
Accionado: JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BUGA.
Aprobado Según Acta No. 229 de la fecha. Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por DIEGO ELINCER CASTAÑEDA SUAREZ, contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por DIEGO ELINCER CASTAÑEDA SUAREZ, contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS
Expuso el accionante que ha presentado ante el despacho accionado, solicitud de redención de pena y libertad condicional el 15 de abril de 2025 a través del área jurídica de la cárcel de Cartago Valle, sin que a la fecha hayan sido resueltas.
Por lo anterior, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al demandado resuelva sus requerimientos.
ACTUACIÓN PROCESALSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00437-00 - T1-437-25
Accionante: DIEGO ELINCER CASTAÑEDA SUAREZ.
Accionado: JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA.
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Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 13 de mayo del presente año , disponiendo correr los respectivos traslados al accionado Juzgado Quinto de Ejecución
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Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 13 de mayo del presente año , disponiendo correr los respectivos traslados al accionado Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, ordenando vincular al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y al INPEC de Cartago.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , indicó que la radicación 2016-00017 se encuentra asignada al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Buga, al que revisada la ficha técnica se le trasladaron las solicitudes de redención de pena y libertad condicional el 15 de abril de 2025 con los respectivos documentos aportados por la oficina jurídica del INPEC Cartago.
2. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, informó que DIEGO ELINCER CASTAÑEDA SUARE Z, fue condenado por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Mistrató, Risaralda, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2023 a la pena de 16 meses de prisión, negando la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En cuanto a su petición de redención de pena y libertad condicional mencionó que la misma fue presentada el 15 de abril de 2025 y se encuentran en los turnos 247 y 134 mismas que se estarán resolviendo dentro de los 3 meses contados a partir del
En cuanto a su petición de redención de pena y libertad condicional mencionó que la misma fue presentada el 15 de abril de 2025 y se encuentran en los turnos 247 y 134 mismas que se estarán resolviendo dentro de los 3 meses contados a partir del momento en que fue radicada. Esto, teniendo en cuenta la congestión que afronta el despacho, al igual que, garantizando el derecho a la igualdad de la población carcelaria que ha presentado requerimientos con anterioridad.
Señaló que en este caso no es procedente la acción de tutela, ello por cuanto ese Despacho entr ó en funcionamiento en febrero de 2024, y mediante Acuerdo CSJVAA24–20 del 14 de febrero de 2024, se le redistribuyeron 1.013 expedientes procedentes de los cuatro juzgados homólogos de este circuito judicial carcelario y penitenciario, a los que se debe agregar los que llegaron por reparto para un total a la fecha de 1.546 proceso activos.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00437-00 - T1-437-25
Accionante: DIEGO ELINCER CASTAÑEDA SUAREZ.
Accionado: JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA.
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Que se debe tener en cuenta que el circulo carcelario se compone de los
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Que se debe tener en cuenta que el circulo carcelario se compone de los establecimientos penitenciarios de Cartago, Sevilla, Caicedonia, Tuluá y Buga, resaltando que por ello existe una gran cantidad de peticiones que conlleva a que existan retrasos, pues no solamente resuelven redenciones de pena y prisiones domiciliarias, también tramitan libertades condicionales, extinciones de pena, permisos de trabajo, estudio, 72 horas administrativas, citas médicas, acumulación de penas, revocatorias, entre otras. Igualmente, menciona que como en el presente caso se debe dar respuesta a las acciones constitucionales de tutela y hábeas corpus que son contra el despacho, vinculaciones y aquellas que ingresan por reparto que al tratarse de derechos fundamentales conllevan a suspender las actividades que se estén ejecutando dada la prioridad de la situación. Aunado a que también el titular del despacho realiza visitas a los centros penitenciarios y carcelarios mencionados, lo que conlleva a que durante esa comisión no realice las actividades habituales en la misma medida.
En el anterior contexto, solicita se declare improcedente el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1° del decreto 333 del 2021 que modific ó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por DIEGO ELINCER CASTAÑEDA SUAREZ, contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y
competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por DIEGO ELINCER CASTAÑEDA SUAREZ, contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el accionado vulneró el derecho al debido proceso por no haber resuelto las postulaciones de solicitud de redención de pena y libertad condicional del 15 de abril de 2025 del accionante DIEGO
ELINCER CASTAÑEDA SUAREZ.
3. La procedencia general de la acción de tutela.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00437-00 - T1-437-25
Accionante: DIEGO ELINCER CASTAÑEDA SUAREZ.
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4 La acci ón de tutela es un mecanismo creado por la Constituci ón de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisi ón de una autoridad p ública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo
amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisi ón de una autoridad p ública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimaci ón por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”1
4. El derecho de postulación.
La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:
“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en ca so de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro
que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en ca so de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pu eden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el q ue prevalecen las reglas del proceso»3 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).4
1 C.C. ST-010 de 2017.
de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).4
1 C.C. ST-010 de 2017. 2 CSJ STP8175-2017. 8 jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275 3 CC T-377 de 2002
4 CC T-215A de 2011SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00437-00 - T1-437-25
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5. El respeto al debido proceso.
La Constitución Política consagra el debido proceso como un derecho de rango fundamental y garantiza su observancia no sólo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino en las de índole administrativa. Esa garantía constitucional se traduce en el respeto de la administración a las formas previamente definidas, a la salvaguarda de los principios de contradicción e imparcialidad y, a la garantía que la actuación administrativa se surtirá respetando todas sus etapas y ajustándose al ordenamiento
el respeto de la administración a las formas previamente definidas, a la salvaguarda de los principios de contradicción e imparcialidad y, a la garantía que la actuación administrativa se surtirá respetando todas sus etapas y ajustándose al ordenamiento jurídico le gal y a los preceptos constitucionales. Con ello se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y contrarios a los principios del Estado de derecho.
Debido proceso que debe aplicarse en todas las actuaciones del Estado y las autoridades que lo componen, pues cada una de las instituciones estatales para los trámites que adelantan, tiene previamente establecidos los conductos regulares que se deben seguir los ciudadanos para la consecución de determinado fin, lo que garantiza entonces el correcto funcionamiento de las mismas y, por ende, del propio Estado, por lo cual los particulares deben ceñirse a los procedimientos previamente establecidos, situación que igualmente se da en las entidades privadas.
La Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que el debido proceso administrativo se debe entender como: “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, si no que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley” En ese contexto, el debido proceso administrativo se configu ra como una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y despué s de adoptar una
competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y despué s de adoptar una determinada decisión. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dentro del debido proceso administrativo se debe garantizar: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción,SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
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6 (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”5.
6 (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”5.
6. Caso concreto.
En el sub exámine DIEGO ELINCER CASTAÑEDA SUARE Z, acudió a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, resuelva sus solicitudes de redención de pena y libertad condicional del 15 de abril de 2025, dentro del proceso radicado No. 2016-00017, sin que el accionado haya resuelto las mismas.
En ese orden, se tiene que, de la respuesta recibida por el despacho demandado, se comunicó que la petición de redención de pena del 15 de abril del 2025, se encuentra en el turno 247 y la de libertad condicional de la misma fecha, bajo el turno 134, pendientes a resolver dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de radicación
Empero, indicó que afronta congestión por ello no ha resuelto el requerimiento del actor, y que garantiza el derecho a la igualdad de la población carcelaria que ha presentado requerimientos con anterioridad, argumentado que la mora judicial se debe a la alta carga, pues cuenta con 1546 expedientes en total, por lo que considera que no se trata de un tiempo indefinido para resolver los requerimientos , a la par que se debe tener en cuenta que el círculo carcelario se compone de los establecimientos penitenciarios de Cartago, Sevilla, Caicedonia, Tuluá y Buga, por lo que existe una gran cantidad de peticiones que conlleva a que existan retrasos, pues no solamente
tener en cuenta que el círculo carcelario se compone de los establecimientos penitenciarios de Cartago, Sevilla, Caicedonia, Tuluá y Buga, por lo que existe una gran cantidad de peticiones que conlleva a que existan retrasos, pues no solamente resuelven redenciones de pena y prisiones domiciliarias, también tramitan libertades condicionales, extinciones de pena, permisos de trabajo, estudio, 72 horas administrativas, citas médicas, acumulación de penas, revocatorias, entre otras. Aunado a que también el titular del despacho realiza visitas a los centros penitenciarios y carcelarios mencionados, lo que conlleva a que durante esa comisión no realice las actividades habituales en la misma medida.
No obstante, al revisar los datos aportados por el juzgado accionado, si bien informó de manera general la cantidad de procesos activos (1.54 6) y los procesos que le fueron entregados en su creación (1.013), omitió aportar el número de providencias emitidas mensualmente hasta la fecha para calcular la capacidad de respuesta conforme
5 C.C. T-002 de 2019, T-982 de 2004, C-1189 de 2005, entre otrasSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00437-00 - T1-437-25
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7 a ese promedio de decisiones proferidas desde su creación . Se desconoce en realidad la producción jurídica, concatenada a la carga laboral y es imposible establecer de este modo, si el término de aproximado de 3 meses para dar solución a la pretensión del accionante, es el adecuado.
Además, para justificar la mora, es necesario analizar el número de solicitudes que el despacho ha resuelto desde su creación, con el fin de establecer si, considerando el promedio de providencias emitidas diariamente durante más de 1 año de funcionamiento, resulta razonable exigir la resolución de la solicitud del accionante (presentada hace más de un mes) dentro del término legal. La revisión de estos factores en conjunto permitirá determinar si es materialmente posible para que el titular del despacho decida la petición del señor DIEGO ELINCER CASTAÑEDA SUÁREZ dentro del plazo establecido, o si las circunstancias justifican el tiempo transcurrido hasta la fecha.
Frente a la cantidad de trámites pendientes, el juzgado accionado solamente reporta que los trámites del accionante están en los turnos 247 y 134. Este dato permite concluir que existen 246 solicitudes de redenciones y 133 peticiones de libertad condicional previas. Con esta información, tampoco se encuentra justificación para que
reporta que los trámites del accionante están en los turnos 247 y 134. Este dato permite concluir que existen 246 solicitudes de redenciones y 133 peticiones de libertad condicional previas. Con esta información, tampoco se encuentra justificación para que el despacho judicial requiera de tres meses para resolver todos los casos que anteceden al del accionante pues su información es insuficiente, se desconoce el número de funcionarios que proyectan al interior del despacho judicial, de modo que únicamente puedan proyectar 2 decisiones diariamente. Esta sería, según lo afirmado por el juzgado la capacidad diaria para resolver, según el plazo de 3 meses para 246 y 133 solicitudes.
Por lo tanto, se concluye que el objeto de la acción constitucional aún no se encuentra satisfecho, en la medida que la vulneración denunciada respecto a la omisión de pronunciamiento acerca de la solicitud de redención de pena y libertad condicional no ha n cesado, frente a la falta de emisión del correspondiente auto interlocutorio mediante el cual se le conceda o se le niegue n las pretensiones al accionante y su notificación al mismo conforme al procedimiento establecido.
Consecuentemente, la Corte Constitucional ha manifestado que “la actividad judicial supone un esfuerzo continuo por alcanzar un balance entre el cumplimiento estricto de los términos procesales y la consecución de los elevados fines de la justicia, entendida esta como una función pública determinante para la vigencia misma del Estado. En últimas, le corresponde al sector justicia materializarSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00437-00 - T1-437-25
Accionante: DIEGO ELINCER CASTAÑEDA SUAREZ.
Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00437-00 - T1-437-25
Accionante: DIEGO ELINCER CASTAÑEDA SUAREZ.
Accionado: JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA.
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8 la función pacificadora del derecho y encauzar institucionalmente los conflictos que surgen en la sociedad. Pero si el tiempo de respuesta para llegar a una decisión se torna desproporcionado, se erosiona irremediablemente la confianza ciudadana en el sistema de justicia y se pierde su razón de ser. Así lo ha advertido la Sala Plena: “[L]a Corte ha reconocido que la congestión judicial es un fenómeno que afecta la legitimidad y la eficacia de la administración de justicia, perjudicando desde las Altas Corte s hasta los jueces de instancia, y en esa medida, implica el desconocimiento de un amplio repertorio de derechos fundamentales de los ciudadanos y las ciudadanas. El mismo tiene consecuencias negativas gravísimas en la conflictividad social, y en la soluci ón democrática y pacífica de las tensiones propias de cualquier sociedad contemporánea.”6
Así las cosas, al no estar justificada la mora judicial, las pretensiones aludidas del señor DIEGO ELINCER CASTAÑEDA SUAREZ afectan su derecho fundamental al
cualquier sociedad contemporánea.”6
Así las cosas, al no estar justificada la mora judicial, las pretensiones aludidas del señor DIEGO ELINCER CASTAÑEDA SUAREZ afectan su derecho fundamental al debido proceso y de paso el de acceso a la administración de justicia, el cual debe protegerse.
Por lo anterior, se ordenará al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que, en el término de 8 días contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a resolver la s postulaciones de redención de pena y libertad condicional del 15 de abril de 2025 debiendo comunicar a este despacho lo resuelto, so pena de incurrir en desacato.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de DIEGO ELINCER CASTAÑEDA SUAREZ, atendiendo los motivos expuestos en la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que, en el término de 8 días contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a resolver las postulaciones de redención de pena y libertad
6 CC T-341 de 2022.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.
Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00437-00 - T1-437-25
Accionante: DIEGO ELINCER CASTAÑEDA SUAREZ.
Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00437-00 - T1-437-25
Accionante: DIEGO ELINCER CASTAÑEDA SUAREZ.
Accionado: JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA.
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9 condicional del 15 de abril de 2025 debiendo comunicar a este despacho lo resuelto, so pena de incurrir en desacato.
TERCERO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.
QUINTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO 76-111-22-04-001-2025-00437-00 - T1-437-25
-EN LICENCIA7
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-001-2025-00437-00 - T1-437-25
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
-EN LICENCIA7
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-001-2025-00437-00 - T1-437-25
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-001-2025-00437-00 - T1-437-25
7 Concedida por la Corte Suprema de Justicia en Sala del 1° de abril de 2025, desde el 19 al 30 de mayo de 2025, de conformidad con la Ley 270 de 1996 artículo 42 inciso 1°, modificado por la Ley 2430 de 2024 artículo 73.