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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2025-00457-00-(30-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2025-00457-00-(30-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA PRIMERA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00457-00 - T1-457-25

Accionante: ALEXANDER MARIN CARDONA.

Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Buga.

Aprobado Según Acta No. 241 de la fecha. Guadalajara de Buga, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión Penal en Tutelas, la acción interpuesta por ALEXANDER MARIN CARDONA , contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por la presunta

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión Penal en Tutelas, la acción interpuesta por ALEXANDER MARIN CARDONA , contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS

Expuso el accionante que ha presentado a través de su defensor público ante el despacho accionado solicitud de redención de pena el 14 de enero del 2025, sin que a la fecha haya sido resuelta.

Por lo anterior , solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al demandado resuelva sus requerimientos.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00457-00 - T1-457-25

Accionante: ALEXANDER MARIN CARDONA.

Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

.

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2

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 19 de mayo del presente año , disponiendo correr los respectivos traslados al accionado Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, ordenando vincular al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados

presente año , disponiendo correr los respectivos traslados al accionado Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, ordenando vincular al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y a la cárcel de Tuluá.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , indicó que la radicación 2018-00289 se encuentra asignada al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Buga, al que revisada la ficha técnica se le trasladó solicitud de redención de pena y declaratoria de tiempo cumplido el 14 de enero del 2025 con los respectivos documentos aportados por el defensor público del condenado.

2. Al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, se notificó del auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela incoada por ALEXANDER MARIN CARDONA a través de su defensor público , por medio de l correo electrónico

j04epmbuga@cendoj.ramajudical.gov.co, notificación que se realizó el 20/05/2025, además, trasladando el escrito de tutela. Sin embargo, a la fecha no aportó pronunciamiento alguno respecto a esta acción constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1 ° del

fecha no aportó pronunciamiento alguno respecto a esta acción constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1 ° del decreto 333 del 2021 que modific ó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00457-00 - T1-457-25

Accionante: ALEXANDER MARIN CARDONA.

Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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3 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por ALEXANDER MARIN CARDONA , contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el accionado vulneró el derecho al debido proceso por no haber resuelto la postulación de solicitud de redención de pena del 14 de enero de 2025 del accionante ALEXANDER MARIN CARDONA

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constituci ón de

accionante ALEXANDER MARIN CARDONA

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constituci ón de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimaci ón por activa; (ii) legitimaci ón por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”1

4. El derecho de postulación.

La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de l a prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. De igual forma, la Corte

1 C.C. ST-010 de 2017.

debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. De igual forma, la Corte

1 C.C. ST-010 de 2017. 2 CSJ STP8175-2017. 8 jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00457-00 - T1-457-25

Accionante: ALEXANDER MARIN CARDONA.

Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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4 Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:

“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en ca so de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente jud iciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que

los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente jud iciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pu eden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el q ue prevalecen las reglas del proceso»3 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que deb e observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).4

5. El respeto al debido proceso.

La Constitución Política consagra el debido proceso como un derecho de rango fundamental y garantiza su observancia no sólo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino en las de índole administrativa. Esa garantía constitucional se traduce en el respeto de la administración a las formas previamente definidas, a la salvaguarda de los principios de

las actuaciones judiciales sino en las de índole administrativa. Esa garantía constitucional se traduce en el respeto de la administración a las formas previamente definidas, a la salvaguarda de los principios de contradicción e imparcialidad y, a la garantía que la actuación administrativa se surtirá respetando todas sus etapas y ajustándose al ordenamiento jurídico legal y a los preceptos constitucionales. Con ello se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a

3 CC T-377 de 2002

4 CC T-215A de 2011SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00457-00 - T1-457-25

Accionante: ALEXANDER MARIN CARDONA.

Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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5 través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y contrarios a los principios del Estado de derecho.

Debido proceso que debe aplicarse en todas las actuaciones del Estado y las autoridades que lo componen, pues cada una de las instituciones estatales para los trámites que adelantan, tiene previamente establecidos los conductos regulares que se deben segui r los ciudadanos para la consecución de determinado fin, lo que garantiza entonces e l correcto funcionamiento de las mismas y, por ende, del propio Estado, por

establecidos los conductos regulares que se deben segui r los ciudadanos para la consecución de determinado fin, lo que garantiza entonces e l correcto funcionamiento de las mismas y, por ende, del propio Estado, por lo cual los particulares deben ceñirse a los procedimientos previamente establecidos, situación que igualmente se da en las entidades privadas.

La Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que el debido proceso administrativo se debe entender como: “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, si no que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley” En ese contexto, el debido proceso administrativo se configura como una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dentro del debido proceso administrativo se debe garantizar: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho

autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aqu ellas obtenidas con violación del debido proceso.”5.

6. Caso concreto.

En el sub examine ALEXANDER MARIN CARDONA, acudió a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene al Juzgado Cuarto

5 C.C. T-002 de 2019, T-982 de 2004, C-1189 de 2005, entre otrasSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00457-00 - T1-457-25

Accionante: ALEXANDER MARIN CARDONA.

Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, resuelva su solicitud de redención de pena del 14 de enero del 2025, dentro del radicado No. 2018-00289, sin que a la fecha el accionado haya resuelto la misma.

resuelva su solicitud de redención de pena del 14 de enero del 2025, dentro del radicado No. 2018-00289, sin que a la fecha el accionado haya resuelto la misma.

En ese orden, se tiene que, de la respuesta recibida por el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , que, una vez revisada su base de datos y ficha técnica, encontró que, recibida la petición del accionante de redención de pena el 14 de enero del 2025, procedió a correr traslado de esta al despacho del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

Ahora bien, se tiene que, por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el cual fue debidamente notificado del curso de la presente acción de tutela y se le corrió el traslado del escrito de tutela , a la fecha no hizo pronunciamiento sobre este, contemplando esta Sala un indicio grave.

Por lo anterior, desde este despacho se procedió a realizar la respectiva consulta en la plataforma de la Rama Judicial -consulta de procesos-, donde se observa que el 14/01/2025, se allegó por parte de la defensoría pública solicitud de estudio de redención de pena, no obstante, no se observa pronunciamiento por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle.

En consecuencia , se concluye que el objeto de la acción constitucional aún no se encuentra satisfecho, en la medida que la vulneración denunciada respecto a la omisión de pronunciamiento acerca

de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle.

En consecuencia , se concluye que el objeto de la acción constitucional aún no se encuentra satisfecho, en la medida que la vulneración denunciada respecto a la omisión de pronunciamiento acerca de la solicitud de redención de pena no ha cesado, frente a la falta de emisión del correspondiente auto interlocutorio mediante el cual se le conceda o se le nieguen las pretensiones al accionante y su notificación al mismo conforme al procedimiento establecido.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00457-00 - T1-457-25

Accionante: ALEXANDER MARIN CARDONA.

Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

7 Así las cosas, al no estar resuelta la postulación del accionante, ni existir pronunciamiento alguno por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, las pretensiones aludidas del señor ALEXANDER MARIN CARDONA afectan su derecho fundamental al debido proceso , postulación y de paso el de acceso a la administración de justicia, el cual debe protegerse.

Por lo anterior, se ordenará al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas

fundamental al debido proceso , postulación y de paso el de acceso a la administración de justicia, el cual debe protegerse.

Por lo anterior, se ordenará al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a resolver la postulación de redención de pena del 14 de enero de 2025, debiendo comunicar a este despacho lo resuelto, so pena de incurrir en desacato.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de ALEXANDER MARIN CARDONA, atendiendo los motivos expuestos en la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a resolver la postulación de redención de pena del 14 de enero de 2025, debiendo comunicar a este despacho lo resuelto, so pena de incurrir en desacato.

TERCERO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00457-00 - T1-457-25

CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00457-00 - T1-457-25

Accionante: ALEXANDER MARIN CARDONA.

Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

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QUINTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO 76-111-22-04-001-2025-00457-00 - T1-457-25

-EN LICENCIA6

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-001-2025-00457-00 - T1-457-25

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-001-2025-00457-00 - T1-457-25

6 Concedida por la Corte Suprema de Justicia en Sala del 1° de abril de 2025, desde el 19 al 30 de

76-111-22-04-001-2025-00457-00 - T1-457-25

6 Concedida por la Corte Suprema de Justicia en Sala del 1° de abril de 2025, desde el 19 al 30 de mayo de 2025, de conformidad con la Ley 270 de 1996 artículo 42 inciso 1°, modificado por la Ley 2430 de 2024 artículo 73.

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