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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2025-00609-00-(15-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2025-00609-00-(15-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA PRIMERA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡ C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l id a d ! C a l l e 8 No . 14-4 7 , De sp a c ho 0 1 ssp e nb ug a @ c e nd o j . ra ma j ud ic i a l . g o v . co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Primera de Decisión Penal

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00609-00 - T1-609-25.

Accionante: HECTOR HOOVERT CASTELLANOS ROJAS.

Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Buga.

Aprobado Según Acta No. 336 de la fecha. Guadalajara de Buga, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por

Guadalajara de Buga, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por HECTOR HOOVERT CASTELLANOS ROJAS , contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS

Del confuso escrito se extrae que, HECTOR HOOVERT CASTELLANOS ROJAS, acudió a la acción de tutela porque desde el 10 de abril de 2025 solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca el estudio de prisión domiciliaria, sin que el despacho hubiera resuelto su requerimiento, esto dentro del radicado 11 -001-6000-099-202400429.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00609-00 - T1-609-25.

Accionante: HECTOR HOOVERT CASTELLANOS ROJAS.

Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

¡ C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l id a d ! C a l l e 8 No . 14-4 7 , De sp a c ho 0 1 ssp e nb ug a @ c e nd o j . ra ma j ud ic i a l . g o v . co

2 Por lo anterior, solicitó se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al accionado resuelva su requerimiento.

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2 Por lo anterior, solicitó se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al accionado resuelva su requerimiento.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 4 de julio de 2025, disponiendo correr traslado al accionado Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, y ordenando vincular al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Buga y a la penitenciaria de Buga.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , informó que revisado todos los registros existentes en el correo electrónico y la ficha técnica de su dependencia en el proceso radicado No. 20 24-00429, se encuentra que fue trasladada al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga solicitud de sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria desde el 3 de junio del presente año. Refiriendo que al accionante no le ha sido vulnerado derecho alguno por parte de su dependencia.

2. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca , indicó que, el accionante solicitó la prisión domiciliaria por ser cabeza de familia, por lo cual mediante auto de

2. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca , indicó que, el accionante solicitó la prisión domiciliaria por ser cabeza de familia, por lo cual mediante auto de sustanciación No. 283 del 8 de julio hogaño resolvió lo siguiente:

“A través del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esta especialidad, líbrese la respectiva comisión y ORDÉNESE al asistente social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali - Valle, para que en un término no may or a 10 días hábiles proceda a realizar visita al domicilio donde residen la señora FLORALBA ROJAS DE CASTELLANOS madre del señor CASTELLANOS ROJAS en la carrera 26F N° 72E – 131 barrio Villa del Lago en la ciudad de Cali – Valle…”.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00609-00 - T1-609-25.

Accionante: HECTOR HOOVERT CASTELLANOS ROJAS.

Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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3 Así mismo, señaló que, la petición de prisión domiciliaria por parte del accionante se encuentra en el turno 38 y la respuesta se estará tramitando en

3 Así mismo, señaló que, la petición de prisión domiciliaria por parte del accionante se encuentra en el turno 38 y la respuesta se estará tramitando en un periodo de 2 meses desde la fecha de la radicación.

Advirtió que, teniendo en cuenta la orden de visita sociofamiliar y que una vez llegue a turno será resuelta la petición de prisión domiciliaria, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, al no vulnerar derechos fundamentales del accionante.

3. El INPEC de Buga, indicó que, una vez recibida la acción de amparo, el área jurídica de su establecimiento encontró en la hoja de vida del accionante, que fue capturado el 21 de mayo de 2024 y condenado a la pena de 10 años 8 meses de prisión, siendo requisito objetivo para la solicitud de prisión domiciliaria, haber descontado de la mitad de la pena, señalando que el señor HECTOR HOOVERT CASTELLANOS ROJAS , solo ha purgado 13 meses 18 días a la fecha, manifestando así que el accionante no cumple con el requisito objetivo, por lo que se abstiene de tramitarlo por considerar un desgaste administrativo y judicial.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1° del decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por HECTOR HOOVERT CASTELLANOS ROJAS , contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

2. Problema jurídico.

interpuesta por HECTOR HOOVERT CASTELLANOS ROJAS , contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala consiste en determinar si el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca vulneró el derecho al debido proceso invocado en la solicitud de amparo interpuesta por HECTOR HOOVERT CASTELLANOS ROJAS.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00609-00 - T1-609-25.

Accionante: HECTOR HOOVERT CASTELLANOS ROJAS.

Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i)

amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles , salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectaci ón actual de un derecho fundamental (inmediatez).”1

4. El derecho de postulación.

La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 2 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:

“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en ca so de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.

puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el q ue prevalecen las reglas del proceso» 3 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia

1 C.C. ST-010 de 2017. 2 CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275

3 CC T-377 de 2002SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00609-00 - T1-609-25.

Accionante: HECTOR HOOVERT CASTELLANOS ROJAS.

Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

¡ C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l id a d ! C a l l e 8 No . 14-4 7 , De sp a c ho 0 1

¡ C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l id a d ! C a l l e 8 No . 14-4 7 , De sp a c ho 0 1 ssp e nb ug a @ c e nd o j . ra ma j ud ic i a l . g o v . co

5 éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resuelt os en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).4

5. El respeto al debido proceso.

La Constitución Política consagra el debido proceso como un derecho de rango fundamental y garantiza su observancia no sólo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino en las de índole administrativa. Esa garantía constitucional se traduce en el respet o de la administración a las formas previamente definidas, a la salvaguarda de los principios de contradicción e imparcialidad y, a la garantía que la actuación administrativa se surtirá respetando todas sus etapas y ajustándose al ordenamiento jurídico legal y a los preceptos constitucionales. Con ello se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y contrarios a los principios del Estado de derecho.

a los preceptos constitucionales. Con ello se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y contrarios a los principios del Estado de derecho.

Debido proceso que debe aplicarse en todas las actuaciones del Estado y las autoridades que lo componen, pues cada una de las instituciones estatales para los trámites que adelantan, tiene previamente establecidos los conductos regulares que se deben segui r los ciudadanos para la consecución de determinado fin, lo que garantiza entonces el correcto funcionamiento de las mismas y, por ende, del propio Estado, por lo cual los particulares deben ceñirse a los procedimientos previamente establecidos, situación que igualmente se da en las entidades privadas.

La Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que el debido proceso administrativo se debe entender como: “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, si no que se encuentren sujetas siempre a los

4 CC T-215A de 2011SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00609-00 - T1-609-25.

Accionante: HECTOR HOOVERT CASTELLANOS ROJAS.

Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

¡ C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l id a d !

Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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6 procedimientos señalados por la ley” En ese contexto, el debido proceso administrativo se configura como una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada p or la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dentro del debido proceso administrativo se debe garantizar: “(i)ser oí do durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a qu e la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”5.

6. Caso concreto.

En el sub examine, HECTOR HOOVERT CASTELLANOS ROJAS, acudió

nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”5.

6. Caso concreto.

En el sub examine, HECTOR HOOVERT CASTELLANOS ROJAS, acudió a la acción constitucional con el fin de que se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, resuelva su pedimento de prisión domiciliaria elevado el 10 de abril de 2025, dentro del proceso radicado No. 11-001-6000-099-2024-00429.

5 C.C. T-002 de 2019, T-982 de 2004, C-1189 de 2005, entre otrasSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00609-00 - T1-609-25.

Accionante: HECTOR HOOVERT CASTELLANOS ROJAS.

Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

¡ C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l id a d ! C a l l e 8 No . 14-4 7 , De sp a c ho 0 1 ssp e nb ug a @ c e nd o j . ra ma j ud ic i a l . g o v . co

7 Frente a lo anterior, el Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, respondió que revisada su ficha técnica recibió la solicitud del accionante el 3 de junio de 2025, misma fecha en la que fue trasladada al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

la solicitud del accionante el 3 de junio de 2025, misma fecha en la que fue trasladada al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

Por su parte, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, que, en atención a la presente acción constitucional, mediante el auto de sustanciación No. 283 del 8 de julio de 2025, ordenó al asistente social de los Juzgados de Ejec ución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca, que en un término no mayor a diez (10) días realice visita domiciliaria al domicilio ubicado en la Carrera 26F N° 72E – 131, barrio Villa del Lago, en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, residencia de la señora Floralba Rojas de Castellanos, madre del señor CASTELLANOS ROJAS. Indicó que, una vez cumplida dicha diligencia, en un plazo máximo de dos (2) meses resolverá la solicitud de prisión domiciliaria presentada por HÉCTOR HOOVER CASTELLANOS ROJAS , quien se encuentra en el turno número 38 para su trámite.

De cara a lo indicado, se tiene que desde el 10 de abril de 2025 HÉCTOR HOOVER CASTELLANOS ROJAS solicitó la sustitución de prisión intramural por domiciliaria, reiterada el 3 de junio, como se observa de la imagen anterior, sin que a pesar de haber transcurrido más de 3 meses, el despacho accionado haya resuelto su requerimiento, y en virtud de la presente acción de tutela realizó labores para lograr resolver la misma, como fue emitir auto ordenando

sin que a pesar de haber transcurrido más de 3 meses, el despacho accionado haya resuelto su requerimiento, y en virtud de la presente acción de tutela realizó labores para lograr resolver la misma, como fue emitir auto ordenando la visita de la trabajadora social al domicilio antes mencionado.

Por lo anterior, la Sala concluye que el objeto de la acción constitucional aún no se encuentra satisfecho, dado que el pronunciamiento contenido en el auto de sustanciación No. 283 del 8 de julio de 2025 no resuelve de fondo la solicitud presentada por el accionante. En efecto, aún está pendiente la emisión de la providencia correspondiente mediante la cual se conceda o se niegue la pretensión planteada, así como su debida notificación.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00609-00 - T1-609-25.

Accionante: HECTOR HOOVERT CASTELLANOS ROJAS.

Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

¡ C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l id a d ! C a l l e 8 No . 14-4 7 , De sp a c ho 0 1 ssp e nb ug a @ c e nd o j . ra ma j ud ic i a l . g o v . co

8 Igualmente, en virtud de lo informado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en cuanto la que la solicitud se encuentra en el turno número 38 y que su trámite se extenderá por un periodo aproximado de dos meses. Esta Sala considera que dicha

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en cuanto la que la solicitud se encuentra en el turno número 38 y que su trámite se extenderá por un periodo aproximado de dos meses. Esta Sala considera que dicha demora constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues no se ha jus tificado la mora para emitir una decisión de fondo en el presente caso. Además, el juzgado no ha aportado información sobre el número de providencias emitidas mensualmente hasta la fecha, lo que impide calcular con precisión la capacidad de respuesta en función del promedio de decisiones proferidas.

Consecuentemente, la Corte Constitucional ha manifestado que “ la actividad judicial supone un esfuerzo continuo por alcanzar un balance entre el cumplimiento estricto de los términos procesales y la consecución de los elevados fines de la justicia, entendida esta como una función pública determinante para la vigencia misma del Estado. En últimas, le corresponde al sector justicia materializar la función pacificadora del derecho y encauzar institucionalmente los conflictos que surgen en la sociedad. Pero si el tiempo de respuesta para llegar a una decisión se torna desproporcionado, se erosiona irremediablemente la confianza ciudadana en el sistema de justicia y se pierde su razón de ser. Así lo ha advertido la Sala Plena: “[L]a Corte ha reconocido que la congestión judicial es un fenómeno que afecta la legitimidad y la eficacia de la administración de justicia, perjudicando desde las Altas Cortes hasta los jueces de instancia, y en esa medida, implica el desconocimiento de un amplio repertorio de derechos fun damentales de los ciudadanos y las ciudadanas. El mismo tiene consecuencias negativas gravísimas en la conflictividad social, y en la solución

jueces de instancia, y en esa medida, implica el desconocimiento de un amplio repertorio de derechos fun damentales de los ciudadanos y las ciudadanas. El mismo tiene consecuencias negativas gravísimas en la conflictividad social, y en la solución democrática y pacífica de las tensiones propias de cualquier sociedad contemporánea.”6

Por lo anterior, a pesar de haber realizado gestiones tendientes a resolver el fondo del asunto, la Sala estima procedente conceder el amparo invocado , en esa medida ordenará al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que, una vez reciba el informe de la trabajadora social, dentro del término de 48 horas siguientes, proceda a resolver la postulación de HÉCTOR HOOVER CASTELLANOS ROJAS , respecto al estudio de la sustitución de prisión intramural por la domiciliaria elevada desde el 10 de abril de 2025, esto dentro de la radicación No. 11-001-6000-099-2024-00429,

6 CC T-341 de 2022.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00609-00 - T1-609-25.

Accionante: HECTOR HOOVERT CASTELLANOS ROJAS.

Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

¡ C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l id a d ! C a l l e 8 No . 14-4 7 , De sp a c ho 0 1 ssp e nb ug a @ c e nd o j . ra ma j ud ic i a l . g o v . co

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9 debiendo comunicar a este despacho lo resuelto, so pena de incurrir en desacato.

Por otro lado, en cuento a la manifestación del INPEC frente a la abstención de darle tr ámite a las solicitudes de los internos, es pertinente recordarle que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en cumplimiento de los principios de legalidad, debido proceso y derecho de petición, tiene la obligación de tramitar todas las solicitudes presentadas por las personas privadas de la libertad. En caso de considerar que no se cumplen los requisitos legales para acceder a lo solicitado, la autoridad penitenciaria debe emitir una respuesta, explicando de manera clara y precisa las raz ones por las cuales la petición no puede ser atendida favorablemente. Esta actuación garantiza el respeto por los derechos fundamentales de los internos y evita la configuración de la vulneración de garantías esenciales.

Por ello, se exhorta al INPEC a cumplir con su deber de tramitar y responder oportunamente las solicitudes presentadas por las personas privadas de la libertad. Incluso cuando la petición no reúna los requisitos objetivos para su procedencia, la autoridad le debe noti ficar de manera clara las razones por las cuales no se da trámite, con el fin de evitar actuaciones arbitrarias y garantizar plenamente los derechos fundamentales de los internos.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN

arbitrarias y garantizar plenamente los derechos fundamentales de los internos.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de HÉCTOR HOOVER CASTELLANOS ROJAS, atendiendo los motivos expuestos en la presente decisión.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00609-00 - T1-609-25.

Accionante: HECTOR HOOVERT CASTELLANOS ROJAS.

Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

¡ C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l id a d ! C a l l e 8 No . 14-4 7 , De sp a c ho 0 1 ssp e nb ug a @ c e nd o j . ra ma j ud ic i a l . g o v . co

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SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que, una vez reciba el informe de la trabajadora social, dentro del término de 48 horas siguientes, proceda a resolver la postulación de HÉCTOR HOOVER CASTELLANOS ROJAS, respecto al estudio de la sustitución de prisión intramural por la domiciliaria elevada desde el 10 de abril de 2025, esto dentro de la radicación No. 11-001-6000-099-2024de la sustitución de prisión intramural por la domiciliaria elevada desde el 10 de abril de 2025, esto dentro de la radicación No. 11-001-6000-099-202400429, debiendo comunicar a este despacho lo resuelto, so pena de incurrir en desacato.

TERCERO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.

QUINTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO 76-111-22-04-001-2025-00609-00 - T1-609-25.

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-001-2025-00609-00 - T1-609-25.

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-001-2025-00609-00 - T1-609-25.

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