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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2025-00624-00-(22-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2025-00624-00-(22-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA PRIMERA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Carrera 8 No. 14-47 Despacho 01

Correo electrónico: sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Primera de Decisión Penal

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00624-00 - T1-624-25

Accionante: MICHAEL DENNIS SUAREZ CABRERA.

Accionado: INPEC de Buga, y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

Aprobado Según Acta No. 345 de la fecha. Guadalajara de Buga, veintidós (22) de julio de dos mil veinti cinco (2025)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MICHAEL DENNIS SUAREZ CABRERA , contra el Juzgado Quinto de

(2025)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MICHAEL DENNIS SUAREZ CABRERA , contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS

Expuso el accionante que, desde hace once (11) meses, ha solicitado al área jurídica de la cárcel donde se encuentra recluido que envíe al juzgado competente los documentos necesarios para que se resuelva su solicitud de permiso de 72 horas.

Señaló que, aunque el arraigo fue enviado el 2 de mayo de 2025, han transcurrido ya cuatro (4) meses sin que se adopte decisión alguna, y sumaSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00624-00 - T1-624-25

Accionante: MICHAEL DENNIS SUAREZ CABRERA.

Accionado: INPEC de Buga, y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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2 un total de un (1) año y tres (3) meses desde que realizó su primera solicitud, esto dentro del proceso identificado con radicado 76 -001-6000-193-201501255.

Por lo anterior , solicita se conceda el amparo deprecado y, en

esto dentro del proceso identificado con radicado 76 -001-6000-193-201501255.

Por lo anterior , solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al demandado resuelva su requerimiento.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 8 de julio del presente año, disponiendo correr los respectivos traslados al INPEC de Buga y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, ordenando vincular al centro de servicios administrativo de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

De igual forma se decretó como pruebas de oficio las siguientes: “1) solicitar a todos los despachos de Ejecución de Penas de Buga, incluido el despacho accionado, el envío de la estadística de los últimos seis meses, con el objetivo de realizar una comparación y determinar sí, la mora judicial que posiblemente presenta el Juzgado Quinto de Ejecución de Penal y Medida de Seguridad de Buga se encuentra justificada o no. Igualmente, 2) solicitar al Centro de Servicios de los de los Juzgados de Ejecución de Penas, informe si el Juzgado Quinto de Ejecución de Penal y Medida de Seguridad de Buga actualmente cuenta con medidas administrativas como el cierre del reparto e informe cuántos procesos le fueron repartidos los últimos seis meses a todos los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga.”

Mediante auto del 10 de julio de 2025 se decretó como pruebas

administrativas como el cierre del reparto e informe cuántos procesos le fueron repartidos los últimos seis meses a todos los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga.”

Mediante auto del 10 de julio de 2025 se decretó como pruebas “solicitarle a las cárceles de Cartago, Sevilla, Caicedonia, Tuluá y Buga que remitan con destino a este despacho, la relación de todas y cada una de las solicitudes presentadas por las personas privadas de la libertad a cargo de esos establecimientos, que estén dirigidas a los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, discriminando cuántas por cada uno de los Juzgados y su naturaleza, en el periodo comprendido entre enero a junio de 2025, indicand o igualmente cuales han sido resueltas y cuales están pendientes por resolverse.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00624-00 - T1-624-25

Accionante: MICHAEL DENNIS SUAREZ CABRERA.

Accionado: INPEC de Buga, y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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3 De igual forma, se dispone requerir a la oficina de reparto se remita la estadística de acciones de tutela de primera instancia asignadas a los 5 despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, indicando

3 De igual forma, se dispone requerir a la oficina de reparto se remita la estadística de acciones de tutela de primera instancia asignadas a los 5 despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, indicando cuántas de esas asignaciones tuvieron como accionados los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, discriminando cuántas tutelas se presentaron contra cada uno de los 5 despachos de Ejecución de Penal y Medida de Seguridad de Buga entre enero a junio de 2025.”

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

El Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, indicó en la primera respuesta que la radicación 2015-01255 se encuentra asignada al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Buga al cual se le traslado la solicitud de permiso de 72 horas desde el 2 de mayo de 2025, dicha petición fue reiterada por el INPEC el 5 de mayo del presente año.

Por otra parte, de cara al requerimiento que se le realizó “2) solicitar al Centro de Servicios de los de los Juzgados de Ejecución de Penas, informe si el Juzgado Quinto de Ejecución de Penal y Medida de Seguridad de Buga actualmente cuenta con medidas administrativas como el cierre del reparto e informe cuántos p rocesos le fueron repartidos los últimos seis meses a todos los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga”

Para esto relacionó la siguiente estadística desde el 01/01/2025 al

09/07/2025:SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Penas de Buga”

Para esto relacionó la siguiente estadística desde el 01/01/2025 al

09/07/2025:SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00624-00 - T1-624-25

Accionante: MICHAEL DENNIS SUAREZ CABRERA.

Accionado: INPEC de Buga, y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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4 En cuanto al cierre del reparto presentó acuerdo No. CSJCAA25-8 del 30 de enero de 2025 “por medio del cual se excluye temporalmente del reparto de procesos penales a los Juzgados 04 y 05 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y se dictan otras disposiciones .” “ACUERDA: ARTÍCULO 1. Exoneración Temporal del Reparto de Procesos. Ordenar la exoneración temporal del reparto ordinario de procesos penales, a partir del 3 de febrero y hasta el 30 de abril del 2025, inclusive, a los Juzgados 04 y 05 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, conforme lo expuesto en la parte mot iva de la presente decisión. Parágrafo. La presente decisión no incluye la exoneración del reparto de acciones constitucionales a los citados Despachos” (negrilla del despacho).

de Seguridad de Buga, conforme lo expuesto en la parte mot iva de la presente decisión. Parágrafo. La presente decisión no incluye la exoneración del reparto de acciones constitucionales a los citados Despachos” (negrilla del despacho).

También acuerdo No. CSJCAA25-27 del 28 de abril de 2025, “Por medio del cual se prorroga la medida adoptada en el artículo primero del Acuerdo CSJVAA25-8 del 30 de enero de 2025, a través del cual se excluyó temporalmente del reparto de procesos penales a los Juzgados 04 y 05 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.” “ACUERDA: ARTÍCULO 1º: - Prorrogar hasta el treinta y uno (31) de julio de 2025 , la orden de exonerar temporalmente del reparto ordinario de procesos penales, a los Juzgados 04 y 05 de Ejecución de Penas y Med idas de Seguridad de Buga, adoptada en el artículo primero del Acuerdo CSJVAA25-8 del 30 de enero de 2025 ” (negrilla del despacho). 06.- RtaCentroServiciosPenas.pdf

2. El INPEC de Buga, informó que el beneficio de permiso de 72 horas fue tramitado desde el 2 de mayo de 2025, adjuntando la documentación para ello.

3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, remitió la estadística solicitada, mediante dos archivos en Excel, 10.-Anexo1Formulario_20250401_192323 primer trimestre 2025 sierju 1°epms buga.xls / 11.-Anexo2Formulario_20250707_192330

en Excel, 10.-Anexo1Formulario_20250401_192323 primer trimestre 2025 sierju 1°epms buga.xls / 11.-Anexo2Formulario_20250707_192330 segundo trimestre 2025 sierju 1°epms buga.xls

4. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , remitió la estadística solicitada, mediante archivo en

formato Excel, 13.-Anexo.xlsSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

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5. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, compartió el link de la carpeta de estadística de los dos primeros trimestres del año 2025. 14.1.-2025 - J 03 - Reporte Resumido para archivo estadística.xlsx

5. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , indicó que MICHAEL DENNIS SUAREZ CABRERA solicitó se le reconociera el beneficio administrativo de 72 horas, petición que se encuentra en el turno 16, el cual se estará resolviendo dentro de 3

Seguridad de Buga , indicó que MICHAEL DENNIS SUAREZ CABRERA solicitó se le reconociera el beneficio administrativo de 72 horas, petición que se encuentra en el turno 16, el cual se estará resolviendo dentro de 3 meses siguientes a su radicación, ello atendiendo la congestión que afronta el despacho y aplicando el sistema de turnos en aras de garantizar el derecho a la población carcelaria, que han radicado peticiones con anterioridad a la del accionante.

Por otro lado, informó que a través de acuerdo PCSJA25-12258 del 24 de enero de 2025, se determinó la creación de un cargo transitorio de oficial mayor en aras de disminuir la congestión que está ocasionando los retrasos en las diversas respuestas para evitar vencimiento de términos.

De igual forma el Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca mediante acuerdo CSJVAA25-8 del 30 de enero de 2025 le excluyó temporalmente del reparto de procesos penales junto con su hom ólogo el Juzgado Cuarto, desde el 3 de febrero al 30 de abril de 2025, t érmino que se amplió con acuerdo CSJVAA25-27 del 28 de abril hogaño hasta el 31 de julio del presente año.

Comunicando que la anterior medida ha permitido que en lo corrido del año 2025 haya proferido 1491 autos interlocutorios, teniendo en cuenta que se tramitan prisiones domiciliarias, permisos, penas cumplidas, legalizaciones de capturas, acumulaciones de penas, revocatorias, entre otras, y acciones constitucionales, se estima un periodo de 3 meses para contestar. Comunicó que actualmente el despacho tiene 1.557 procesos activos en el SIUGJ.

legalizaciones de capturas, acumulaciones de penas, revocatorias, entre otras, y acciones constitucionales, se estima un periodo de 3 meses para contestar. Comunicó que actualmente el despacho tiene 1.557 procesos activos en el SIUGJ.

Adjuntó Acuerdo PCSJA25-12258 del 24 de enero de 2025 ; Acuerdo CSJVAA25-8 del 30 de enero de 2025 ; Acuerdo No. PSAA16-10561 del 17SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

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6 de agosto de 2016 ; Copia Excel acciones constitucionales ; Acciones procesales dentro del asunto del se ñor SUAREZ CABRERA . 17.1.- Formulario_Trimestre_2025-1-2 (FAMJ).xls / 17.2.- Formulario_Trimestre_2025-2 (FAMJ).xls

6. El INPEC de Tuluá, remitió formato Excel donde se encuentra información organizada de manera individual por cada mes desde diciembre de 2024 hasta junio de 2025, en la cual se encuentra Juzgado de ejecución de penas, nombre y apellido de la persona privada de la libertad, fe cha en

información organizada de manera individual por cada mes desde diciembre de 2024 hasta junio de 2025, en la cual se encuentra Juzgado de ejecución de penas, nombre y apellido de la persona privada de la libertad, fe cha en la que se envió la solicitud, tipo de gestión realizada, respuesta recibida por el Juzgado y la fecha de emisión. 19.-Anexo.xlsx

7. La Oficina de Apoyo Judicial de Buga , remitió la relación de acciones de tutela instauradas contra los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga, realizando la siguiente relación. 20.-

RtaRepartoBuga.pdf

También aportó relación en Excel https://etbcsjmy.sharepoint.com/:x:/g/personal/des01sptsbuga_cendoj_ramajudicial_g ov_co/EWeJkTsWt6VLq3s16IJPv7UB0K6paab64UbaTfnphmorw?e=UVqhUC 21.1-ESTAD.S.PENAL-ENERO-JUNIO-2025.docxSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

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8. El INPEC Caicedonia, remitió relación de cada una de las solicitudes presentadas al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, 22.-RtaINPECCaicedonia.pdf

9. El INPEC Cartago, adjuntó listado de personas privadas de la libertad con las diferentes peticiones y las pendientes por resolver al 30 de junio de 2025. 25.-RtaINPECCartago.pdf

10. El INPEC Sevilla, comunicó que en el periodo de enero a junio de 2025 se han enviado un total de 35 solicitudes a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga, de las cuales tres (3) para el Juzgado Primero, una (1) para el Juzgado Segundo, diez (10) para el Juzgado Tercero, diez (10) para el Juzgado Cuarto, once (11) para el Juzgado Quinto. 26.-

RtaINPECSevilla.pdf

Posteriormente agregó que el Juzgado con mayor retraso en resolver las solicitudes, es el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por lo que existen tr ámites de redención de pena que han tardado hasta un año en ser resueltos, en otros casos cuando se solicita redención y libertad, únicamente se resuelve redención, dejando pendiente la libertad, haciendo una relación de algunas las solicitudes que permanecen sin ser resueltas : (Cesar Augusto Areiza Uribe acumulación

redención y libertad, únicamente se resuelve redención, dejando pendiente la libertad, haciendo una relación de algunas las solicitudes que permanecen sin ser resueltas : (Cesar Augusto Areiza Uribe acumulación jurídica de penas enviada el 12/08/2024 – Jhon Estiven Aguilar Bedoya redención de pena y libertad condicional radicada el 29/04/2025 – Elmer Henrandez Yate redención de pena y libertad condicional radicada el 19/05/2025 – Víctor Hugo Marulanda Marín redención de pena y libertad condicional radicada el 13/02/2025, resuelta el 29/05/2025 luego de cinco recordatorios, existiendo otras más enviadas durante el año 2024 y el primer semestre de 2025 a las cuales no se les ha dado el trámite oportuno, por lo que solicita se exhorte al Juzgado demandado para que adopte las medidas necesarias para evitar dilaciones que puedan vulnerar los derechos de las personas privadas de la libertad.

11. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , envió la estadística e informó que su índice deSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

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8 evacuación fue del 118% para el año 2024. 27.- RtaJuzgadoCuartoPenasBuga.pdf

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1 ° del decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por MICHAEL DENNIS SUAREZ CABRERA , contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el accionado vulneró el derecho al debido proceso por la postulación de permiso de 72 horas , presentada el 2 de mayo de 202 5 por MICHAEL

DENNIS SUAREZ CABRERA.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constituci ón de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acci ón u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los

vulnerados o amenazados por la acci ón u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles , salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”1

4. El derecho de postulación.

1 C.C. ST-010 de 2017.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

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9 La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 2 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de l a prerrogativa del

partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de l a prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:

“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en ca so de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente jud iciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pu eden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el q ue prevalecen las reglas del proceso» 3 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el

petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).4

5. De la mora judicial.

“Es así que la actividad judicial supone un esfuerzo continuo por alcanzar un balance entre el cumplimiento estricto de los términos procesales y la consecución de los elevados fines de la justicia, entendida esta como una función pública determinante para la vigencia misma del Estado. En

2 CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275 3 CC T-377 de 2002

4 CC T-215A de 2011SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

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10 últimas, le corresponde al sector justicia materializar la función pacificadora del derecho y encauzar institucionalmente los conflictos que surgen en la sociedad. Pero si el tiempo de respuesta para llegar a una decisión se torna desproporcionado, se eros iona irremediablemente la confianza ciudadana en el sistema de justicia y se pierde su razón de ser. Así lo ha advertido la Sala Plena : “[L]a Corte ha reconocido que la congestión judicial es un fenómeno que afecta la legitimidad y la eficacia de la admini stración de justicia, perjudicando desde las Altas Cortes hasta los jueces de instancia, y en esa medida, implica el desconocimiento de un amplio repertorio de derechos fundamentales de los ciudadanos y las ciudadanas. El mismo tiene consecuencias negativa s gravísimas en la conflictividad social, y en la solución democrática y pacífica de las tensiones propias de cualquier sociedad contemporánea.”

Ante este escenario, la jurisprudencia ha venido diferenciando la mora que obedece al simple capricho, arbitrariedad o descuido del operador judicial, de aquella otra que se enmarca en contextos insalvables, como la congestión crónica, que impiden tomar un a decisión oportuna. Corresponde entonces al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora

de aquella otra que se enmarca en contextos insalvables, como la congestión crónica, que impiden tomar un a decisión oportuna. Corresponde entonces al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada , teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. A partir de lo anterior, este Tribunal ha reiterado que “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique.

En esa medida, aun cuando se superen los términos procesales para que el juez adopte una determinación, no necesariamente se configura una violación a los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia cuando existe un motivo válido que explica la tardanza, es decir, cuando se trata de una mora judicial justificada. Para ello, hay que analizar si el incumplimiento del término procesal (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonab le del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otrasSENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

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11 circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.

Por otro lado, existe mora judicial injustificada en aquellos casos en los que se demuestra que el juez no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. En ese sentido, la dilación injustificada que viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia se configura cuando está demostrado que (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dic ha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.

Así, la Corte Constitucional ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por factores como la sobrecarga y la congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad o la falta de diligencia).

La anterior conclusión amerita dos precisiones adicionales. La primera es que la congestión crónica, aunque relevante, no es suficiente para justificar por sí misma la violación a los derechos de las partes

injustificada (causada por la arbitrariedad o la falta de diligencia).

La anterior conclusión amerita dos precisiones adicionales. La primera es que la congestión crónica, aunque relevante, no es suficiente para justificar por sí misma la violación a los derechos de las partes procesales. La segunda se refiere a los remedios que pueden adoptar los operadores judiciales para superar o alivianar las consecuencias del represamiento de la carga laboral.

En efecto, la jurisprudencia ha advertido la necesidad de adoptar correctivos, incluso de forma excepcional cuando la mora esté justificada, pues la tardanza en resolver los procesos judiciales no puede normalizarse sin más, perpetuando su resolución de manera indefinida.”5

6. El respeto al debido proceso.

5 CC T-341 de 2022.SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.

Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00624-00 - T1-624-25

Accionante: MICHAEL DENNIS SUAREZ CABRERA.

Accionado: INPEC de Buga, y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

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12 La Constitución Política consagra el debido proceso como un derecho de rango fundamental y garantiza su observancia no sólo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino en las de índole administrativa. Esa garantía

12 La Constitución Política consagra el debido proceso como un derecho de rango fundamental y garantiza su observancia no sólo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino en las de índole administrativa. Esa garantía constitucional se traduce en el respet o de la administración a las formas previamente definidas, a la salvaguarda de los principios de contradicción e imparcialidad y, a la garantía que la actuación administrativa se surtirá respetando todas sus etapas y ajustándose al ordenamiento jurídico legal y a los preceptos constitucionales. Con ello se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y contrarios a los principios del Estado de derecho

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