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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2025-00822-00-(19-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2025-00822-00-(19-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

RESOLUCIÓN

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación : 76-111-22-04-001-2025-00822-00 (T1-0822-25) Accionante : MARTHA YOLANDA CASTAÑEDA LÓPEZ Accionados : Fiscalía 11 Especializada de Buga Asunto : Tutela de 1ª instancia Objeto : Demanda de tutela

Decisión : Concede

Aprobado Acta No. : 489

Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO

La Sala resuelve la acción de tutela formulada por MARTHA YOLANDA CASTAÑEDA LÓPEZ, contra la Fiscalía 11 Especializada de Buga , mediante la cual solicitó el amparo de su derecho fundamental de postulación.

II. Antecedentes: La parte demandante señaló que, el 3 de abril de 2025, le solicitó a la Fiscalía 11 Especializada de Buga que resolviera su situación jurídica. Sin embargo, no ha obtenido una respuesta. Según la parte demandante, cuando ha acudido presencialmente, le indicaron que la noticia criminal estaba en indagación preliminar, aunque observó que se encontraba en estado inactivo.

situación jurídica. Sin embargo, no ha obtenido una respuesta. Según la parte demandante, cuando ha acudido presencialmente, le indicaron que la noticia criminal estaba en indagación preliminar, aunque observó que se encontraba en estado inactivo.

III. Pretensiones: El demandante solicitó ordenarle a la Fiscalía 11

Especializada de Buga que resuelva la petición.Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00822-00 (T1-0822-25)

Demandante: MARTHA YOLANDA CASTAÑEDA LÓPEZ

Accionado: Fiscalía 11 Especializada de Bogotá

Tutela: 1ª Instancia

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IV. Actuación procesal: admitida a trámite la tutela, mediante auto del 11 de septiembre de 2025, se realizó el traslado de la a la Fiscalía 11

Especializada de Bogotá y se vinculó a la Dirección Seccional de la Fiscalía del Valle del Cauca.

V. Intervención de las autoridades accionadas o vinculadas

Fiscalía 11 Especializada de Buga: Señaló que resolvió la petición de la parte demandante y que, si bien hay una anotación en el sistema SPOA de 1998, no afecta su derecho al buen nombre.

VI. CONSIDERACIONES

En primer lugar, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala de Decisión es competente para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.

En segundo lugar, los términos del escrito en que se invocó el

de 2021, esta Sala de Decisión es competente para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.

En segundo lugar, los términos del escrito en que se invocó el resguardo constitucional se contraen, principalmente, a que se le ordene a la Fiscalía 11 Especializada de Buga que resuelva la petición elevada el 3 de abril de 2025.

Sin embargo, por ahora, la Sala debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia para la acción de tutela invocada. De ser así, corresponde, en esta ocasión, definir si la autoridad accionada vulneró los derechos de la parte demandante.

En el asunto bajo examen, la Sala observa que se cumplen los requisitos de legitimación por activa y pasiva, de acuerdo con los artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, MARTHA YOLANDA CASTAÑEDA LÓPEZ presentó directamente la acción de tutela, en contra de la FiscalíaRadicación: 76-111-22-04-001-2025-00822-00 (T1-0822-25)

Demandante: MARTHA YOLANDA CASTAÑEDA LÓPEZ

Accionado: Fiscalía 11 Especializada de Bogotá

Tutela: 1ª Instancia

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11 Especializada de Bogotá, por ser la autoridad que, según la tutelante, conoce una noticia criminal en su contra.

Por otro lado, sobre la inmediatez, la fecha de recepción de la demanda fue el 11 de septiembre de 202 5, y la petición, según la demanda, se radicó el 3 de abril de 2025. Por lo tanto, la Sala considera que la parte demandante presentó la demanda en un tiempo razonable.

demanda fue el 11 de septiembre de 202 5, y la petición, según la demanda, se radicó el 3 de abril de 2025. Por lo tanto, la Sala considera que la parte demandante presentó la demanda en un tiempo razonable.

Por su parte, la subsidiariedad se refiere a que el mecanismo de amparo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable1. Igualmente, compete al juez constitucional evaluar si, por ejemplo, la situación particular del demandante y los derechos cuya protección solicita cuentan con un mecanismo apto, idóneo y eficaz en el ordenamiento para su restablecimiento2.

Ante este panorama, la Sala observa que la accionante no tenía a su disposición un mecanismo idóneo y eficaz para obtener una respuesta , a propósito del derecho de postulación y acceso a la administración de justicia, por parte de la Fiscalía 11 Especializada de Bogotá.

En efecto , la Sala considera que , en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación 3, conexo con los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1 T-956/13. 2 T-149/23. “Esta corporación ha establecido que la acción de tutela opera como un mecanismo de protección constitucional subsidiario, cuando el instrumento principal no es idóneo o eficaz para la protección de un derecho fundamental, o cuando es empleada como mecanis mo transitorio para evitar la

protección constitucional subsidiario, cuando el instrumento principal no es idóneo o eficaz para la protección de un derecho fundamental, o cuando es empleada como mecanis mo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La subsidiaridad implica que el accionante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger los derechos, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesos judiciales” 3 Cfr. CSJ STP, 22 may. 2024, rad. 137512.Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00822-00 (T1-0822-25)

Demandante: MARTHA YOLANDA CASTAÑEDA LÓPEZ

Accionado: Fiscalía 11 Especializada de Bogotá

Tutela: 1ª Instancia

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De suerte que, al interior de un proceso judicial, las solicitudes que eleven las partes, en este caso, el procesado, está sometido a otras normas diferentes a las del derecho de petición4.

En el presente caso, la accionante demostró que, el 28 de mayo de 2025, a las 12:42 de la tarde, envió una solicitud a la demandada, en la que solicitó resolver su situación jurídica, pues ya había transcurrido 20 años desde el inicio del proceso, sin que se haya realizado alguna actuación posterior:

“Nuevamente le reitero al Despacho lo solicitado a través de sendos mensajes electrónicos y aun no se resuelve de fondo procesalmente y no basta que existan anotaciones en los libros radicadores para que perdure

posterior:

“Nuevamente le reitero al Despacho lo solicitado a través de sendos mensajes electrónicos y aun no se resuelve de fondo procesalmente y no basta que existan anotaciones en los libros radicadores para que perdure su buen nombre y se vulnere el principio de inocencia y con ello perdurando a lo largo del tiempo su nombre expuesto al escarnio público. Finalmente, invito al Despacho a poner punto final a estas reclamaciones procediendo oficiosamente a precluir el proceso o de ser necesario ante un juez de la república a dar por terminado el proceso.”

Según la Fiscalía 11 Especializada de Bogotá, ya resolvió la solicitud, pero no presentó un solo medio de prueba que sustentara su afirmación e, inclusive, ni siquiera explicó cuál fue el sentido del pronunciamiento. En consecuencia, es claro que la parte demandada vulneró el derecho de postulación de la parte demandante.

Entonces, se le ordenará a la Fiscalía 11 Especializada de Buga que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva la postulación elevada por MARTHA YOLANDA CASTAÑEDA LÓPEZ. La respuesta no significa que tenga que acceder a lo solicitado en el sentido pretendido por el demandante, sino que ofrezca una respuesta que absuelve las inquietudes allí planteadas, para lo cual deberá tener en cuenta lo explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-125/25.

4 CSJ STP, 22 may. 2024, rad. 137512: “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que

4 CSJ STP, 22 may. 2024, rad. 137512: “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativa s no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”Radicación: 76-111-22-04-001-2025-00822-00 (T1-0822-25)

Demandante: MARTHA YOLANDA CASTAÑEDA LÓPEZ

Accionado: Fiscalía 11 Especializada de Bogotá

Tutela: 1ª Instancia

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Conceder, según lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión, la acción de tutela formulada por MARTHA YOLANDA CASTAÑEDA LÓPEZ, contra la Fiscalía 11 Especializada de Buga.

Segundo: Ordenarle a la Fiscalía 11 Especializada de Buga que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva la postulación elevada por MARTHA YOLANDA CASTAÑEDA

LÓPEZ.

Tercero: Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y hágase saber a los intervinientes que esta providencia

LÓPEZ.

Tercero: Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y hágase saber a los intervinientes que esta providencia puede ser impugnada, conforme el artículo 31 del mismo decreto, ante la

H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Cuarto: De no ser impugnada, r emítase la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión

Notifíquese y cúmplaseRadicación: 76-111-22-04-001-2025-00822-00 (T1-0822-25)

Demandante: MARTHA YOLANDA CASTAÑEDA LÓPEZ

Accionado: Fiscalía 11 Especializada de Bogotá

Tutela: 1ª Instancia

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ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Magistrado

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado

Primero: Conceder, según lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión, la acción de tutela formulada por MARTHA YOLANDA CASTAÑEDA LÓPEZ, contra la Fiscalía 11 Especializada de Buga. Segundo: Ordenarle a la Fiscalía 11 Especializada de Buga que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva la postulación elevada por MARTHA YOLANDA CASTAÑEDA LÓPEZ.

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