TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2025-00854-00-(07-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2025-00854-00-(07-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación: 31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE: MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Radicación : 76111-22-04-001-2025-00854-00 (T1-0854-25) Accionante : MICHAEL ANDRÉS Á LVAREZ Accionados : Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Palmira Asunto : Tutela de 1ª instancia Objeto : Demanda de tutela Decisión : Declara improcedente Aprobado Acta No. : 513 Guadalajara de Buga., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por MICHAEL ANDRÉS Á LVAREZ, contra el Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Palmira, en la cual solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y petición. II. Antecedentes: El accionante consideró que la pena impuesta en su contra, de 12 meses de prisión, ya culminó. III. Pretensiones: La parte demandante pretende que se le ordene a la autoridad competente otorgarle su libertad. IV. Actuación procesal: Admitida a trámite la tutela mediante auto del 25 de septiembre de 2025, se realizó el traslado de la demanda al Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas de Palmira, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Palmira y el Juzgado Promiscuo de Familia de Palmira, luego de que la Sala verificara cuálesRadicación: 76111-22-04-001-2025-00854-00 (T1-0854-25) Demandante: MICHAEL ANDRÉS Á LVAREZ Accionado: Juzgado 4 de
que la Sala verificara cuálesRadicación: 76111-22-04-001-2025-00854-00 (T1-0854-25) Demandante: MICHAEL ANDRÉS Á LVAREZ Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Palmira Tutela: 1ª Instancia
2
eran las autoridades que conocen del asunto, en el sistema de consulta de la Rama Judicial. V. Intervención de las autoridades accionadas o vinculadas Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira: Señaló que el proceso con número de radicado 73001600045020200343000 está a cargo del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Palmira: Manifestó que, en auto del 25 de septiembre de 2025, requirió al Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, para que informara los tiempos en los que el procesado estuvo privado de la libertad por cuenta del asunto objeto de examen. Igualmente, precisó que, en esa misma determinación, trasladó una petición al INPEC, para que enviara la cartilla biográfica. Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Palmira: precisó que no encontró ningún asunto a su cargo con el nombre del accionante. VI. CONSIDERACIONES Para empezar, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala de Decisión es competente para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela. Ahora bien, los términos del escrito en que se invocó el resguardo constitucional se contraen a que se requiera a quien corresponda ordenar su libertad, en el marco del proceso 73001600045020200343000. Sin embargo, por ahora, la Sala debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia para la acción de tutela invocada,Radicación: 76111-22-04-001-2025-00854-00 (T1-0854-25) Demandante: MICHAEL
Sin embargo, por ahora, la Sala debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia para la acción de tutela invocada,Radicación: 76111-22-04-001-2025-00854-00 (T1-0854-25) Demandante: MICHAEL ANDRÉS Á LVAREZ Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Palmira Tutela: 1ª Instancia
3 en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales de MICHAEL ANDRÉS Á LVAREZ. De ser así, corresponde, en esta ocasión, definir si la autoridad accionada vulneró esas garantías de la parte demandante. En el asunto bajo examen, la Sala advierte que se cumplen los requisitos de legitimación por activa y pasiva, de acuerdo con los artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, el señor MICHAEL ANDRÉS Á LVAREZ presentó la demanda directamente y, aunque no precisó alguna autoridad en el escrito de tutela, se vinculó al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por ser quien vigila la sanción penal en su contra. Por otro lado, respecto a la inmediatez, la acción fue recibida el 25 de septiembre de 2025 y, según el tutelante, ya cumplió su pena, por lo que su derecho a la libertad y debido proceso, de ser cierta esa afirmación, se mantendría vulnerada en el tiempo. Por otra parte, la subsidiariedad se refiere a que el mecanismo de amparo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable1. Igualmente, le compete al juez constitucional evaluar si, por ejemplo, la situación particular del demandante y los derechos cuya protección solicita cuentan con un mecanismo apto, idóneo y eficaz en el ordenamiento para su restablecimiento2.
1 T-956/13. 2 T-149/23. “Esta corporación ha establecido que la acción de tutela opera como un mecanismo de protección constitucional subsidiario, cuando el instrumento principal no es idóneo o eficaz para la protección de un derecho fundamental, o cuando es empleada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La subsidiaridad implica que el accionante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger los derechos, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesos judiciales”Radicación: 76111-22-04-001-2025-00854-00 (T1-0854-25) Demandante: MICHAEL ANDRÉS Á LVAREZ Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Palmira Tutela: 1ª Instancia 4
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia3 señaló que, para superar el principio de subsidiariedad, el accionante debe agotar todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa: “La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última”. Igualmente, se realizó especial énfasis en que, en procesos judiciales en trámite, la acción de tutela es improcedente4, pues ello significaría que, a través de la acción de tutela, se desplace a los jueces naturales respecto de una decisión asignada a esas autoridades jurisdiccionales: “no puede promoverse este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas”5. En este orden de ideas, el tutelante no demostró que haya elevado una solicitud al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira para definir si tenía o no derecho a la libertad, por cumplir con la condena. Ciertamente, la acción de tutela no es el mecanismo preferente para determinar ese tipo de asuntos, sino la autoridad jurisdiccional designada 3 CSJ STP4064, 20 abr. 2023, rad. 130049 4 Véase también: CSJ STP7333, 25 jul. 2023, rad.
es el mecanismo preferente para determinar ese tipo de asuntos, sino la autoridad jurisdiccional designada 3 CSJ STP4064, 20 abr. 2023, rad. 130049 4 Véase también: CSJ STP7333, 25 jul. 2023, rad. 131968: Es que precisamente, se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 5 Véase: CSJ STP606, 31 ene. 2023, rad. 128345: “Adicionalmente, pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política”.Radicación: 76111-22-04-001-2025-00854-00 (T1-0854-25) Demandante: MICHAEL ANDRÉS Á LVAREZ Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Palmira Tutela: 1ª Instancia
5 para la vigilancia de la pena, en los términos del artículo 38 del Código de Procedimiento Penal. Entonces, antes de acudir a la tutela, MICHAEL ANDRÉS Á LVAREZ debía elevar una solicitud, en ejercicio de su derecho de postulación, para que el juez natural (el Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Palmira) verificara sus preocupaciones sobre la terminación de la condena. Además, el tutelante no presentó ningún medio de convicción para que la Sala, en esta instancia, procediera a examinar el asunto. Sobre el particular, no hay que olvidar que, a propósito del principio que afirma que la carga de la prueba incumbe al actor, u onus probandi incumbit actori, “el demandante debe probar los hechos en que funda su acción”6, en la medida que, a pesar de que la acción de tutela se caracteriza por ser informal, ello no exonera a la parte demandante de probar, “aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”7. Así, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, con ocasión a la presente acción constitucional, requirió al INPEC y al Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, para que informaran los tiempos de reclusión, pues se trata de un asunto que, por ahora, es objeto de debate. Sobre ese tema, a partir de ese auto se extrae que el tutelante solicitó la libertad condicional, el 5 de septiembre de 2025, postulación enviada al juzgado accionado el 20 de septiembre siguiente. En los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación8,
6 T-127/16. 7 T-301/21. 8 Cfr. CSJ STP, 22 may. 2024, rad. 137512.Radicación: 76111-22-04-001-2025-00854-00 (T1-0854-25) Demandante: MICHAEL ANDRÉS Á LVAREZ Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Palmira Tutela: 1ª Instancia 6
derivado de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De suerte que, al interior de un proceso judicial, por regla general, las solicitudes que eleven las partes deben someterse a otras normas diferentes a las del derecho de petición9. En este orden de ideas, cuando el término de la respuesta no se encuentre regulado en alguna disposición especial, la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ STP8401, 3 jun. 2025, rad. 145368, precisó que debía acudirse a las reglas generales del derecho fundamental de petición, como se previó, también, en la decisión T-311/201310. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, en las decisiones CSJ STP10146, 1° jul. 2025, rad. 146130 y CSJ STP10145, 1° jul. 2025, rad. 145991, explicó que el simple vencimiento del término no significaba la vulneración el debido proceso, por lo que, “corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora”. De esta forma, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Palmira envió unos requerimientos a otras autoridades que, según motivó en el auto, son necesarios para emitir un pronunciamiento, pues no existe ninguna prueba en el expediente sobre los tiempos que afirmó MICHAEL ANDRÉS Á LVAREZ estar privado de la libertad. Por esa razón, hay una justificación razonable sobre la demora en resolver la solicitud de libertad condicional. 9 CSJ STP, 22 may. 2024,
rad. 137512: “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio” 10 “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”.Radicación: 76111-22-04-001-2025-00854-00 (T1-0854-25) Demandante: MICHAEL ANDRÉS Á LVAREZ Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Palmira Tutela: 1ª Instancia
7
En conclusión, como el accionante no demostró haber presentado la solicitud sobre la libertad, por pena cumplida (diferente a la concesión del subrogado de la libertad condicional, del 5 de septiembre de 2025), esta acción de tutela es improcedente. Sin embargo, aún si se tiene en cuenta esa solicitud, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Palmira demostró que existe una justificación razonable para la demora cuestionada por la parte demandante, circunscrita en la obtención de los medios de prueba necesarios para emitir un pronunciamiento que responda a la realidad procesal del condenado. Sin embargo, se exhortará al Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Palmira que, una vez obtenga los documentos que echa de menos, emita una decisión en un tiempo razonable. Igualmente, se comunicará esta sentencia al Jugado 15 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué y al Centro Carcelario y Penitenciario Villa de Las Palmas, para que tengan en cuenta la urgencia del trámite a su cargo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por MICHAEL ANDRÉS Á LVAREZ, según lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Segundo: Exhortar al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que emita una decisión en un tiempo razonable, una vez obtenga los documentos que requirió en el auto proferido el 25 de septiembre de 2025.Radicación: 76111-22-04-001-2025-00854-00 (T1-0854-25) Demandante: MICHAEL ANDRÉS Á LVAREZ Accionado: Juzgado
el 25 de septiembre de 2025.Radicación: 76111-22-04-001-2025-00854-00 (T1-0854-25) Demandante: MICHAEL ANDRÉS Á LVAREZ Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Palmira Tutela: 1ª Instancia
8
Tercero: Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y hágase saber a los intervinientes que esta providencia puede ser impugnada, conforme el artículo 31 del mismo decreto, ante la H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Cuarto: De no ser impugnada, remítase la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto: Comunicar la decisión al Jugado 15 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué y al Centro Carcelario y Penitenciario Villa de Las Palmas. Notifíquese y cúmplase MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Magistrada Presidenta de la Sala Penal11 ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Magistrado JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ Magistrado 11 Suscribo esta decisión como ponente, teniendo en cuenta la licencia concedida al titular, Carlos Andrés Guzmán Díaz.